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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rl 136522

Fecha:

10/6/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

CASTILLO MIRTA LILIANA C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Magistrados Votantes:

Kogan-Soria-Torres-Kohan

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 5 - SAN MARTIN (TT0500 SM)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

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CASTILLO MIRTA LILIANA C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL.

 

 

AUTOS Y VISTOS:

I. El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de San Martín, con asiento en dicha ciudad, rechazó la demanda promovida por la señora Mirta Liliana Castillo contra la Provincia de Buenos Aires mediante la cual procuraba el cobro de una reparación por la incapacidad derivada de la enfermedad profesional que denunció padecer (v. pronunciamiento de fecha 13-VI-2025).

Para así decidir, tras valorar las pruebas producidas en la causa, juzgó no demostrado el nexo causal entre las dolencias que padece la actora y las labores que desempeñó en su puesto de trabajo.

II. Frente a lo así resuelto, la legitimada activa dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 27-VI-2025), el que fue concedido por el a quo en el marco de la excepción contenida en el art. 82 de la ley 15.057 (v. resol. de fecha 1-VII-2025).

En su presentación relata los antecedentes de la causa. Cita las normas y la doctrina que considera vulneradas. Denuncia absurdo en la valoración de las pruebas. En rigor, objeta la decisión del fallo en cuanto consideró no acreditada la relación causal entre las lesiones que sufre la trabajadora y las tareas que manifestó haber cumplido.

III. El recurso no prospera.

III.1. Liminarmente se impone señalar que, tal como lo manifestó el órgano de grado, el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria -representado por la suma reclamada en la demanda- no excede el mínimo fijado por el art. 82 de la ley 15.057, aplicable a la fecha de interposición del recurso, según Resolución 1.840/2024.

A continuación, y a propósito de los argumentos desplegados por la impugnante en su presentación, es preciso afirmar que no se encuentra involucrada -como denuncia- una cuestión de naturaleza federal que autorice el conocimiento de la impugnación sin las restricciones derivadas de la insuficiencia del monto para recurrir sobre la base de la conocida doctrina de la CSJN in re "Strada" (Fallos: 308:490) y "Di Mascio" (Fallos: 311:2478).

En consecuencia, en la especie, la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la doctrina elaborada en torno al alcance de la excepción contenida en el citado precepto legal (cfr. causa L. 132. 789, "Testone ", resol. de 20-IX-2024).

Así, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, supuesto que se configura cuando este Tribunal ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 126.157, "Barrera", resol. de 9-XII-2020; L. 125.435, "Estévez", resol. de 21-XII-2020; L. 125.781, "Mora", resol. de 17-II-2021; L. 128.848, "González", resol. de 19-IX-2022, L. 130.708, "Giménez", resol. de 20-IX-2023 y L. 133.509, "Del Grosso", resol. de 14-VII-2025).

III.2. Realizado el examen conforme los lineamientos anteriormente enunciados, no se observa la concurrencia del supuesto excepcional mencionado, desde que la recurrente trae a consideración agravios relacionados con cuestiones cuya definición es privativa del sentenciante de grado y relativos a la valoración de los hechos y las pruebas, asuntos detraídos de la revisión en el acotado marco cognitivo previsto en el precepto antes señalado (causas L. 124.457, "Rodríguez", resol. de 29-VI-2020; L. 126.157, "Barrera", resol. de 9-XII-2020 y L. 125.435, "Estévez", resol. de 21-XII-2020; L. 130.381, "Ordas", resol. de 24-X-2023 y L. 132.539, "Reyes", resol. de 3-IV-2025).

Además, cabe recordar que la doctrina legal referida al vicio de absurdo no resulta idónea a los fines de lograr la apertura del control casatorio por el excepcional conducto que prevé el citado precepto legal adjetivo (causas L. 128.456, "Germiniani", resol. de 29-VI-2022 y L. 133.918, "Selva", resol. de 12-III-2025).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por no reunir los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.), con costas (art. 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (cfr. Resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21), y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).

 

 

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/06/2026 13:43:02 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 08/06/2026 19:13:09 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 09/06/2026 14:41:36 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 10/06/2026 09:08:06 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

Funcionario Firmante: 10/06/2026 10:38:06 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 10/06/2026 12:01:15 hs. bajo el número RR-1179-2026 por DI TOMMASO ANALIA.