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A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 79.313, "Fernández, Juan José c/ Ministerio de Seguridad s/ Pretensión Restablecimiento o Reconoc. de Derechos -Previsión-. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Kogan, Torres, Mancini.
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar al recurso interpuesto por la parte actora. En consecuencia, revocó la sentencia de grado, admitió la demanda y anuló las resoluciones dictadas por el Ministerio de Seguridad, condenándolo a reconocerle al actor —con carácter retroactivo— el subsidio contemplado en el art. 1 de la ley 13.985.
Disconforme con ese pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido.
Dictada la providencia de autos para resolver y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I.1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la demanda promovida por el señor Juan José Fernández, tendiente al reconocimiento del subsidio para el personal policial herido e incapacitado transitoriamente en acto de servicio y en función de policía de seguridad, previsto en el art. 1 de la ley 13.985.
Declaró así la nulidad de las resoluciones desestimatorias 1.267/16 y 2018-318-GDEBA-MSGP y admitió que las lesiones padecidas por el señor Fernández subsumían en dicha norma.
I.2. Para eso, apuntó que la ley 13.982, en su art. 30, establece que "se denomina función de seguridad a la potestad y el deber que tiene el personal policial de los Subescalafones General y Comando de proceder a la prevención y represión de delitos y contravenciones, como así de proveer al mantenimiento del orden público en general".
Asimismo, advirtió que el art. 51 de la misma ley determina que "A los efectos legales se entenderá por 'acto de servicio' a todo aquel resultante del cumplimiento del deber de defender contra las vías de hecho o en acto de arrojo la vida, la propiedad o la libertad de las personas, de la condición policial del agente o de su obligación de mantener el orden público, preservar la seguridad pública, prevenir y reprimir los delitos y las contravenciones, como así el enfrentamiento armado con delincuentes".
Por otra parte, notó que la reglamentación aprobada por el decreto 1.050/09, en su art. 338, dispone que "A los fines del presente se considerará que un accidente se ha producido en o por acto de servicio en los casos previstos en el art. 51 de la Ley de Personal".
Y seguidamente, que el art. 339 prevé que "El personal que sufriera lesiones con motivo o en ocasión del servicio sin que medie culpa o negligencia de su parte y no se hallare comprendido en las previsiones de los párrafos que anteceden, tendrá derecho a percibir la indemnización que estatuye al efecto la ley 24.557".
I.3. En ese contexto normativo, coligió que la decisión administrativa cuestionada —y el fallo de grado que la convalidó— se mostraban disociados del sustento fáctico, en tanto que los elementos probatorios recolectados eran reveladores de la verdadera naturaleza del accidente sufrido por el agente.
En tal sentido, destacó que el 18 de julio de 2011 aquel se hallaba junto a otro oficial a bordo de un móvil policial recorriendo preventivamente la jurisdicción correspondiente, cuando fueron alertados y derivados inmediatamente a la sucursal del Banco Provincia de Villa Elisa ante la activación de la alarma de seguridad de la entidad. Y que, al acudir a investigar la posibilidad de un robo, fueron embestidos por una camioneta en la intersección de las calles Arana y el Camino Centenario, lo que causó un accidente con varios vehículos involucrados que derivó en lesiones físicas y el traslado de sus ocupantes al cercano hospital de Gonnet.
De eso la Cámara extrajo que el evento dañoso ocurrió, efectivamente, en acto de servicio y en ejercicio de la función de policía de seguridad, según estos conceptos venían definidos, con amplitud, por la propia legislación sectorial.
Por ende, tuvo por cumplido el requisito para el otorgamiento del subsidio policial reclamado, con las retroactividades que fueran debidas.
II. Contra dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Entiende que la Cámara interpretó erróneamente el art. 51 de la ley 13.982.
Afirma que el infortunio ocurrido no fue resultante de un acto de servicio, pues de esa norma surge que este es "todo aquel que implique el cumplimiento del deber de defender la vida, la propiedad o la libertad de las personas contra vías de hecho o en un acto de arrojo, el que resulte de la obligación de mantener la seguridad pública, reprimir delitos, y todo aquel que resulte del enfrentamiento armado con delincuentes". A su entender, circunstancias reveladoras de un servicio distinguido que, en el caso, no se presentan.
Para ella el evento dañoso se produjo —sencillamente— en ocasión del servicio, pues la patrulla no llegó al destino donde fue requerida su presencia. En otras palabras, fue un mero accidente de tránsito en el marco de la circulación ciudadana, sin vinculación alguna con la delincuencia.
Advierte además que la interpretación efectuada por el Tribunal de Alzada llevaría a calificar a todos los accidentes que eventualmente sufran los agentes policiales como ocurridos en acto de servicio, vaciando de significado la distinción que trae la normativa entre lesiones "por acto de servicio" y lesiones "imputables al servicio" y, por añadidura, todo el régimen indemnizatorio estatutario, supuestamente concebido para compensar actos loablemente excepcionales.
