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ACUERDO
La Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, integrada por los señores jueces doctores Ricardo Maidana y Daniel Carral (art. 451 del Código Procesal Penal), con la presidencia del primero de los nombrados, de conformidad con lo establecido en la Ac. 3975/2020 de la SCBA, procede al dictado de sentencia en el marco de la Causa N° 145034 (IPP 0700-68441-23) caratulada “H. E. Y. S/ RECURSO DE CASACION”, conforme al siguiente orden de votación: CARRAL - MAIDANA.
ANTECEDENTES
Llegan estas actuaciones para conocimiento del Tribunal a raíz del recurso de casación interpuesto por el defensor oficial, Dr. Martín Garais, contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2025 por el Dr. Federico Carrillo, juez integrante del Tribunal en lo Criminal nro. 2 de Lomas de Zamora, mediante la que se condenó a Y. H. E. a la pena de seis (6) años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, por resultar autor responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal (art. 119, tercer párr., Cód. Penal).
a. En primer lugar, denuncia infracción al derecho de defensa en juicio y el debido proceso.
Explica que, iniciado el debate, “se aportó importante instrucción suplementaria”, entre ella las pericias psicológicas de la supuesta víctima y del acusado, ambas realizadas “un día antes del debate” y que la fiscalía también “aportó en el mismo inicio del debate la historia de salud de una sala de Florencio Varela” de M.F y solicitó se recibiera declaración a la trabajadora social Victoria Perez Avila en función del art. 363 del C.P.P. (pág. 2 del registro informático del recurso).
Agrega que la fiscalía adelantó que solicitaría, “a partir del testimonio” de M.F, “se le reciba declaración testimonial a las Sras. R. y L., de nuevo en función del art. 363 del C.P.P.” e informó que las testigos ya estaban presentes en el tribunal y habían aportado sus documentos.
Luego, recuerda que la fiscalía, al momento de ofrecer la prueba a utilizar en el debate, solo había señalado como testigos a M.F. y a su hija I. T., y concluye que si R. y L. ya estaban presentes al inicio del debate, había que “suponer que esta circunstancia era conocida de antemano” por la fiscalía (pág. 2, recurso).
La defensa explica que se opuso “a toda esta incorporación” y que “como única fundamentación se [le] contestó que era criterio del Tribunal la amplitud probatoria” (pág. 2, recurso).
Seguidamente, y en contra de lo decidido por el magistrado, recuerda que “el art. 363 del C.P.P. es claro en su redacción, se refiere a ‘nuevas pruebas’, no a las ya conocidas” y que su “función no es la de subsanar la negligencia de las partes, menos aún de la acusación” (pág. 2, recurso).
En definitiva, alega que el acusado y esa defensa no tuvieron “la posibilidad de conocer la mayor parte de la prueba de cargo, como mínimo debo decir que esto nos sorprendió sobremanera” y se afectó el debido proceso, por lo entiende debe anularse la sentencia dictada en esta causa (pág. 2, recurso).
b. En subsidio, denuncia que el magistrado valoró la evidencia en forma arbitraria y omitió prueba de descargo que era esencial.
En lo central, afirma que el juez debió aplicar el beneficio de la duda y absolver a su asistido, pues la condena se basó en “un único testimonio que no ha sido sostenido por otro medio alternativo de prueba”, cuestión que -en su opinión- confirma el estado de duda señalado (pág. 4, recurso).
Afirma que el relato de la supuesta víctima, M.F., “es cuento menos contradictorio” (pág. 4, recurso).
En forma preliminar, observa que la declaración de M.F. reflejó un “permanente estado de desilusión” respecto del comportamiento del acusado y del vínculo que mantuvieron cuando eran pareja, pues M.F. señaló que H. “le era constantemente infiel con otras mujeres” (pág. 4, recurso).
Advierte que también, según el relato de M.F. en el juicio, una vez separados, la “relación se volvió un intercambio para la ayuda familiar”, pues la testigo dijo “si yo no tenía sexo con él, él no me pasaba la cuota alimentaria”, preguntándole la fiscal si había “tenido sexo a cambio de dinero”, contestando que “sí, no tenía opción, había perdido la vista, tenía las nenas chiquitas” y que el acusado la “presionaba económicamente… cuando lo necesitaba” (pág. 4, recurso).
Seguidamente, señala que ese dato (el de tener sexo a cambio de dinero) había sido negado por M.F. al prestar declaración en la fiscalía y que, en el juicio, esa defensa demostró la contradicción de la testigo al confrontarla con su declaración previa.
Luego, observa que ese “quiebre” en el discurso de M.F. no debió ser ignorado por el magistrado, quien -como única respuesta a la contradicción señalada- afirmó que la testifical que M.F. prestó en fiscalía no estaba incorporada por lectura al debate y, por ello, no podía valorarla; pero sin reparar en la regla del art. 366 del CPP, que permite la utilización de la declaración previa de la testigo, para verificar contradicciones con lo que dijo antes del juicio.
Bajo esas condiciones, afirma que el juez no dio respuesta al planteo de la defensa y recuerda que se cuenta con un “único testimonio”, en el que M.F. dio “dos versiones” respecto de aquel punto que “son diametralmente opuestas” y, en consecuencia, una de ellas es “falsa” (pág. 5, recurso).
Alega que el magistrado eligió creer en la segunda versión de M.F. (la que dio en el juicio), pero sin analizar ni contestar a la defensa la contradicción señalada.
