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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rl 135331

Fecha:

10/6/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

ACOSTA CRISTIAN EDGARDO C/ MAPFRE ARGENTINA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Magistrados Votantes:

Kogan-Soria-Torres-Kohan

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 2 - LOMAS DE ZAMORA (TT0200 LZ)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

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ACOSTA CRISTIAN EDGARDO C/ MAPFRE ARGENTINA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL.

 

 

AUTOS Y VISTOS:

I. El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora hizo lugar a la demanda deducida por Cristian Edgardo Acosta y, en consecuencia, condenó a Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. al pago de la suma que especificó en concepto de la prestación dineraria prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, por la incapacidad que sufre como consecuencia de la enfermedad profesional padecida, cuya toma de conocimiento data del día 8 de junio de 2011 (v. pronunciamiento de fecha 27-II-2025).

En lo que interesa destacar por ser motivo de agravio, respecto al modo de calcular la indemnización que le correspondía al demandante, y con sustento en el precedente que cita, luego de declarar la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 -t.o. ley 25.561-, concluyó que debían aplicarse intereses tomando como parámetro la tasa activa de financiación de saldos de tarjetas de crédito del Banco de la Provincia de Buenos Aires, incrementada en un doscientos por ciento -200%- hasta la fecha de la sentencia.

II. Frente a lo así resuelto, el legitimado activo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 17-III-2025), el que fue concedido por el a quo (v. resolución de fecha 26-III-2025).

En su presentación relata los antecedentes de la causa. Cita las normas y la doctrina que considera vulneradas.

En sustancia, se agravia del método utilizado por el sentenciante de grado como parámetro de actualización, en tanto entiende que resulta insuficiente. En ese sentido, propone el empleo del Coeficiente de Estabilización de Referencia del Banco Central de la República Argentina (CER) o del índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables -RIPTE-.

III. El recurso no prospera.

III.1. Cabe inicialmente señalar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia por conducto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -representado por la diferencia entre el importe proveniente del cálculo de las prestaciones que ordenó el órgano de grado y el pretendido-, no excede el mínimo fijado por el art. 82 de la ley 15.057, aplicable a la fecha de interposición del recurso, según Resolución 1.840/2024.

En consecuencia, en la especie, la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la doctrina elaborada en torno al alcance de la excepción contenida en el citado art. 82 de la ley ritual del fuero. De allí que la función revisora de esta Corte se circunscriba a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, hipótesis que se configura cuando este Tribunal ha fijado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 126.044, "López", sent. de 27-II-2023; L. 131.689, "Carmona", resol. de 3-VI-2024 y L. 132.689, "Mesito", resol. de 12-III-2025; e.o.).

III.2. En ese contexto, no se advierte configurado en la especie el citado supuesto habilitante, toda vez que, a partir de la denuncia de errónea aplicación del precedente que menciona, lo que en rigor pretende el recurrente -mediante su mera discrepancia- es la revisión de tópicos por regla privativos del sentenciante de grado; así, aquellos que refieren a la determinación del quantum indemnizatorio y la elección del mecanismo de actualización del crédito, labores que -debe destacarse- son fruto de la ponderación de la plataforma de hecho que está en la base del litigio (causas L. 132.561 "Moreyra", resol. de 1-IX-2025; L. 133.284, "García", resol. de 2-X-2025 y L. 133.658, "Miner", resol. de 13-III-2026).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, en atención a que no reúnen los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.), con costas (art. 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. SCBA 10/20, art. 1 acápite 3 "c", resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/06/2026 13:42:58 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 08/06/2026 19:12:54 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 09/06/2026 14:41:32 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 10/06/2026 09:07:44 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

Funcionario Firmante: 10/06/2026 10:38:01 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 10/06/2026 12:00:14 hs. bajo el número RR-1168-2026 por DI TOMMASO ANALIA.