Como complemento de lo anterior, denuncia "absurdo" en la valoración de los hechos del caso, en la interpretación jurídica y en las consecuencias resultantes.
III. El recurso no prospera.
III.1. El eje de la impugnación gira en torno a una cuestión predominantemente fáctica, como es la apreciación de los hechos y su subsunción bajo una norma determinada. Esto es una temática que, como regla, resulta ajena a la competencia extraordinaria de esta Suprema Corte, salvo que se denuncie y configure el supuesto excepcional del absurdo (doctr. causas A. 69.199, "Rosl", sent. de 6-V-2009; A. 72.829, "Romero", sent. de 5-VII-2017; A. 71.872, "Gómez", sent. de 5-XII-2018; e.o.).
Ese vicio ha sido definido como un error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa. Y que no basta un error meramente opinable, ni se trata de un carril para la expresión de criterios discordantes por parte de quien impugna (doctr. causas A. 71.156, "D. P. G., N. C.", sent. de 12-IX-2012; A. 72.024, "Astori Estructuras S.A.", sent. de 21-XII-2016; A. 75.733, "Busse", sent. 5-X-2020; e.o.).
Si bien aquello es invocado, en la especie es algo que no queda plenamente configurado.
III.2. Concretamente, en autos se debate la ponderación efectuada en la instancia anterior acerca de si el accidente que involucró al agente Fernández —en función de las circunstancias que lo rodearon y la dinámica con la cual se desarrolló— lo fue "en o por acto de servicio", encuadrable en los términos del art. 51 de la ley policial (conf. art. 338, dec. 1.050/09) o, por el contrario, lo fue "con motivo o en ocasión del servicio" e indemnizable eventualmente según la Ley de Riesgos del Trabajo (art. 339, dec. cit.).
Al haberse la Cámara inclinado por lo primero, el Fisco se agravia y busca desbaratar semejante conclusión.
En esa apreciación, tal como anticipé, los jueces de la causa son soberanos, por lo que la temática se encuentra —como regla— excluida del control casatorio, a menos que se presente una seria desviación en los procesos lógicos seguidos (conf. causas A. 70.984, "Bellocchio", sent. de 15-X-2014; A. 71.051, "Torres", sent. de 27-IV-2016; A. 73.397, "Dospital", sent. de 5-VII-2017; e.o.).
III.3. Sobre esa base, lo esgrimido en el recurso no aporta una explicación que deje al desnudo una desinterpretación grosera de las constancias objetivas de la causa y de lo que fuera materia de debate en ella.
En tal sentido, no puede tildarse de absurda la conclusión a la que arribó el Tribunal de Alzada en cuanto a que el accidente sufrido por el agente a bordo de un móvil policial que colisionó mientras respondía a la activación de una alarma en una sucursal del Banco Provincia, se asemeje más a un accidente "en o por acto de servicio", que a uno "con motivo o en ocasión de servicio".
Como se notó en la causa A. 78.366, "Arguello", sentencia de 18-VIII-2025, si bien han de existir diferencias entre ambos conceptos, puesto que de lo contrario —como hace notar el Fisco— la dualidad de régimen carecería de justificación ("banalizándose", como se dice en el recurso, actos policiales encomiables), la descripta se muestra como una situación lo suficientemente ambigua como para admitir más de una interpretación posible.
Entonces, el raciocinio judicial no puede ser catalogado de caprichoso, máxime cuando se sustentó en las múltiples definiciones que brinda el art. 51 de la ley 13.982 para describir al acto de servicio, las cuales —como se encargó de destacar la Cámara— no están circunscriptas a enfrentamientos armados o actos inusuales de valentía, tal como parece sugerir la apelante como las únicas situaciones encuadrables en aquellos términos.
De allí que sea insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que en este aspecto exhibe una mera discrepancia subjetiva con el criterio expuesto por el juzgador para arribar a la subsunción jurídica de los hechos, en el marco de sus atribuciones en principio privativas (conf. causa A. 70.569, "Bottaro", sent. de 26-IX-2012).
III.4. Lo expuesto basta para disponer del remedio en sentido desfavorable, pues lo que también se alega en torno a la afectación de ciertos principios constitucionales (razonabilidad, igualdad), más allá de la generalidad con la que se lo plantea, está subordinado a la —no comprobada— configuración del absurdo.
IV. Por todo ello, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (art. 289, CPCC). Con costas a la recurrente vencida (arts. 60 inc. 1, CCA y 289 in fine, CPCC).
Voto por la negativa.
La señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores Torres y Mancini, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la Fiscalía de Estado, con costas a la recurrente en su calidad de vencida (arts. 60 inc. 1, CCA y 289 in fine, CPCC).
Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/05/2026 08:37:54 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 11/05/2026 14:34:14 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 12/05/2026 12:40:01 - MANCINI HEBECA Fernando Luis Maria - JUEZ
Funcionario Firmante: 14/05/2026 11:23:57 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 14/05/2026 12:19:34 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 14/05/2026 12:38:40 hs. bajo el número RS-47-2026 por MARTIARENA JUAN JOSE.
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