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A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 79.189, "Muñoz, Jorge Daniel contra Ministerio de Seguridad. Pretensión anulatoria -Otros Juicios- Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Kogan, Torres, Mancini.
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martín confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la demanda, declarando la nulidad del procedimiento disciplinario y la resolución que revocara la incorporación del actor como cadete del Instituto de Formación Policial, ordenando a la demandada reanudar el trámite y dictar un nuevo acto conforme a la normativa aplicable.
Disconforme con dicho pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 15-XII-2023), el cual fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución de fecha 6 de febrero de 2024.
Dictada la providencia de autos para resolver y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martín confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la resolución 242/16 del Ministro de Seguridad —mediante la cual se revocó la incorporación del actor como cadete del Instituto de Formación de la Policía local de Ituzaingó— y la invalidez del procedimiento disciplinario, ordenando su reanudación en la etapa de análisis de la pertinencia de la prueba de descargo ofrecida.
I.1. Para así decidir, examinó ante todo la actuación del Consejo de Concepto y Disciplina a la luz de la normativa aplicable y reconoció que dicho órgano se encuentra facultado para rechazar prueba que estime improcedente, siempre que la decisión se encuentre debidamente motivada.
Destacó que el actor, al formular su descargo, solicitó la citación de tres testigos con el objeto de que ratificaran o ampliaran sus declaraciones, por considerarlas falsas. Sin embargo, el Consejo —según surge del acta del 8 de mayo de 2015— resolvió no hacer lugar a la prueba ofrecida y propuso la exclusión del cadete, sin expresar fundamentos que justificaran la improcedencia de la medida probatoria.
Concluyó que tal decisión no satisfacía el estándar mínimo de motivación exigible a los actos administrativos, en tanto omitía todo análisis acerca de la pertinencia de la prueba, configurando una grave afectación del debido proceso adjetivo y del derecho de defensa.
En este punto, recordó que aquello encuentra sustento en la Constitución nacional (art. 18), así como en los tratados de derechos humanos incorporados con jerarquía constitucional por el art. 75 inc. 22, citando precedentes propios y de esta Suprema Corte (conf. causas B. 51.897, "Parra de Presto", sent. de 16-II-2000 y B. 61.903, "Picotto", sent. de 5-III-2017).
I.2. Por otra parte, al tratar el agravio vinculado con la ausencia de dictamen previo de la Asesoría General de Gobierno, coincidió con el juez de grado en la aplicación supletoria del decreto ley 7.647/70. Señaló que su art. 1 prevé semejante cosa en procedimientos administrativos regidos por regímenes especiales; que el art. 57 impone la solicitud de dictamen del señor Asesor General de Gobierno una vez sustanciadas las actuaciones; y que el art. 37 inc. 6 de la ley 13.757 —de ministerios— en su hora asignaba a dicho órgano asesor competencia para dictaminar en sumarios administrativos cuando corresponda la adopción de medidas expulsivas.
Asimismo, invocó el art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que garantiza el debido proceso en sede administrativa.
Sobre la base de todo ello, sostuvo que la emisión del dictamen jurídico previo constituía un requisito esencial del procedimiento y una garantía para el administrado, en tanto asegura la intervención de un órgano técnicamente idóneo en cuestiones jurídicas. En consecuencia, entendió que su omisión configuraba un vicio grave que afectaba la validez del procedimiento y comprometía la defensa del sumariado.
II. Contra dicho pronunciamiento la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de las normas del reglamento interno para alumnos de los institutos de formación policial y de los arts. 108 del decreto ley 7.647/70; 18 de la Constitución nacional y 15 de la Constitución provincial. Alega asimismo absurdo.
II.1. Cuestiona que la Cámara otorgara vigor nulificante del acto a la denegación de la producción de prueba de descargo ofrecida por el actor, por considerar que con ella sólo se reeditaban los testimonios ya brindados y no se aportaba evidencia nueva o distinta. Dice que la decisión del Consejo de Concepto y Disciplina luce motivada en ese contexto.
Se agravia del reproche de la Cámara que consideró vulnerado el derecho de defensa del actor. Al respecto, asegura que este fue respetado y relata las distintas instancias del procedimiento administrativo en las que el demandante tuvo intervención. Sostiene que la denegación de la producción de la prueba testimonial no tiene entidad de violentar aquella garantía, en tanto no se demostró el mérito que las mismas hubiesen tenido de haberse producido en sede administrativa.
II.2. Se queja también de lo decidido en torno a la ausencia del dictamen jurídico previo de la Asesoría General de Gobierno.
