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A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 131.849, "Carames, Angélica Filomena contra Dirección General de Cultura y Educación de Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Kogan, Torres, Budiño.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo con asiento en la ciudad de Bragado, perteneciente al Departamento Judicial de Mercedes, hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. vered. y sent. de 29-IX-2023).
Se interpuso, por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de 24-X-2023).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por Angélica Filomena Carames y condenó a la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires al pago de una reparación por daños y perjuicios con fundamento en las normas del derecho civil.
Luego de juzgar acreditados en el veredicto —entre otros extremos— la incapacidad laboral de la trabajadora y su ingreso base mensual, ya en la sentencia, cotejando las cuantías indemnizatorias a las que accedería la actora de acuerdo a los diversos sistemas de reparación, acogió el planteo de inconstitucionalidad del originario art. 39 de la ley 24.557.
Sentado ello, configurados a su entender los presupuestos respectivos, entendió que la demandada debía responder en los términos de los arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil velezano. Reafirmando ese razonamiento, al determinar los montos indemnizatorios, con sustento en lo normado en el art. 7 del Código Civil y Comercial y precedentes de esta Corte, y priorizando —dijo— la seguridad jurídica, sostuvo que la responsabilidad de la demandada y la cuantificación de los daños debían resolverse conforme la ley vigente al momento de la primera manifestación invalidante, esto es, bajo el Código Civil anterior.
Seguidamente, en relación con la reparación del daño físico, destacó que realizar su cálculo teniendo en cuenta la remuneración que percibía el dependiente al momento de la primera manifestación invalidante (agosto de 2010) arrojaría cifras irrisorias que no cumplen con el principio de reparación integral. Bajo esa afirmación, apoyándose sustancialmente en las directrices sentadas por esta Corte en las causas L. 119.914, "A., D. A." (sent. de 22-VI-2020) y L. 122.532, "Papalia" (sent. de 29-IX-2020) —entre otras— afirmó que la indemnización debida a la trabajadora debe fijarse con valores salariales vigentes al momento del dictado de la sentencia (setiembre de 2023), y ante la ausencia de otras constancias, precisó la cantidad de salarios mínimos vitales y móviles que representaba la remuneración de la trabajadora en agosto de 2010 y con ese método lo fijó con los valores vigentes al momento de emitirse el pronunciamiento. Valiéndose de la fórmula que indicó y en base a las pautas que identificó (porcentaje de incapacidad, edad de la víctima, salario y tiempo faltante para acceder a la jubilación) definió la suma en concepto de indemnización del daño físico.
En lo que concierne a la indemnización del daño moral, fijó su monto con sustento en el art. 1.078 del Código Civil velezano y doctrina legal de esta Corte, considerando —dijo— las características de ese tipo de menoscabo.
Por otro lado, afirmó que la accionada —en tanto empleador autoasegurado— debía abonar las diferencias por prestaciones sistémicas por incapacidad parcial permanente que determinó —también— a valores vigentes.
Con todo, condenó a la demandada a abonarle a la actora las diferencias resultantes de la aplicación del régimen especial y la indemnización por daños y perjuicios, detraído el importe de la aludida reparación tarifada.
En cuanto a los intereses, dispuso que debían computarse desde la fecha en que se exteriorizó la primera manifestación invalidante; hasta el momento de practicarse la liquidación a la tasa pura del 6% anual.
II. La parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 260 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1, 2, 3, 7, 724, 1.737, 1.740, 1.741, 1.744, 1.746, 1.748, 1.794 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación; 499, 512, 513, 514, 521, 622, 1.077, 1.078, 1.081, 1.109, 1.113 del Código Civil; 1, 3, 14 y 26 de la ley 24.557; 4, 8, 9 y concordantes de la ley 19.587, de los decretos 351/79 y 358/96; de la resolución 43/97 de la Superintendencia de Riegos del Trabajo; de los arts. 26, 44 incs. "d", "e" y "f", 47, 63 y concordantes de la ley 11.653; 163, 266, 272, 330, 375, 384 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y de la doctrina legal que cita.
II.1. Alega que, al fundar la sentencia en las normas del Código Civil de Vélez Sarsfield, el juzgador transgredió las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación que —asegura— debió aplicar. Apoya su postura —según indica— en lo resuelto por esta Corte en el precedente C. 123.090, "Paredes" (sent. de 18-IX-2020).
Agrega que, al determinar la reparación en concepto de daño moral, el a quo infringió el art. 1.741 del Código Civil y Comercial de la Nación, desde que no tuvo en cuenta "las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas" como exige la norma (v. rec., pág. 7).
II.2. Bajo la denuncia de absurdo, impugna la cuantificación del daño patrimonial efectuada por el sentenciante, toda vez que considera ignoradas las concretas circunstancias de la actora, destacando fundamentalmente que la trabajadora continuó realizando actividades productivas en los términos del art. 1.746 Código Civil y Comercial de la Nación, percibiendo íntegramente su remuneración hasta su jubilación.
Además, afirma que el tribunal de grado determinó el quantum indemnizatorio acudiendo a un salario ficticio, producto de la arbitraria comparación que efectuó entre la remuneración percibida por la dependiente en agosto de 2010 y el salario mínimo vital y móvil vigente a esa época, el que proyectó a la fecha de la sentencia, cuya aplicación—luego— retrotrajo de manera inadmisible a los períodos 2010 - 2023.
II.3. Esgrime que el juez de grado incurrió en una argumentación aparente y dogmática al establecer y cuantificar el supuesto daño moral denunciado por la actora.
III. El recurso no prospera.
III.1. La crítica por la que se cuestiona la no aplicación en el fallo de grado del Código Civil y Comercial de la Nación, no es de recibo.