En definitiva, afirma que esa “fuerte contradicción de la víctima colisiona con los elementos fundamentales para la apreciación de [su] credibilidad” (pág. 5, recurso).
c. Seguidamente, la defensa confronta el relato de M.F., en el tramo donde describió el abuso sexual, con la declaración del acusado, cuando negó el hecho, y observa que la descripción de la supuesta víctima “no es lógica y es contraria al sentido común” (pág. 6, recurso), pues no dijo cómo el acusado le habría bajado el pantalón, tampoco “en qué forma o posición de dormir se encontraba” o si estaba tapada, en tanto -según su relato- “estaba con el aire acondicionado y se tuvo que poner un pijama”. Insiste en que “nada de esto sabemos” y “es improbable por la descripción de la mecánica del hecho que no se haya despertado antes. La misma relata que se despertó con los dedos dentro de su vagina, necesariamente se debió haber despertado antes” (pág. 6, recurso).
d. Señala que se incorporaron por lectura al debate diversas IPP, donde M.F. denunció amenazas, desobediencias y lesiones que atribuyó al acusado; lo que demuestra, en opinión de la defensa, que “M.F. no tenía ningún miedo en denunciar” (pág. 6, recurso).
Luego, razona que, si como lo afirmó M.F., fue “abusada en otras oportunidades, ¿por qué no denunció antes?. Miedo no perece ser la respuesta, tampoco fue su respuesta durante el debate” (pág. 6, recurso).
Destaca que en ningún momento de su declaración M.F. señaló “algún tipo de situación amenazante o coaccionante, como para que la misma tenga que tolerar los abusos que menciona. La presunta víctima ni siquiera utiliza la palabra temor en su relato” (pág. 6, recurso).
Luego, concluye “es claro que la justicia no le dio [a M.F.] la respuesta que ella esperaba, que [su] asistido cumpliera con la cuota alimentaria que había dejado de pagar. Y si las denuncias realizadas por los tipos de delitos ya mencionados no generaban lo pretendido, ahora la denuncia debía ser por otro tipo de delito” (pág. 6, recurso); lo que explica -según la opinión de la defensa- que realizara la denuncia de este caso casi diez meses después de supuestamente cometido el delito.
e. Sobre el resto de los testigos, además de que algunos no pudieron “ser previamente controlados por es[a] parte”, como lo sostuvo en su agravio principal, observa que se limitan a reproducir los dichos de M.F. y que su hija, N. T., “relata haberse enterado de la denuncia por abuso en forma reciente, y es coincidente con su madre respecto de los reclamos por cuestiones económicas” (pág. 6, recurso).
f. Por otro lado, el recurrente observa que “los testigos de descargo fueron claros”, D. y G., “ambos remiseros, cuentan que [su] asistido no ingresaba en el domicilio” de M.F. cuando H. retiraba a sus hijas o entregaba dinero y también “ambos relatan escenas de discusiones o peleas” entre M.F. y H. (pág. 6, recurso).
Critica el valor que el magistrado asignó a las declaraciones de la actual pareja del acusado y de su hija. Admite que “ambas aportaron datos referidos al buen concepto” de H., pero observa que el juez ni siquiera hizo un resumen de lo que declararon, además que las testigos también mencionaron “situaciones violentas vividas de parte de la denunciante” (pág. 6, recurso).
g. Finalmente, señala que el magistrado valoró el informe victimológico y las pericias psicológicas practicadas a M.F. y a su asistido, y alega: que el informe victimológico no tiene el valor de una pericia; que en la pericia psicológica de M.F. no dio respuesta a los puntos que se le requirieron, pero lo esencial es que “no refiere indicadores de abuso” (pág. 7, recurso); y que el informe de H. solo se expide sobre su capacidad para discriminar las conductas valiosas de las disvaliosas.
h. En definitiva, afirma que el magistrado “considera que la única declaración relevante resulta ser la de la víctima de autos, porque los testimonios de su hija, amiga y prima se limitan a contar lo contado por M.F.” y “no hay que perder la de vista la naturaleza de los hechos”; pero ignora -según la defensa- que “la única declaración relevante resulta claramente contradictoria” (pág. 7, recurso).
Así, reitera que “en este caso contamos con solo los dichos de la víctima, el cual ha sido claramente contradictorio, y solo se cuenta como bien refiriera el Sr. Juez con testigos de oídas”, prueba insuficiente para justificar la condena de su asistido, con la certeza que exige un veredicto de culpabilidad.
Por lo expuesto y por aplicación del beneficio de la duda, solicita se case el fallo recurrido y se absuelva a H. en orden al delito imputado.
Hizo reserva del caso federal.
Practicado que fuera el sorteo de rigor, y notificadas las partes, el recurso radicó en la Sala.
La Fiscal ante esta instancia, Dra. Laura D’Gregorio, postuló el rechazo del recurso por los argumentos desarrollados en el dictamen presentado.
Así, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver, decidiendo plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
Primera: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el señor juez doctor Carral dijo:
1. La defensa cuestiona la admisibilidad y la incorporación por lectura de diversos elementos de prueba, decidida por el magistrado en la audiencia de debate. En el primer caso, alega que no se trataba de nueva prueba y, en el segundo, que la oportunidad en que se produjo y resolvió la incorporación de la instrucción suplementaria impidió al acusado y a esa defensa conocer gran parte de la prueba de cargo, o al menos se los “sorprendió sobremanera” (pág. 2, recurso), afectando el debido proceso y, por ello, el veredicto debe ser anulado.
Constato que al momento de resolver sobre la prueba a utilizar en el debate (art. 338, CPP), el magistrado dispuso hacer lugar a la instrucción suplementaria solicitada por la fiscalía -cuya producción quedó a cargo de esa parte-, y difirió el tratamiento de su incorporación por lectura hasta tanto fuera agregado el resultado de aquellas medidas “y puedan analizarse bajo los principios rectores del actual sistema de enjuiciamiento, a la luz de lo estatuido por el art. 365 del CPP” (resolución del 07.05.25, consultada en el SIMP) que, en lo que importa mencionar, establece la oralidad de las decisiones del juez o tribunal en la audiencia de debate y, en igual forma, la intervención de todas las personas que participen en él.