Asevera que, a diferencia de lo afirmado por la Cámara, no resulta aplicable supletoriamente el decreto ley 7.647/70, en tanto en su condición de alumno becado del Instituto de Formación Policial, posee un procedimiento disciplinario específico que no exige la intervención previa de órganos de asesoramiento jurídico.
Expresa que, a todo evento, la supuesta omisión configuraría un vicio formal leve, insuficiente para acarrear la nulidad de las actuaciones, en tanto la opinión vertida por los órganos de asesoramiento legal constituye un mero acto preparatorio de la decisión final, que no otorga ningún derecho al particular ni obliga a la autoridad administrativa a pronunciarse en determinado sentido. En apoyo de lo expuesto, cita doctrina de esta Suprema Corte.
II.3. Finalmente se agravia del reenvío dispuesto, entendiendo que ello importa un cercenamiento de facultades discrecionales propias de la Administración en lo que atañe a la evaluación de las condiciones y recaudos que deben reunir aquellas personas que ingresan a la fuerza policial.
III. El recurso no prospera.
III.1. La Cámara declaró la nulidad del acto administrativo con sustento en la existencia de dos vicios.
En primer lugar, consideró que la denegación de la prueba ofrecida por el actor en el procedimiento administrativo —sin la debida fundamentación— vulneró el derecho de defensa y el debido proceso adjetivo. Señaló que el Consejo de Concepto y Disciplina se encontraba obligado a expresar, de modo claro y razonado, las razones que justificaban el rechazo de la medida probatoria solicitada.
Concluyó, en consecuencia, que tal proceder configuró una afectación sustancial de las garantías constitucionales mencionadas y determinó la nulidad del acto sancionatorio en los términos del art. 108 del decreto ley 7647/70, disponiendo el reenvío de las actuaciones a sede administrativa a fin de que se reanude el trámite en la etapa correspondiente al análisis de la pertinencia de la prueba de descargo ofrecida.
El segundo vicio identificado radica en la omisión del dictamen jurídico de la Asesoría General de Gobierno, que se estimó necesario en virtud de la aplicación supletoria del régimen básico de procedimiento administrativo y dado el carácter segregativo de la medida.
III.2. Ninguno de tales fundamentos ha sido eficazmente rebatido en el recurso bajo examen.
En efecto, la recurrente sostiene que la decisión de rechazar la producción de la prueba se encontraba implícitamente fundada, toda vez que aquella suponía la reiteración de testimonios ya incorporados a la causa, sumado a la abundante evidencia colectada por otros medios. Insiste en que la determinación adoptada por el Consejo de Concepto y Disciplina fue razonable y que la denegación carece de entidad suficiente para configurar una vulneración del derecho de defensa.
En cuanto a la ausencia del dictamen jurídico previo, afirma que la normativa especial aplicable no contemplaba tal exigencia.
III.3. A la luz del contenido del fallo apelado, se advierte que el recurso no logra conmover la decisión, pues no se hace cargo de manera concreta y eficaz de los argumentos centrales en los que la Cámara sustentó su pronunciamiento.
III.3.a. En lo que respecta al rechazo de la prueba ofrecida, el Tribunal de Alzada no desconoció las facultades del Consejo de Concepto y Disciplina para evaluar su pertinencia, sino que fundó la nulidad en la absoluta ausencia de motivación para desestimarla, destacando que la denegación se produjo sin análisis alguno sobre su procedencia y sin expresión de razones que la justificaran. Asimismo, vinculó tal omisión con la afectación sustancial del debido proceso y del derecho de defensa, a la luz de normas constitucionales, convencionales y doctrina legal específica en materia de procedimientos sancionatorios.
Frente a ello, la recurrente omite refutar ese núcleo argumental —esto es, la carencia total de fundamentación del rechazo probatorio y su incidencia directa en la garantía de defensa—, limitándose a invocar en abstracto las facultades del órgano disciplinario, o el supuesto "contexto" en el marco del cual se denegó la producción de la prueba ofrecida. Claro está que, con eso solo, no logra demostrar que el acto cuestionado hubiera satisfecho el estándar mínimo de motivación exigible, ni controvertir adecuadamente la doctrina constitucional y jurisprudencial en que se apoyó la Cámara.
III.3.b. Idéntica deficiencia se verifica respecto del agravio vinculado con la intervención de la Asesoría General de Gobierno. Aquí la sentencia sostuvo la aplicabilidad supletoria del decreto ley 7.647/70 sobre la base de su art. 1. Además, ponderó el carácter obligatorio del dictamen previo previsto en el art. 57, lo integró con lo dispuesto en el art. 37 inc. 6 de la entonces Ley de Ministerios —en cuanto establecía las competencias de aquel organismo asesor— y enmarcó la exigencia dentro de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 15 de la Constitución provincial, destacando que la omisión configuraba un vicio procedimental grave, no susceptible de saneamiento ulterior.
