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A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 78.841, "López, Eloy Alejandro c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación inversa. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Torres, Kogan, Mancini.
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, hizo lugar parcialmente a la impugnación de la parte actora y, en consecuencia, modificó la sentencia apelada incrementando el monto expropiatorio y el valor de las construcciones. A su vez, estableció la tasa de interés en el 6% anual desde la desposesión hasta la fecha de la sentencia y, a partir de entonces, de acuerdo a la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Las costas de esa instancia fueron impuestas en el orden causado (v. sent. de fecha 27-IX-2022).
Disconforme con dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. presentación electrónica de fecha 14-X-2022, 09:23:14 hs.) el que fue concedido mediante resolución de fecha 11 de mayo de 2023.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, hizo lugar parcialmente a la pretensión de expropiación inversa promovida por el señor Eloy Alejandro López en su calidad de administrador del sucesorio "López, Salas Eloy s/ Sucesión" contra la Provincia de Buenos Aires con motivo de la afectación de una fracción del predio ubicado en la calle Homero n° 2995 de Lomas de Zamora, individualizada catastralmente como Circunscripción XIV, Sección D, Fracción VII, Parcela 1, del partido de Lomas de Zamora, a raíz de la ejecución de la obra de canalización del Arroyo del Rey.
En consecuencia, declaró expropiada a favor de la demandada la fracción de terreno objeto de autos y fijó el monto indemnizatorio, teniendo en cuenta el valor de la tierra y de las construcciones demolidas al momento de la desposesión (junio de 2007), en la suma de $886.836 y $19.960, respectivamente. Asimismo, estableció un valor forestal solo maderable en la suma de $184.460 a marzo de 2011 (fecha de constatación).
A las sumas reconocidas, les adicionó los intereses a calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la fecha de la desposesión hasta el 31 de julio de 2008 y, a partir del 1 de agosto de 2008 hasta el efectivo pago, aplicó la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. sent. de fecha 21-IV-2020).
II. A su turno la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, revocó parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, incrementó el monto expropiatorio y el valor de las construcciones, como así también, fijó la tasa de interés en el 6% anual, conforme la doctrina en la materia (v. sent. de 27-IX-2022).
Para así decidir, y en lo que a esta instancia extraordinaria interesa, efectuó las siguientes consideraciones:
Liminarmente, se expidió sobre el agravio dirigido a cuestionar el valor de la tierra expropiada. Al efecto, se inclinó por el dictamen pericial oficial realizado por la martillera Cores, por cuanto se ajustaba a las pautas del art. 12 de la ley 5.708 y determinaba el valor de la tierra a una fecha más cercana a la sentencia —presentación del informe de fecha 28 de marzo de 2019— en la suma de $25.627.623, criterio que consideró ajustado a la doctrina legal de este Tribunal.
Luego abordó el agravio relativo al valor de las construcciones demolidas (quincho, galpón y vivienda precaria) y, siguiendo las conclusiones de la experticia del ingeniero civil Sancholuz —perito de la parte demandada—, entendió que debía incrementarse el valor a la fecha de la constatación (marzo 2011) por resultar más cercano a la fecha de la sentencia de primera instancia (resol. de 21-IV-2020).
Por último, estableció los intereses sobre el capital de condena a un seis por ciento (6%) anual desde el 15 de junio de 2007 —fecha de la desposesión— hasta la fecha de la sentencia (conf. causas C. 120.536, "Vera", sent. de 18-IV-2018 y C. 121.134, "Nidera S.A", sent. de 3-V-2018) y de allí en adelante aplicó la tasa pasiva de interés más alto que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.
III. Disconforme con dicho pronunciamiento, el Fisco demandado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, en el que denuncia violación del art. 8 y concordantes de la ley 5.708.
III.1. Básicamente, se agravia de la determinación del monto indemnizatorio en un momento distinto al de la fecha de la desposesión y con ello la violación del art. 8 de la ley 5.708.
III.2. Alega una notoria asimetría entre el precio histórico que expone la experta y el precio actual, denunciando un crecimiento absurdo que incluso excede el monto establecido por el perito de parte.
III.3. Por otro lado, cuestiona el análisis que se efectuó en relación con el dictamen pericial de la martillera Cores que —según su entender— adolece de deficiencias técnicas con errores ostensibles y escasez de argumentos. En ese sentido, se queja del método utilizado y de la insuficiente fundamentación.
IV. El recurso no prospera.
IV.1. El agravio esgrimido por el Fisco recurrente, referido a la violación del art. 8 de la ley 5.708 por haberse fijado un monto indemnizatorio en un momento distinto al de la desposesión, es un tema que ha sido resuelto por este Tribunal en causas en las que se debatían cuestiones sustancialmente análogas a la planteada en el sub lite, circunstancia que resulta suficiente para dar respuesta al presente (conf. art. 31 bis, ley 5.827, modif. por ley 13.812).