El magistrado resolvió la incorporación por lectura de la instrucción suplementaria en la apertura del juicio, cuando la fiscalía aportó los resultados de aquellas medidas, aspecto que -bajo esas condiciones- no pudo “sorprender” a la defensa técnica, pues se decidió conforme se había establecido previamente.
Cabe reparar en que el magistrado no fijó un plazo específico para la producción de la instrucción suplementaria, dato conocido por la defensa, por lo que el planteo relativo a la cercanía entre la producción de algunas medidas complementarias y el debate, tampoco es un argumento que demuestre su agravio.
Ahora bien, respecto de la prueba que efectivamente se incorporó por lectura, constato que en la audiencia de debate y concedida la palabra a la defensa, inicialmente no se opuso a la incorporación por lectura de la instrucción suplementaria producida por la fiscalía (pág. 4, acta de debate), no obstante, más adelante y “con relación al punto 5”, se opuso a la incorporación del informe de la sala de salud de Florencio Varela porque sus fechas comprendían “agosto y septiembre de 2025”, es decir, no eran “anteriores ni cercanos al hecho investigado, que es de diciembre de 2023” y, seguidamente, consideró que el testimonio de la asistente social Perez Avila (trabajadora de ese centro de salud), no era pertinente, si ya se contaba con aquellos informes (pág. 5, acta debate).
La fiscalía insistió en que la testifical de la asistente social era relevante y se remitió a las razones que ya había explicado al informar sobre el resultado de la instrucción suplementaria (identificada con el punto 5), donde señaló que del informe del centro de salud de Florencio Varela surgía que Pérez Avila atendía a M.F. y, en ese sentido, era “nueva prueba a tenor del resultado de las diligencias autorizadas”, que M.F. iba a mencionar a esa profesional en su declaración y que, además, solo aportaba una parte de la historia integral de M.F. porque el resto del material se había perdido en una inundación sufrida en el centro de salud, conforme lo iba a explicar la asistente social en su declaración (pág. 2 y 5, acta debate); datos omitidos por el recurrente al cuestionar la decisión del magistrado.
En efecto, el recurrente alega que, como única justificación a la oposición señalada, el magistrado invocó la amplitud probatoria, pero ignora los argumentos de la fiscalía, con los que el juez coincidió, y que respondían las objeciones relativas a las fechas del informe y la aplicación del art. 363 del CPP, porque el nombre de la asistente social surgió del resultado de la instrucción suplementaria (además de que fue, efectivamente, mencionada por M.F. en su declaración).
Constato que las testificales de R. y L. también fueron autorizadas por aplicación del art. 363 del CPP, que permite la recepción de nuevos medios de prueba que surjan en el transcurso del debate, lo que ocurrió en este caso, cuando M.F. declaró que les había contado a R. y a L. sobre el hecho denunciado; dato que la defensa no controvierte.
En efecto, conforme surge del acta de debate, luego de la declaración de M.F, la fiscalía señaló que la propia víctima había mencionado a R. y a L. y “era nueva prueba ya que la víctima menciona lo que ambas tienen para aportar” (pág. 8, acta de debate). Seguidamente, el juez las admitió como testigos.
El recurrente tampoco argumenta que esa evidencia fuera conocida por la fiscalía al momento de ofrecer la prueba a utilizar en el debate (art. 338, CPP), como para estar en condiciones de demostrar que medió negligencia en la administración de la prueba por parte de la acusación.
En efecto, el recurrente argumenta que R. y L. ya estaban presentes en la sede judicial, al momento de la apertura del juicio, conforme lo explicó la fiscal; circunstancia que no afecta la condición de “nueva prueba” (si no se encuentra en discusión que M.F. las mencionó por primera vez en el juicio, como en este caso) y en tanto la entrevista previa del litigante con su propio testigo no es ilegítima, ni éticamente reprochable, sino una práctica aconsejada desde de la litigación para interiorizar al testigo sobre lo que puede esperar del juicio, sobre lo que se le preguntará y conocer sus respuestas, pues el juicio no es una instancia de búsqueda de información, sino de presentación de la evidencia disponible.
En efecto, la actuación legítima del litigante, en el marco de esa entrevista previa al juicio, se resume en una regla: no puede incorporar información que no estaba en la mente del testigo; circunstancia que en este caso estuvo fuera de toda discusión (“Litigación penal. Juicio oral y prueba”; Baytelman, Andrés y Duce, Mauricio, Universidad Diego Portales, 1era. Edición; Santiago, Chile, 2004; pág. 90).
2. Luego de la sustanciación del debate, el juez dio por probado que “el 7 de diciembre del año 2022 siendo aproximadamente las 14:00 en el interior del domicilio que se emplaza en la calle (…) de Almirante Brown, Y. H. E. abusó sexualmente de su expareja (…) M.F. al realizarle tocamientos en su vagina, por debajo de su ropa interior, para seguidamente a ello introducirle sus dedos, en la misma, accediéndola de dicha manera carnalmente”.
En ese marco, el magistrado estableció que M.F. “no pudo consentir libremente, toda vez que se encontraba durmiendo en su dormitorio, siendo sorprendida por el señor H. con ese accionar. Que además, estos hechos han acontecido enmarcados o contextualizados, dentro de (…) la violencia familiar y violencia en razón de género conforme lo normado en las leyes 12569 y 26485 respectivamente” (pág. 1 del registro informático del veredicto).
3. La defensa concurrió al juicio oral manteniendo una hipótesis alternativa a la de la acusación, sostenida mediante la declaración del imputado.