En cuanto a esto, la impugnante se limita a insistir con la inaplicabilidad del régimen general por la existencia de un procedimiento especial —el reglamento de los institutos de formación policial— y a calificar la omisión como un vicio formal leve, sin rebatir de modo puntual la interpretación armónica del plexo normativo efectuada por la Cámara, ni hacerse cargo del fundamento relativo a la función garantista del dictamen previo en supuestos de naturaleza expulsiva. Tampoco explica por qué, aun en presencia de un régimen especial, no resultaría operativa la supletoriedad expresamente prevista por la ley general ante la ausencia de regulación específica sobre el punto.
En tales condiciones, el recurso exhibe una crítica insuficiente, pues no controvierte de manera directa, concreta y razonada los pilares argumentales que sostienen la decisión recurrida, incumpliendo así con la carga de impugnación idónea exigible para habilitar la revisión extraordinaria.
III.3.c. En vía extraordinaria, la réplica concreta y eficaz de los fundamentos esenciales del fallo comporta un requisito de ineludible cumplimiento para el impugnante. Se desprende de ello, entonces, que la insuficiencia recursiva deja incólume —más allá de su acierto o error— la decisión atacada (art. 279, CPCC; doctr. causas Ac. 90.421, "C.I.C.O.P.", sent. de 27-VI-2007; A. 70.224, "Arce", sent. de 6-IV-2011; A. 72.983, "Miranda", sent. de 29-XI-2017; A. 73.960, "González", resol. de 21-II-2018; A. 74.466, "Fernández Nogal", resol. de 10-X-2018; A. 73.367, "Fuente", sent. de 26-XII-2018; A. 77.405, "Gutierrez", sent. de 16-VI-2022; e.o.).
III.4. Por otra parte, en lo que respecta al agravio relativo al supuesto cercenamiento de las facultades discrecionales de la Administración, corresponde señalar que tal planteo carece de sustento.
En efecto, al disponerse el reenvío, en modo alguno se sustituye al órgano competente en el ejercicio de sus atribuciones. Por el contrario, la remisión a esa sede implica el reconocimiento y resguardo de tales potestades, en tanto la cuestión se devuelve para que la autoridad correspondiente emita un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho. No existe, por ende, avance indebido sobre la esfera discrecional de la Administración, sino una estricta observancia del principio de división de funciones.
III.5. Finalmente, cabe mencionar la invocación del vicio de absurdo y de los planteos de vulneración del art. 108 del decreto ley 7.647/70 y de la inteligencia de los arts. 18 de la Constitución nacional y 15 de la provincial.
En cuanto a lo primero, el absurdo fue meramente enunciado de manera genérica e imprecisa, por lo que en autos no se ha conseguido formular un verdadero agravio tendiente a demostrar su existencia en el fallo recurrido.
Igual suerte adversa corre la supuesta infracción de las normas citadas, tópicos que no han sido desarrollados adecuadamente por la recurrente. Es que en forma reiterada esta Corte ha decidido que quien afirma que la sentencia viola determinados preceptos legales no hace otra cosa que anticipar una premisa cuya inmediata demostración debe hacer en el mismo escrito, no resultando suficiente a ese efecto la mera exposición de un criterio interpretativo distinto al del juzgador (doctr. causas A. 71.488, "Gras", sent. de 9-III-2016; A. 73.688, "Randello", sent. de 18-X-2017; A. 73.960, "González", resol. de 21-II-2018 y A. 77.224, "Urbina", sent. de 3-X-2022).
IV. Por las razones expuestas, frente a la falta de impugnación eficaz y suficiente, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (arts. 279 y 289, CPCC).
Voto por la negativa.
Las costas se imponen a la recurrente vencida (arts. 60 inc. 1, ley 12.008 —texto según ley 13.101— y 68 y 289 in fine, CPCC).
La señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores Torres y Mancini, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto (arts. 279 y 289, CPCC).
Las costas se imponen a la recurrente vencida (arts. 60 inc. 1, ley 12.008 —texto según ley 13.101— y 68 y 289 in fine, CPCC).
Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/06/2026 12:27:33 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 09/06/2026 11:53:33 - MANCINI HEBECA Fernando Luis Maria - JUEZ
Funcionario Firmante: 09/06/2026 14:40:27 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 09/06/2026 17:52:11 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 10/06/2026 12:37:58 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 10/06/2026 12:42:23 hs. bajo el número RS-66-2026 por MARTIARENA JUAN JOSE.
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