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JIMÉNEZ CARLOS HERNÁN C/ BERARDI VERÓNICA LAURA Y OTROS S/ DESPIDO.
AUTOS Y VISTOS:
I. El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de San Martín, con asiento en dicha ciudad, rechazó la demanda interpuesta por el señor Carlos Hernán Jiménez contra Berardi S.A. y las señoras Verónica Laura Berardi y María Valeria Berardi, mediante la que procuraba el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y otros rubros de naturaleza laboral (v. pronunciamiento de fecha 5-XII-2024).
Para así decidir, juzgó no acreditado que el señor Jiménez haya prestado tareas bajo la dependencia de los accionados.
II. Frente a lo así resuelto, el legitimado activo dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 23-XII-2024), los que fueron concedidos por el a quo, el segundo en el marco de la excepción contenida en el art. 82 de la ley 15.057 (v. resol. de fecha 4-II-2025), habiéndose conferido vista al señor Procurador General (v. dictamen de fecha 11-II-2026).
En el recurso extraordinario de nulidad, el interesado denuncia vulnerados los arts. 168 y 171 de la Constitución local. Sostiene que el órgano de grado incurrió en omisión de cuestiones esenciales. En este marco, objeta la forma en que el sentenciante interpretó las declaraciones testimoniales y valoró la prueba reunida en autos. Asimismo, afirma que el pronunciamiento atacado carece de la debida fundamentación legal.
III. De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, el recurso extraordinario de nulidad no prospera.
III.1. En principio, sin perjuicio de otras consideraciones, corresponde recordar que el remedio extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la preterición de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Const. prov.; causas L. 121.033, "Aguirre", sent. de 9-XI-2020; L. 122.346, "Amaya", sent. de 20-X-2021 y L. 129.167, "Scalise", sent. de 29-V-2024).
Desde esa perspectiva, se observa que el contenido del agravio que porta el remedio intentado resulta ajeno a las causales taxativamente definidas en los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.
En efecto, la improcedencia del remedio procesal elegido se exhibe nítida ni bien se advierte que sus argumentaciones se dirigen a objetar el modo como el tribunal abordó y resolvió las cuestiones ventiladas en autos, remitiendo el análisis a la imputación de presuntos errores de juzgamiento cuyo tratamiento -como es sabido- es ajeno al limitado marco de conocimiento del recurso extraordinario de nulidad (causas L. 122.963, "Romero", resol. de 18-IX-2019; L. 124.729, "Ríos", resol. de 6-XI-2020 y L. 125.039, "Peralta", resol. de 12-II-2021).
Además, corresponde recordar que, en el marco de la vía extraordinaria en tratamiento, no son atendibles las alegaciones relativas a la prueba, e incluso, a la existencia de una eventual preterición de alguna pieza de dicha naturaleza, habida cuenta que se refieren a cuestiones ajenas a su ámbito y propios -en cambio- del de inaplicabilidad de ley (causas L. 120.917, "Abadie", resol. de 25-X-2017; L. 121.293, "Insua", resol. de 29-VIII-2018, L. 125.386, "Tito", resol. de 4-V-2021 y L. 131.953, "Guiñazú", resol. de 27-IX-2024).
III.2 Sentado lo anterior, cabe agregar que, no se configura la denunciada transgresión del art. 171 de la Constitución provincial, desde que dicho precepto constitucional sólo se infringe cuando el pronunciamiento carece de toda fundamentación jurídica de suerte que aquél aparezca sin otro sustento válido que el mero arbitrio del juzgador (causas L. 118.979, "Márquez", sent. de 21-IX-2016; L. 125.493, "Razquin", resol. de 30-XI-2020; L. 126.646, "Verdugo", resol. de 17-VIII-2021 y L. 129.475, "Toth", resol. de 8-V-2023), hipótesis que no concurre en el pronunciamiento atacado.
Por lo demás, es dable poner de resalto que toda vez que el pronunciamiento atacado se encuentra fundado en ley, no corresponde analizar por este carril la incorrecta, desacertada o deficiente fundamentación jurídica que eventualmente pudiera contener (causas L. 125.657, "Durand", resol. de 2-III-2021; L. 129.402, "Gallo", resol. de 6-XII-2023; L. 131.885, "Cabano", resol. de 20-IX-2024).
IV. En lo que respecta al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el impugnante cita las normas que considera vulneradas. Alega absurdo en la valoración de la prueba.
V. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley tampoco prospera.
V.1. Liminarmente, cabe señalar que -tal como lo señaló el órgano de grado- el valor de lo cuestionado ante esta instancia casatoria por conducto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en examen -representado en el caso por el monto reclamado en la demanda- no excede el mínimo fijado por el art. 82 de la ley 15.057, aplicable a la fecha de interposición del remedio, según Resolución 1.840/2024.
En consecuencia, en la especie, la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la doctrina elaborada en torno al alcance de la excepción contenida en el citado precepto citado (cfr. causa L. 132. 789, "Testone ", resol. de 20-IX-2024).
Por lo tanto, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, violación que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 126.157, "Barrera", resol. de 9-XII-2020 y L. 125.435, "Estévez", resol. de 21-XII-2020).
V.2. Bajo las señaladas premisas, la exclusión de la excepción contenida en la norma del régimen procesal laboral se impone nítida, desde que en la pieza recursiva se omite citar como vulnerada doctrina legal alguna de esta Suprema Corte, presupuesto indispensable para la revisión de lo resuelto por la presente vía de impugnación (causas L. 121.119, "Sosa", resol. de 11-IV-2018; L. 124.429, "López", resol. de 21-IX-2020; L. 125.381, "Vasconcene", resol. de 9-XI-2020 y L. 133.138 "González", resol. de 15-V-2025).
V.3. Para finalizar, corresponde recordar que no constituye doctrina legal la que deriva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causas L. 121.208, "Noriega", resol. de 11-IV-2018, L. 123.924, "Miño", resol. de 9-VI-2020, L. 125.062, "Serravalle", resol. de 21-XII-2020 y L. 132.675 "Cerezo", resol. de 15-IV-2025).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
1. Rechazar -de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General- el recurso extraordinario de nulidad, atento a que los planteos en él introducidos han sido desestimados en casos sustancialmente análogos (art.31 bis, ley 5.827, y modif.), con costas (arts. 68, 289 y 298 CPCC).
2. Desestimar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en atención a que no reúne los requisitos esenciales (art.31 bis, ley 5.827, y modif.), con costas (arts. 68, 289 CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art.1 acá-pite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/06/2026 13:42:55 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 08/06/2026 19:12:47 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 09/06/2026 14:41:30 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 10/06/2026 09:07:33 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 10/06/2026 10:37:58 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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261300292006599399
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 10/06/2026 12:00:08 hs. bajo el número RR-1162-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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