En efecto, H. no discutió que estuvo en la casa de M.F. el día y hora señalados en la acusación (7 de diciembre de 2022, aproximadamente a las 14 horas), pero negó la existencia del abuso sexual que relató su ex mujer. Según surge del veredicto, H. dijo estuvo en el patio de la casa junto a sus hijas, arreglando la pileta, y agregó que el hecho no pudo ocurrir como dijo M.F. porque para llegar a su dormitorio, en la planta alta, había que traspasar “tres puertas con sus respectivos cerrojos” (pág. 15, veredicto).
La defensa afirma que el abuso sexual no existió y cuestiona la fiabilidad de M.F.
En lo central, alega que M.F. incurrió en contradicciones con su declaración previa, que demostraban que modificó su relato y que fueron ignoradas por el magistrado cuando hubo un planteo concreto de esa parte. Advirtió la importancia de ese dato, en un caso de único testimonio donde el resto de las testigos (T., R. y L.; hija, amiga y prima de M.F., respectivamente) se limitaron a replicar lo que les contó la denunciante sobre el supuesto hecho.
El recurrente agregó que M.F. no pudo precisar la dinámica del hecho; que realizó la denuncia meses después del supuesto abuso; que no se constataron indicadores de abuso sexual en la pericia psicológica que se le practicó; todos datos que -en su opinión- reforzaban que se trató de una falsa denuncia motivada en el reclamo económico que M.F. le hacía al acusado.
4. A fin de dar un correcto abordaje a los planteos de la defensa, corresponde examinar en -primer lugar- las contradicciones que señala entre las diversas declaraciones de M.F., pues a partir de ellas edifica el juicio adverso sobre su fiabilidad y, en consecuencia, la crítica de la prueba de cargo esencial.
Al declarar en el juicio, M.F. expuso las características de la relación que mantuvo con H., desde que se conocieron en el año 2009, hasta su separación definitiva (en el 2020), periodo en el que tuvieron dos hijas y que estuvo atravesado por reiteradas separaciones y reconciliaciones que M.F. vinculó, en buena parte, a la dependencia económica que tenía del acusado, porque ella no tenía trabajo y se encontraba al cuidado de tres hijas menores (las dos más pequeñas, hijas de H.).
Es cierto, conforme lo alega la defensa, que M.F. hizo referencia a las desilusiones que vivenció en esa relación y a las infidelidades que adjudicó a H., pero también a los constantes reclamos económicos que le dirigió al acusado a lo largo de los años, para solventar los gastos necesarios en el cuidado de las hijas que tenían en común.
Cabe reparar, entonces, que ese no fue un dato que M.F. haya querido ocultar ni minimizar (en el sentido de la hipótesis de la defensa, como motivación encubierta de una falsa denuncia), sino -al contrario- fue una circunstancia que M.F. enfatizó en distintos tramos de su declaración y que -además- vinculó con las conductas abusivas del acusado, a lo largo de la relación, pues explicó que aquella dependencia económica fue aprovechada por H. en muchas oportunidades, en los periodos que permanecían separados, para lograr aproximaciones sexuales con la declarante, situación que ella -en ese entonces- toleró, porque necesitaba el dinero.
5. Ahora bien, según la hipótesis de la defensa, ese último dato habría sido incorporado deliberadamente por M.F. en el debate, para perjudicar al acusado, pues al declarar en fiscalía negó que hubiera existido algún tipo de intercambio de sexo por dinero, exigido por H.. El recurrente también señaló que puso al descubierto esa contradicción durante el contra-examen de M.F. y que alegó al respecto en la discusión final del debate, pero su planteo no recibió tratamiento por parte del magistrado, ignorando así un dato relevante para analizar la fiabilidad personal de M.F.
Entonces, para examinar el impacto en la credibilidad que alega el recurrente, corresponde constatar al menos dos cuestiones: si existió la contradicción de M.F., en los términos señalados por la defensa, y qué respuesta que dio el magistrado al respecto.
6. Así, en el recurso, la defensa explica que: M.F. declaró en el debate que la “relación se volvió un intercambio para la ayuda familiar” y precisó “si yo no tenía sexo con él, él no me pasaba la cuota alimentaria”; que la fiscal le preguntó si había tenido sexo a cambio de dinero y contestó que “sí, no tenía opción, había perdido la vista, tenía las nenas chiquitas” y agregó “él me presionaba económicamente… cuando lo necesitaba” (pág. 3, recurso; se corresponde con lo que dijo M.F., conf. pág. 5, veredicto).
Según surge del veredicto, en el contra-examen, la defensa le preguntó a M.F. sobre la responsabilidad económica de H. y la testigo respondió que “sí cumplía, pero si tenía derecho a mi cuerpo… cuando él dejó de poder acostarse conmigo, dejó de ayudarme económicamente”; seguidamente, el defensor le preguntó con qué frecuencia sucedía eso y dijo “hasta el 2020, fue una vez por semana” (pág. 7, veredicto).
Establecido lo anterior, la defensa confrontó a M.F. con su declaración previa (la que prestó en fiscalía en noviembre de 2023), de acuerdo con la regla del art. 366, sexto párr., del CPP, en dos tramos específicos.
En el primer caso, conforme surge del veredicto, se le leyó a la testigo “como contradicción, hablando del cambio de la responsabilidad parental por sexo, el término ‘nunca pasó’”, presente en la declaración anterior, y respondió “que debe haber sido un error de quien tomó la declaración”, “lo habrá interpretado mal en ese momento… porque estoy segura de lo que estoy diciendo, porque es lo que viví” (pág. 7, veredicto).