III.1.a. Vale aquí reiterar que, en su sentencia, el juzgador de grado con base en lo normado en el art. 7 del Código Civil y Comercial, la doctrina de este Tribunal que individualizó, y priorizando —dijo— la seguridad jurídica, estableció que la responsabilidad de la demandada y la cuantificación de los daños reclamados debían juzgarse en los lindes del Código Civil de Vélez Sarsfield, ley vigente al momento de la primera manifestación invalidante.
III.1.b. Ante ello, y en una respuesta acorde a la que arribó este Tribunal en las causas L. 130.975, "Barral" (sent. de 8-VII-2025) y L. 130.796, "Arenas" (sent. de 1-IX-2025) —de aspectos similares en el punto—, lo expuesto en esta cuestión por el interesado luce insuficiente, toda vez que no expone con la nitidez exigible en este tipo de impugnaciones en qué consistiría la hipotética transgresión de los preceptos legales actuados en el fallo en crisis; antes bien, se limita a mencionar diversas disposiciones normativas, sin abastecer la carga establecida en el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial.
Y dable es memorar que el acabado cumplimiento de las pautas que fija el precepto procesal citado en último término, exige que el recurrente indique con claridad las disposiciones legales infringidas por la decisión cuestionada y precise en qué consiste su violación o por qué se las considera erróneamente aplicadas, sin que esta Corte pueda suplir de oficio las citas legales que debe hacer el impugnante o inferirlas por interpretación (causas L. 122.177, "Maccari", sent. de 12-II-2021; L. 127.198, "Nitsch", sent. de 23-XI-2023 y L. 130.796, "Aremas", sent. de 1-IX-2025).
III.1.c. En la línea que se viene exponiendo, la mera transcripción del contenido de la supuesta norma vulnerada, tal como efectúa el impugnante al invocar la violación del art. 1.741 del Código Civil y Comercial —digesto cuya aplicación quedó desechada conforme lo expuesto— y cuestionar el monto por daño moral determinado en la sentencia, no cumple con la mentada carga.
Sin perjuicio de ello, no es ocioso recordar que el reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende de circunstancias de hecho que el juzgador pondera, siendo su apreciación irrevisable en casación, salvo absurdo (causas L. 111.621, "Delia", sent. de 30-IX-2014; L. 121.158, "Lagos", sent. de 14-VII-2020 y L. 129.398, "Contreras", sent. de 30-IV-2024), vicio que el quejoso no logra acreditar con la sola mención de dicha disposición, ni ciertamente mediante la lacónica alusión que ensaya —sin mayor desarrollo argumental— en orden al supuesto carácter dogmático de su reconocimiento y cuantificación.
III.1.d. Para más, la doctrina legal que se denuncia vulnerada en esta parcela del recurso ha sido elaborada sobre la base de presupuestos disímiles a los que se verifican en el caso bajo juzgamiento.
III.2. El embate dirigido a impugnar el monto del resarcimiento que fijó el tribunal en concepto de reparación integral, concretamente, en el costado patrimonial, tampoco es de recibo.
III.2.a. Reiteradamente esta Corte ha declarado que, en la determinación del monto indemnizatorio, los magistrados de la instancia de grado gozan de amplias atribuciones. De modo que, la resolución que se adopte al respecto no es susceptible de revisión en la sede extraordinaria, salvo cuando tales facultades no sean ejercidas con la necesaria prudencia y el grado razonable de acierto que debe imperar en todo pronunciamiento judicial, es decir, en el supuesto de absurdo (causas L. 118.099, "D., M. A.", sent. de 21-II-2018; L. 124.779, "Muise", sent. de 1-IV-2022; L. 128.156, "Casco", sent. de 28-X-2024 y L. 130.975, "Barral", sent. de 8-VII-2025).
Asimismo, ha expresado este que es prerrogativa privativa de los jueces ordinarios la elección de las pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios y que dicha prerrogativa solo puede ser revisada en casación por conducto del absurdo (causas L. 103.174, "Monte", sent. de 31-VIII-2011; L. 119.914, "A., D. A.", sent. de 22-VI-2020; L. 127.967, "Paguegui", sent. de 18-IX-2023 y L. 131.961, "Garrido", sent. de 27-X-2025).
III.2.b. Bajo tales directrices, la impugnación no es idónea para modificar lo decidido, pues las motivaciones que exhibe no logran evidenciar el error grave, grosero y fundamental o el apartamiento de las constancias de la causa que caracterizan al absurdo cuando, además, nuevamente el quejoso intenta construir su crítica con base en una legislación que no fue aplicada en el caso (art. 279, CPCC).
El interesado no aporta ningún elemento convincente con virtualidad para descalificar el contenido de esta parte del fallo, derivando la crítica a una mera contraposición de criterios que, como tal, no resulta idónea a los fines del recurso deducido (causas L. 118.294, "Cambarere", sent. de 31-V-2017; L. 121.155, "Santone", sent. de 14-V-2020; L. 122.881, "Maños", sent. de 30-XII-2021; L. 127.198, "Nitsch", sent. de 23-XI-2023; L. 130.814, "Toledo", sent. de 17-IX-2025; e.o.).
IV. En virtud de lo expuesto, debe rechazarse el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, con costas (art. 289, CPCC).
Voto por la negativa.
La señora Jueza doctora Kogan, el señor Juez doctor Torres y la señora Jueza doctora Budiño, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/05/2026 09:55:03 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2026 16:54:19 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 26/05/2026 11:27:19 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2026 15:57:04 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 01/06/2026 08:26:02 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 01/06/2026 08:51:10 hs. bajo el número RS-60-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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