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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rl 133211

Fecha:

10/6/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

MENDIETA GUSTAVO DAVID C/ SOSA EZEQUIEL CARLOS Y OTRO/A S/ DESPIDO.

Magistrados Votantes:

Kogan-Soria-Budiño-Torres

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 5 - SAN MARTIN (TT0500 SM)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

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MENDIETA GUSTAVO DAVID C/ SOSA EZEQUIEL CARLOS Y OTRO/A S/ DESPIDO.

 

 

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores Torres y Soria y la señora Jueza doctora Budiño, dijeron:

I. En el caso, el Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de San Martín, rechazó la demanda promovida por Gustavo David Mendieta contra Ezequiel Carlos Sosa y Érica Gabriela Russo, en la que procuraba el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y otros rubros de naturaleza laboral (v. sent. de 19-VIII-2024).

Para así resolver, juzgó que, ante la negativa de la relación laboral efectuada por los codemandados en el intercambio telegráfico acompañado por el propio actor, era este último quien debía probar dicho vínculo, las características del mismo y la deficiente registración que pretendía demostrar, no habiendo aportado a la causa pruebas que así lo evidencien. Asimismo, con apoyo en la doctrina legal que destacó, aclaró que no obsta lo así resuelto la rebeldía de los codemandados, ni menos aún las posiciones en el mismo estado, pues -afirmó- a su criterio no son suficientes para demostrar los hechos que el legitimado activo denunció en el escrito liminar.

II. Contra lo así resuelto, el señor Mendieta, mediante su apoderado, interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. escrito de 29-VIII-2024). En el primero de los remedios nombrados, con apoyo en los art. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, alegó, por un lado, falta de fundamentación legal y, desde otro costado, apartamiento expreso de lo normado en el art. 33 de la ley 15.057, en cuanto impone tener por ciertos los hechos lícitos denunciados en el libelo de inicio.

En cuanto al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, fundó el mismo en la doctrina del absurdo en la interpretación de la prueba producida en la especie, a cuyo fin denunció vulnerados los principios de la carga de la prueba y las pautas establecidas en la modificación efectuada a la ley de procedimiento laboral a su respecto.

III. A su turno, el tribunal laboral rechazó el recurso de nulidad por considerar que carece de autosuficiencia y fundamentación propia. Por otro lado, declaró inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley con fundamento en la insuficiencia del monto para recurrir y en la ausencia de configuración del supuesto de excepción contenido en el art. 82 de la ley 15.057 (v. resol. de 11-IX-2024), lo que motivó la articulación de la queja en tratamiento (art. 292, CPCC; v. escrito electrónico de 20-IX-2024).

En el recurso de hecho deducido de modo directo ante esta sede, en primer lugar, sostiene que el tribunal de grado al resolver sobre la admisibilidad de los recursos extraordinarios se extralimitó en su jurisdicción. Así, en lo relativo a la vía nulitiva deducida, sostiene que expresamente la fundó en el contenido del art. 171 de la Constitución provincial. En cuanto al restante canal recursivo, afirma que el a quo soslayó que en oportunidad de interponerlo aclaró que, si bien el capital reclamado en la demanda rechazada resulta inferior al piso de quinientos -500- Jus arancelarios fijados por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, según el valor del mismo a la fecha de interposición del remedio extraordinario, en atención al grave proceso inflacionario que atraviesa el país, debería tenerse presente que el valor del Jus al momento del inicio de la acción era inferior, el que cuantifica.

Finalmente, con apoyo en las garantías constitucionales que indica, invoca gravedad institucional y cuestión federal suficiente para ingresar en el tratamiento del recurso conforme los lineamientos establecidos en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re "Strada" y "Di Mascio", en atención al interés público que se encontraría comprometido por la necesidad de obtener una interpretación de la normativa procesal laboral, ley 15.057.

IV.1. Primeramente, corresponde ingresar en el estudio de la queja dirigida a cuestionar la denegatoria del recurso extraordinario de nulidad deducido. Le asiste razón a la impugnante. En efecto, el tribunal de grado excedió su competencia al formular el juicio de admisibilidad de la vía de nulidad incoada.