En el segundo caso, también según el veredicto, el defensor dio lectura a la misma declaración previa de M.F., en el tramo donde había manifestado “a mi hija le dejó de pagar el tratamiento odontológico, porque me exigía que tuviera sexo con él” y al respecto, en el debate, M.F. explicó “porque en ese momento yo me negaba rotundamente” y “él se aprovechaba de eso”. Seguidamente agregó “yo quiero que quede en claro que él me ayudaba económicamente hasta el 20 [año 2020] hasta donde accedió a mi cuerpo” y precisó que “tampoco era ayuda” pues “él se hacía cargo del tratamiento de ortodoncia de mi hija” (pág. 7, veredicto).
7. Bajo esas condiciones, no es posible sostener -como alega el recurrente- que M.F. haya negado, en la fiscalía, que existió un intercambio de dinero por sexo exigido por el acusado, pues de la propia lectura de la declaración previa, en el tramo que señaló el defensor, surgió que H. le exigía mantener relaciones sexuales a cambio de “ayuda” económica (“a mi hija le dejó de pagar el tratamiento odontológico, porque me exigía que tuviera sexo con él” declaró M.F., dos años antes del juicio).
Esa información demuestra, por un lado, que las exigencias en el ámbito de la sexualidad, que M.F. atribuyó a H., no fue un aspecto incluido deliberadamente en el juicio por la mujer; y, por otro lado, ese mismo dato justifica la explicación que M.F. dio sobre el término “nunca pasó” que quedó registrado en el acta de fiscalía, cuando dijo “debe haber sido un error de quien tomó la declaración”, aclarando que ella nunca accedió a esas exigencias luego la separación definitiva, en el año 2020.
En otras palabras, si M.F., en fiscalía, ya había declarado que H. le exigía sexo para continuar el pago del tratamiento odontológico de la hija en común, en términos de sentido, es igual a la exigencia de “sexo a cambio de la cuota parental”, utilizando la formulación que hace la defensa en el recurso.
En definitiva, la dinámica que describió M.F. en el juicio, relativa a cómo funcionaba la dependencia económica que tenía del acusado, fue un dato que estuvo presente en la declaración previa que la defensa confrontó a la testigo y, en ese sentido, no se constata la contradicción denunciada.
8. Es cierto, como explica el recurrente, que la respuesta del magistrado al planteo concreto de la defensa no podía superarse mediante el simple argumento de que la declaración previa de M.F. (la que prestó en la fiscalía) no estaba incorporada por lectura al debate y se debía valorar la declaración actual que hizo en el juicio; pues aun cuando ambas premisas son ciertas, también lo es que la declaración previa de M.F. se utilizó como herramienta de litigación para confrontar a la testigo, con el objetivo de evidenciar contradicciones (art. 366, CPP) y la defensa consideró que las había demostrado. Desde esa perspectiva, el juez debió dar respuesta a su planteo.
9. Sin embargo, también vimos que -en realidad- la defensa no demostró la inconsistencia de la testigo, pues confrontada en el debate con su declaración anterior, aclaró cuál fue el alcance de la frase que se le leyó en primer término (dijo que no había cambiado sexo por dinero con el acusado después de 2020, luego de la separación definitiva), y confirmó que aquellas exigencias existieron (coincidiendo con el segundo tramo de la declaración previa que se le leyó), lo que deja sin sustento el argumento central del recurrente.
10. De todos modos, constato que el magistrado valoró otros elementos de prueba que corroboraron el relato de M.F., en lo relativo a las exigencias sexuales que le hacía el acusado como condición para entregarle dinero para afrontar el cuidado de las niñas, a lo largo de los años que estuvieron en pareja y en el marco de las reiteradas separaciones y reconciliaciones que la mujer describió.
En ese sentido se expidieron la asistente social Victoria Pérez Avila y la hija mayor de M.F., I. T..
Advierto que esas testigo no fueron controvertidas por la defensa como fuentes fiables de información.
11. En lo que importa destacar, M.F. mencionó a la asistente social al describir la relación que tuvo con el acusado. En particular, M.F. dijo que conoció a H. en el 2009 y enseguida quedó embarazada. Que la primera hija de ambos nació en marzo de 2010 y que ya durante el embarazo habían comenzado los problemas en la pareja.
Conforme surge del veredicto, M.F. explicó que estuvieron separados un tiempo y ella se enteró que estaba otra vez embarazada, de tres meses de gestación. Que eso fue en 2012. Expuso que ese segundo embarazo lo transitó sola y que la ayudó mucho la asistente social Victoria, del centro San José de Florencia Varela, lugar al que concurría periódicamente.
12. Victoria Pérez Avila corroboró en el debate que siguió el caso de M.F. durante años, y dio cuenta de la situación de vulnerabilidad y violencia -incluida la sexual- de la que M.F. fue víctima, aunque señaló las dificultades de la mujer para dimensionar en aquel momento su propia realidad, producto del rol rígido que ella misma asignaba a la mujer dentro de la pareja, en particular respecto de las tareas de cuidado y el deber de permanecer con quien era el padre de sus hijas.
En lo que importa mencionar, Pérez Avila dijo que conoció a M.F. en el centro de salud San José de Florencio Varela, durante los primeros meses del embarazo de su hija menor. Que inicialmente M.F. se acercó al centro en búsqueda de alimentos que otorgaba el municipio. Que en ese entonces M.F. no estaba en una relación de pareja formal y vivía en la casa de su hermana. Señaló que M.F. estaba en una situación de mucha vulnerabilidad, era jefa de hogar, a cargo de niñas pequeñas y tenía un vínculo de idas y vueltas con H., signado por situaciones de violencia.
Conforme surge del veredicto, preguntada si M.F. pudo hacer relatos fácilmente, Pérez Avila respondió que a “M.F. siempre le costó poder relatar lo que acontecía, se evidenciaba” y aclaró “yo no soy psicóloga, así que hay elementos que no son pertinentes que yo de cuenta, pero sí se evidenciaban grandes montos de angustia, situaciones de llanto, dificultades para mencionar algunos aspectos” (pág. 11, veredicto).