En efecto en las causas A. 73.043, "Fisco de la Provincia c/ Borgoglio" y sus citas (sent. de 5-II-2021) y, más recientemente, en la causa A. 73.615, "Mendi Agrícola Ganadera S.A. Comercial y Forestal", sentencia de 22-III-2024, esta Suprema Corte resolvió que la circunstancia de que el valor se fije en un momento distinto al de la desposesión y más cercano a la sentencia, no importaba violación al art. 8 de la ley 5.708 y estimó procedente la aplicación de intereses sobre una indemnización fijada con criterio de actualidad.
Siendo ello así, y en virtud de los argumentos brindados en los precedentes citados, corresponde desestimar los agravios bajo análisis (art. 31 bis, ley 5.827).
IV.2. Tampoco es de recibo el agravio circunscripto a cuestionar el dictamen pericial tenido en cuenta en la sentencia.
La Cámara señaló que encontró consistencia en el informe presentado el 28 de marzo de 2019 por la martillera Cores para establecer el monto de la expropiación, por cuanto se ajustaba a las pautas del art. 12 de la ley 5.708 y determinaba el valor de la tierra a una fecha más cercana a la sentencia en la suma de $25.627.623, criterio que consideró ajustado a la doctrina legal de este Tribunal.
Para rebatir lo decidido, el recurrente estructura su queja en la técnica y en el método comparativo de tasación utilizados en el dictamen, los que considera erróneos.
Al respecto, cabe recordar aquí que esta Corte tiene dicho que la revisión de las pruebas en sede extraordinaria es —en principio— inadmisible, y solo puede ingresarse a ella con la demostración de un error manifiesto o absurdo, restricción que abarca la ponderación de la fuerza de convicción del dictamen pericial (conf. doctr. causas C. 99.517, sent. de 29-IV-2009; C. 86.387, sent. de 30-IX-2009 y C. 109.023, resol. de 18-IV-2011).
Esto no sucede en la especie, pues la recurrente critica —con su propia e interesada valoración de la prueba— la decisión razonada del tribunal actuante, pero sin demostrar la existencia de ningún punto manifiestamente incorrecto o carente de evaluación racional.
Al respecto, ha dicho esta Corte que la valoración de los hechos y la prueba en general, son típicas cuestiones de hecho, propias de las instancias ordinarias y no revisables en sede extraordinaria, por lo que el control casatorio en este plano queda excluido salvo supuesto de absurdo que, en la especie, no ha sido denunciado y menos aún acreditado (conf. causa A. 73.988, "CUMECO S.A. Agropecuaria", sent. de 30-V-2024; e.o.).
Por lo demás cabe recordar que este grave vicio tal como ha ido diseñándose por esta Suprema Corte, hace referencia a la existencia, en el pronunciamiento que se ataca, de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o a una groseramente errada interpretación material de la prueba producida (conf. causas Ac. 75.789, sent. de 23-V-2001; Ac. 78.318, sent. de 19-II-2002; Ac. 91.954, sent. de 8-VIII-2007; e.o.). No cualquier error, ni la apreciación opinable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, etcétera, alcanzan para configurar tal absurdo (causas Ac. 71.765, sent. de 23-II-2000; Ac. 91.954, cit.; entre muchas), siendo menester que se demuestre un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema, una falla palmaria en el proceso de raciocinio, y que se ponga así en evidencia la extravagancia de la conclusión a la que se ha arribado (causa L. 70.295, sent. de 12-III-2000).
Son vanos en consecuencia los ataques realizados en torno a la valoración de la prueba pericial efectuados por el recurrente.
V. Por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto (arts. 31 bis, ley 5.827 y 279, CPCC).
Las costas de la instancia extraordinaria se imponen al Fisco recurrente vencido (arts. 60 inc. 1, ley 12.008 -texto según ley 13.101-; 68 primer párrafo y 289 in fine, CPCC).
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Torres, la señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Mancini, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (arts. 279 y 289, CPCC).
Las costas de la instancia extraordinaria se imponen a la recurrente vencida (arts. 60 inc. 1, ley 12.008, texto según ley 13.101; 68 primer párrafo y 289 in fine, CPCC).
Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/06/2026 12:27:30 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 09/06/2026 11:53:27 - MANCINI HEBECA Fernando Luis Maria - JUEZ
Funcionario Firmante: 09/06/2026 14:40:27 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 09/06/2026 17:52:07 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 10/06/2026 12:37:57 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 10/06/2026 12:42:21 hs. bajo el número RS-64-2026 por MARTIARENA JUAN JOSE.
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