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TURCHI JUAN CARLOS C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL.
AUTOS Y VISTOS:
I. El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la demanda deducida por Juan Carlos Turchi y, en consecuencia, condenó a la Provincia de Buenos Aires al pago de la suma que especificó en concepto de la prestación dineraria contemplada en el art. 14 apdo. 2 inc. "a" de la Ley de Riesgos del Trabajo y el adicional contemplado en el art. 3 de la ley 26.773 (v. pronunciamiento de fecha 16-IX-2024).
En lo que resulta de interés, respecto al modo de calcular la reparación correspondiente a la demandante, con sustento en la doctrina legal sentada por esta Corte que menciona, declaró la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 (texto según ley 25.561), y concluyó que el ingreso base debía ser fijado tomando como parámetro el salario establecido por la resolución 13/24 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente a la fecha de la sentencia. Asimismo, añadió intereses a una tasa pura del seis por ciento (6%) anual desde la fecha de exigibilidad del crédito.
II. Frente a lo así resuelto, el legitimado activo interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito de fecha 2-X-2024), el que fue concedido por el a quo en el marco de la excepción contenida en el art. 82 de la ley 15.057 (v. resolución de fecha 17-X-2024).
En esencia, denuncia vulnerada la doctrina legal que individualiza en el apartado VII de su impugnación, agraviándose del parámetro de actualización utilizado por el tribunal. Al respecto, alega que debió emplear alguna de las distintas alternativas que consigna el fallo del Superior Tribunal provincial, es decir, el Coeficiente de Estabilización de Referencia del Banco Central de la República Argentina (CER), el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), o bien el Índice de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).
Asimismo, solicita que se aplique a dicho resultado la tasa pura del seis por ciento -6%-, y luego se proceda a la capitalización, conforme lo establecido por el art. 770 inc. b del Código Civil y Comercial.
III. El recurso no prospera.
III.1. Liminarmente, se impone señalar que -tal como lo manifestó el órgano de grado- el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria -representado por la diferencia entre el importe proveniente del cálculo de las prestaciones que ordenó el sentenciante y el pretendido por el recurrente- no excede el mínimo fijado por el art. 82 de la ley 15.057, aplicable a la fecha de interposición del recurso, según Resolución 1.840/2024. En consecuencia, en la especie, la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la doctrina elaborada en torno al alcance de la excepción contenida en la citada norma ritual (cfr. causa L. 132. 789, "Testone ", resol. de 20-IX-2024).
Así, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, hipótesis que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede en un caso similar (causas L. 125.781, "Mora", resol. de 17-II-2021; L. 127.372, "Faure", sent. de 27-III-2023; L. 132.963, "Bazán", resol. de 4-VI-2025).
III.2.a. En ese contexto, no se advierte configurado en la especie el citado supuesto habilitante, toda vez que, mediante el precedente que individualiza, lo que en rigor pretende el impugnante -a través de su mera discrepancia- es la revisión de un tópico por regla privativo del órgano de grado; así, aquel que refiere a la elección del mecanismo de actualización del crédito, labor que -debe destacarse- es fruto de la ponderación de la plataforma de hecho que está en la base del litigio (causas L. 132.561 "Moreyra", resol. de 1-IX-2025; L. 133.284, "García", resol. de 2-X-2025 y L. 133.658, "Miner", resol. de 13-III-2026).
Para más, cabe señalar que no constituye doctrina legal la que deriva de la opinión de los autores, o de la jurisprudencia de otros tribunales de justicia (causas L. 130.536, "Lo Nano", resol. de 20-IX-2023; L. 131.733, "Delapiaza", resol. de 29-VII-2024 y L. 138.395, "Benitez", resol. de 23-IV-2026; e.o.).
III.2.b. Finalmente, en relación al último agravio ensayado, vinculado con la aplicación del art. 770 del código de fondo, el recurrente omite citar como transgredida doctrina legal alguna de esta Suprema Corte, presupuesto indispensable para la revisión de lo resuelto por la presente vía de impugnación (causas L. 121.119, "Sosa", resol. de 11-IV-2018; L. 124.429, "López", resol. de 21-IX-2020; L. 125.381, "Vasconcene", resol. de 9-XI-2020; L. 127.799, "Avellaneda", resol. de 29-VI-2022; L. 129.118, "Taha Taha", resol. de 4-X-2022 y L. 131.004, "Dorronzoro", resol. de 26-II-2024).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en atención a que no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.), con costas (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/06/2026 12:24:30 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 08/06/2026 19:12:22 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 09/06/2026 11:36:31 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ
Funcionario Firmante: 09/06/2026 14:41:17 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 10/06/2026 09:26:55 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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234500292006601725
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 10/06/2026 11:50:33 hs. bajo el número RR-1138-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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