Más adelante, la profesional señaló que M.F. había ganado autonomía y podía “poner ahora en palabras los eventos que la victimiza[ban]”. En ese sentido, explicó que M.F. que era “una mujer muy sumisa”, que había “atravesado muchas situaciones de violencia” y que, de acuerdo con la rigidez del rol que asignaba a la mujer, “por pensar que es rol de la mujer quedarse vinculada al padre de sus hijas, como si eso fuera una estrategia de cuidado”, le costaba visibilizar su propia situación. Dijo que llevó mucho trabajo poder profundizar al respecto (pág. 11, veredicto).
13. El magistrado reparó en la importancia de esta declaración, por el aporte informativo “frente a las concordancias surgentes con el testimonio de la Sra. M.F.” (pág. 10, veredicto), y destacó las explicaciones de la profesional relativas a “dos constantes” que surgieron en la intervención: la sumisión de M.F. y la marcada obligación de cuidado respecto del otro, en cualquier tipo de vínculo, sea violento o no; y también valoró las apreciaciones de la testigo sobre el pudor extremo que reflejó la mujer al hablar de cuestiones relativas a su sexualidad (pág. 11, veredicto).
En ese sentido, Pérez Avila dijo que “costó que ella problematice” la situación vivenciada y “volvió a expresar” -según reparó el magistrado- que M.F. “tenía idas y vueltas por el tema de la manutención de las hijas, expresando: ‘el varón le solicitaba tener relaciones sexuales para que obtenga ese dinero…esto es un acto de violencia… y poder visibilizarlo de esa manera para ella fue un gran trabajo” (el destacado pertenece al original, pág. 11, veredicto).
14. Constato que la testigo I. T., hija mayor de M.F., también confirmó el contexto que describió la denunciante y dijo que fue testigo, en varias oportunidades, de las exigencias que le realizaba H. a su madre, como condición para la entrega de dinero o comida y, así fue valorado en el veredicto.
Sobre el valor de la declaración de I. T., la defensa alega que es una “testigo de oídas” del abuso sexual que denunció su madre, pero no controvierte su confiabilidad en el resto de los datos que aportó en el juicio y que presenció en forma directa, relativos a las exigencias que H. le hacía a M.F., en el ámbito de la sexualidad, como condición para acceder a algún tipo de “ayuda” económica.
En efecto, en lo que importa mencionar, I. T. declaró que la relación entre su madre y H. comenzó cuando ella tenía cinco años aproximadamente y que fue “muy complicada desde un inicio, abusiva de cierta manera, respecto de violencia doméstica hacia mi mamá, yo presencie muchas peleas, y muchos conflictos”. Agregó que hubo una época que H. “no le quería pasar plata si no estaba con ella… y yo escuchaba, porque tenía diez años o más”, “y escuchaba que le pedía favores sexuales a cambio de la comida para nosotros o algo monetario y era contante eso” (pág. 8, veredicto, el destacado también pertenece al original).
La testigo agregó que su madre quería dejar a H., “pero que las idas y vueltas eran constante por las cuestiones económicas”, porque su madre tenía una discapacidad visual y necesitaba la ayuda económica.
15. Despejado entonces el agravio central de la defensa, relativo a la supuesta contradicción en la que habría incurrió M.F., corresponde examinar el resto de los argumentos que invoca en el recurso.
En lo que importa mencionar y conforme surge del veredicto, M.F. describió cómo fue el abuso que dio inicio a esta causa: dijo que sucedió el 7 de diciembre de 2022, cuando H. concurrió a su casa para reparar una pileta de lona, “mis hijas lo llaman, yo no”, "yo necesitaba dormir porque estaba cansada”. Señaló que subió a su vivienda, cerró todos los ingresos, prendió el aire acondicionado y se puso el pijama. Relató “cuando me despierto lo encuentro a Y. encima mío, con el pantalón bajo, y el miembro cerca de mí, tocándome ya en las partes íntimas con la mano, introdujo sus dedos”. Aclaró a la fiscal, “a mí me despierta el zamarreo de que me estaba tocando” y agregó “me asusté cuando lo vi, él me estaba tocando debajo de mi ropa interior introduciendo los dedos” en la vagina, y preguntada por qué dijo zamarreo, respondió a la fiscal “porque él hacía movimiento con sus dedos adentro mío” (pág. 6, veredicto).
Según lo describe el magistrado, la fiscalía retomó el relato de M.F. y le señaló “usted dijo me asusté” y la mujer respondió “yo estaba dormida, lo empujo, lo primero que hago es empujarlo, insultarlo, me paré, se levantó los pantalones y empezó a decir, chito chito, o sea, como que me calle, y le dije que no, que a mí no me iba a tocar más, que le iba a contar a su mujer, que no iba a permitir más eso, que ya estaba cansada” (pág. 6, veredicto).
Seguidamente, al serle preguntado por la fiscalía “a que se refería con que no iba a permitir más eso”, M.F. respondió “no fue la primera vez … él siempre me toma a la fuerza o de sorpresa … y no, no quiero más” y continuando con su relato, dijo que lo empuja, que lo saca a los empujones, mientras que él se quedaba “como terco parado” hasta que se fue y explicó “él no esperaba mi reacción, no esperaba que yo hiciera eso” (pág. 6, veredicto).
16. El recurrente afirma que la descripción de la supuesta víctima, sobre el abuso sexual, “no es lógica y es contraria al sentido común” (pág. 6, recurso), pues no dijo cómo el acusado le habría bajado el pantalón, tampoco “en qué forma o posición de dormir se encontraba” o si estaba tapada, en tanto -según su relato- “estaba con el aire acondicionado y se tuvo que poner un pijama”. Insistió, en el recurso, en que “nada de esto sabemos” y “es improbable por la descripción de la mecánica del hecho que no se haya despertado antes. La misma relata que se despertó con los dedos dentro de su vagina, necesariamente se debió haber despertado antes” (pág. 6, recurso).
El planteo de la defensa no contiene, en rigor, ningún argumento válido para demostrar que el relato de M.F. fue ilógico o contrario al sentido común: primero, porque exige información que la mujer no estaba en condiciones de dar, por el propio estado de inconsciencia que implica, para cualquier persona, estar dormida (como en qué posición dormía, si estaba tapada); segundo, porque alega que sería improbable que M.F. no se hubiese despertado antes, cuando la propia mujer no precisó cuánto tiempo pudo pasar desde que el acusado le introdujo los dedos en la vagina y se despertó.
En efecto, M.F. declaró que se despertó al sentir el zamarreo (“a mí me despierta el zamarreo de que me estaba tocando”, pág. 6, veredicto) y explicó que H. tenía los dedos dentro de su vagina, lo que tampoco descarta la hipótesis de la defensa, si quiso decir que M.F debió despertase inmediatamente.
Por otro lado y al contrario de lo sostenido por la defensa, advierto que M.F. describió con razonable precisión lo que estaba en condiciones de narrar, es decir, desde que se despertó, y dijo lo que sintió (se asustó, sintió el zamarreo de los dedos del acusado dentro de su vagina), y lo que vio (a H., con el pantalón bajo y su miembro expuesto).
M.F. también describió la reacción de ella y la del acusado (dijo que lo empujó, lo insultó; que H. la quiso callar y ella le contestó que no iba a tocarla más) y agregó que H. se sorprendió ante su confrontación, porque no la esperaba; dato compatible con el contexto que M.F. describió antes, relativo a cómo había tolerado, en el pasado, avances en el área de su sexualidad, por parte de su ex pareja.
17. Por otro lado, advierto que la defensa intenta controvertir la fiabilidad de M.F. mediante la reproducción de estereotipos que dan por supuesto cómo deben comportarse las víctimas de violencia sexual.
En ese sentido, explica que M.F. había denunciado en otras oportunidades a H., por la supuesta comisión de otros delitos (como amenazas, desobediencias y lesiones), demostrando que “M.F. no tenía ningún miedo de denunciar” (pág. 6, recurso) y, por ello, sería inexplicable por qué, en este caso, no denunció antes, sino casi diez meses después del supuesto abuso.
Agrega que M.F. tampoco denunció otros abusos sexuales, que mencionó en el debate, cuando no existía ningún “tipo de situación amenazante o coaccionante, como para que la misma tenga que tolerar los abusos que menciona”. Expone que “la presunta víctima ni siquiera utiliza la palabra temor en su relato” (pág. 6, recurso). Ahora bien, la construcción del argumento de la defensa omite -otra vez- algunos aspectos de la prueba que se discutieron en el juicio y se valoraron en el veredicto.
En ese sentido, es cierto que M.F. no utilizó el término temor en su declaración, porque no dijo que H. le generase ese sentimiento; pero sí declaró sobre las presiones que recibió por parte del acusado, a lo largo de los años que la pareja tuvo sus “idas y vueltas”, para acceder a sus exigencias sexuales (dijo “si yo no tenía sexo con él, él no me pasaba la cuota alimentaria”, que H. la “presionaba económicamente, cuando lo necesitaba” y que ella accedía porque “no tenía opción, había perdido la vista, tenía las nenas chiquitas” y necesitaba el dinero; pág. 5, veredicto); datos que reflejan la ausencia de un consentimiento libre por parte de la mujer.
Por lo demás, en el veredicto también se valoró la declaración de la asistente social Pérez Avila cuando -en lo que importa mencionar y para dar respuesta a la defensa- explicó las dificultades de M.F. para registrar que el intercambio de sexo que le exigía H., para entregarle la cuota alimentaria, era un abuso que no debía tolerar. Pérez Avila dijo que a M.F. le costó problematizar ese aspecto y que “poder visibilizarlo de esa manera para ella fue un gran trabajo” (pág. 11, veredicto).
En particular, se le preguntó a la asistente social sobre la denuncia que motivó esta causa y respondió que M.F. le había podido contar sobre ese hecho en forma reciente, y que dada la cantidad de denuncias que había realizado en la justicia, sin obtener ninguna respuesta, la consideraba una denuncia más. Agregó que M.F. le dijo “no denuncié en ese momento porque pensé que no iba a servir, que era una denuncia más, no denuncié en ese momento porque además me da mucha vergüenza pensar lo que pueden pensar de nosotros, de mí, me costó mucho contarlo, se lo conté a mi mamá, sin muchos detalles porque era mi mamá” y agregó que lo pudo hablar con más detalle con una amiga (pág. 11/12, veredicto).
En mi opinión, el razonamiento de la defensa introduce ciertos mitos o falsas concepciones, bajo aparentes máximas de la experiencia, que no reflejan más que prejuicios o generalizaciones infundadas sobre cómo debería haber actuado una víctima de abuso sexual, por ejemplo, denunciar el hecho inmediatamente.
Según el recurrente, la denuncia tardía sería sospechosa y demostraría, en definitiva, que el abuso no existió, exigiendo así una víctima estereotipada que desarrolle un tipo de reacción específica, desconociendo que no se puede hablar de una tipificación de las consecuencias que sufre cada víctima de violencia sexual, que son variadas y diferentes para cada persona.
En rigor, la defensa intenta establecer la correspondencia de una generalización no válida o espuria dado que, sin ninguna solidez de respaldo, establece una suerte de enunciado general por el que “denunciar tiempo después un hecho de abuso sexual”, al menos, colocaría a esa denuncia bajo un manto de sospecha. Esa aseveración no sostiene (y difícilmente podría hacerlo) cuál es el apoyo empírico por el cual, al antecedente “denuncia tardía”, le corresponde la asignación categórica de “sospechosa”, y aun cuando pudiera establecer alguna lejana relación meramente estadística, cualquier generalización que involucre la reproducción de estereotipos sobre cómo debe comportarse una “víctima verdadera” debe -como criterio correctivo- excluirse del razonamiento probatorio.
Como vimos, los factores que describió M.F. en la audiencia (vulnerabilidad económica, dependencia del acusado en ese aspecto, estar a cargo del cuidado de niñas pequeñas, como su falta de trabajo), explicaron en forma razonable por qué toleró las conductas abusivas del acusado; datos que corroboraron las testigos T. y Perez Avila, cuando ubicaron la existencia de aquellas presiones mucho antes ocurrido el hecho finalmente denunciado.
18. Por otro lado, el aporte probatorio que el recurrente asigna a los testigos de descargo Díaz y Gamarra, “ambos remiseros, cuentan que [su] asistido no ingresaba en el domicilio” (pág. 6, recurso), no tiene capacidad para refutar la hipótesis que se dio por probada en el veredicto, pues el propio acusado admitió haber estado el día y hora señalados en la acusación, en la casa de M.F.
Así lo valoró el magistrado cuando señaló que al igual que lo hizo en la declaración del art. 308 del CPP, en la audiencia de debate H. “se vuelve a ubicar, el mismo día del hecho, en el mismo lugar, difiriendo del relato de M.F. en que él no habría podido ingresar a la habitación de M.F. porque había tres puertas con sus respectivos cerrojos y que solo estuvo con sus hijas reparando la pileta en el patio de la planta baja” (pág. 15, veredicto).
Según lo estableció el magistrado, la declaración del acusado no logró alterar el juicio positivo sobre la confiabilidad de M.F.
El recurrente se limita a afirmar que H. negó el hecho y dio su versión sobre lo sucedido, contrapuesta a la de M.F. que -según la defensa- fue contradictoria (por los argumentos que ya examinaron más arriba).
Por lo demás, advierto que el acusado corroboró diversos aspectos periféricos del relato de M.F., introduciendo -en el juicio- la existencia de un impedimento (“había tres puertas con sus respectivos cerrojos”), que no contó con una mínima actividad probatoria y que el acusado tampoco estaba en condiciones de afirmar, si -según su versión- se mantuvo en el patio de la planta baja con sus hijas.
19. Finalmente, advierto que el recurrente se limita a cuestionar el informe victimológico y la pericia psicológica que se practicó a M.F. a partir de aspectos formales, pero sin controvertir su contenido, ni la valoración que el magistrado hizo de ellos. Sobre el primero, afirma que no tiene el valor de una pericia y sobre la segunda, que la psicóloga no respondió los puntos de pericia que le requirió la acusación.
Seguidamente, la defensa afirma que, no obstante, lo importante es que esa pericia psicológica “no refiere indicadores de abuso (…) Reitero, no hay indicadores de abuso!” (pág. 7, recurso); conclusión que no es posible sostener, como hecho probado, a partir de una pericia que, conforme lo admite el propio recurrente, no se expidió al respecto.
20. En definitiva, los argumentos del recurrente no logran demostrar la insuficiencia probatoria del caso, ni que la prueba se haya valorado en forma arbitraria. Al contrario, la motivación del veredicto muestra que el magistrado contó con evidencia de cargo suficiente para validar el relato de M.F. con relación al abuso que conformó la hipótesis de la acusación y la directa imputación que dirigió al acusado.
Por ello y en orden a las consideraciones formuladas, propongo al acuerdo RECHAZAR el recurso interpuesto por la defensa, con costas, y a esta PRIMERA CUESTION VOTO POR LA NEGATIVA (arts. 18 y 75 inc. 22 Const. nac, 8.2.h CADH; 14.5 PIDCP; 119, tercer párrafo, Cód. Penal; 106, 209, 210, 448, 451, 454, 456, 459, 530 y 531 CPP).
A la primera cuestión el señor juez doctor Maidana dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, a lo expresado por el doctor Carral y a esta cuestión voto en igual sentido.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Carral dijo:
Conforme el resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde: I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa, con costas; II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal (arts. 18 y 75 inc. 22 Const. nac, 8.2.h CADH; 14.5 PIDCP; 14, ley 48; 119, tercer párr., Cód. Penal; 106, 209, 210, 448, 451, 454, 456, 459, 530 y 531 CPP).
A la segunda cuestión el señor juez doctor Maidana dijo:
Que voto en igual sentido que el doctor Carral, por sus fundamentos.
Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa, con costas.
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal;
Rigen los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 18 y 75 inc. 22° de la Constitución Nacional; 14 de la ley 48; 119, tercer párrafo del Código Penal; 106, 209, 210, 448, 451, 454, 456, 459, 530 y 531 del Código Procesal Penal.
Regístrese electrónicamente. Notifíquese y oportunamente radíquese en el órgano de origen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/06/2026 09:46:48 - CARRAL Daniel Alfredo - JUEZ
Funcionario Firmante: 09/06/2026 11:26:34 - MAIDANA Ricardo Ramon - JUEZ
Funcionario Firmante: 09/06/2026 11:28:37 - GONZALEZ Pablo Gastón - AUXILIAR LETRADO RELATOR DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
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236801115004219238
TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA I - LA PLATA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 09/06/2026 11:36:35 hs. bajo el número RS-675-2026 por GONZALEZ PABLO GASTON.
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