En tal sentido, sabido es que las vías extraordinarias de impugnación deben bastarse a sí mismas y su fundamentación no puede suplirse con la remisión a otros escritos anteriores, o inferirse de lo que pueda decirse al fundar otros recursos deducidos, ni interponerse en subsidio de éstos (causas L. 79.764, "Diez", sent. de 15-XI-2000; Ac. 81.468, "Ozuna", sent. de 26-IX-2001; L. 85.206, "Gerdyszman", sent. de 15-XII-2004; L. 83.395, "Vázquez", sent. de 23-VII-2008; L. 126.686, "Zaffonte", resol. 8-III-2021; L. 127.052, "Díaz", resol. de 28-XII-2021; L. 128.672, "Chutt", resol. de 7-IV-2022 y L. 129.758, "Ramírez", resol. de 22-XI-2022).

Teniendo en cuenta que, en la especie, de acuerdo a lo manifestado por el recurrente en el acápite IX del escrito de 29 de agosto de 2024, el recurso extraordinario intentado abastece aquel cometido, se hace lugar a la queja traída y se declara mal denegado el recurso extraordinario de nulidad deducido, el que se concede (arts. 292, CPCC y 63, ley 11.653; y Acuerdo 4.068/2022 y Resolución 24/20).

IV.2.a. Ahora bien, ingresando en el análisis de los agravios desarrollados a su respecto, no es ocioso recordar que la vía extraordinaria de nulidad sólo puede fundarse en la preterición de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Const. prov.; causas L. 121.026, "Autalan", resol. de 3-V-2018; L. 125.420, "Avit", resol. de 6-XI-2020 y L. 125.301, "Ruffo", resol. de 12-II-2021).

IV.2.b. En este contexto, cabe anticipar que la vía intentada en los términos del art. 296 del Código Procesal Civil y Comercial se observa manifiestamente improcedente.

En efecto, los argumentos desplegados en el recurso se ciñen, en rigor, al cuestionamiento del acierto jurídico del fallo -tópico que, sabido es, resulta ajeno a la vía procesal bajo examen- y, en adición, de la simple lectura del pronunciamiento emerge que el mismo se encuentra fundado en derecho.

Al respecto, esta Corte reiteradamente ha declarado que no se configura infracción al art. 171 de la Constitución provincial si el pronunciamiento dictado se encuentra respaldado en expresas normas legales, resultando extraño al recurso extraordinario de nulidad la incorrecta, desacertada o deficiente fundamentación jurídica del fallo (causas L. 106.708, "Severino", sent. de 12-VI-2013; L. 117.190, "Almada", sent. de 17-IX-2014 y L. 120.391, "Romero", resol. de 31-V-2017).

En tal sentido, reiteradamente ha sostenido este Tribunal que, si bajo la denuncia de nulidad del pronunciamiento, en realidad los agravios que porta el recurso extraordinario se sustentan en el cuestionamiento a la forma en que el juzgador resolvió la contienda, en tanto aquellos importa la imputación de típicos errores in iudicando, devienen ajenos al carril intentado y propios del de inaplicabilidad de ley (causas L. 79.779, "Gelis", sent. de 20-VIII-2008 y L. 120.402, "Díaz", resol. de 3-V-2017).

V.1. En cuanto al recurso de hecho presentado de modo directo ante la denegatoria del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado, liminarmente, se impone observar que el propio impugnante manifiesta que el valor de lo cuestionado ante esta instancia por su conducto se encuentra representado por las sumas reclamadas en la demanda. No obstante, tal como se anticipó, alega que el mismo excedería el monto mínimo para recurrir según el valor del Jus vigente a la fecha de interposición del escrito liminar.

No le asiste razón. Sabido es, en relación al planteo sobre la evolución del valor del Jus arancelario, que este Tribunal ha sostenido reiteradamente que las condiciones de admisibilidad de los recursos extraordinarios y, en particular, el monto mínimo para recurrir, se rigen por la ley vigente al momento de su interposición (causas L. 116.571, "Pastrán Contrera", resol. de 21-VI-2012; L. 117.189, "White", resol. de 17-IV-2013; C. 121.592, "Hernández", resol. de 28-VI-2017; L. 120.605, "Altuzarra", resol. de 13-IX-2017; L. 128.289, "Tolaba", resol. de 1-II-2022; L. 128.711, "Balderas", resol. de 1-IV-2022; L. 131.242, "Bornes", resol. de 25-X-2023; L. 131719, "Atadia", resol. de 27-II-2024; L. 131.149, "Laino", resol. de 15-IV-2024 y L. 132.008, "Vega Retegui", resol. de 30-IV-2026; e.o.).

V.2. En orden a los argumentos desplegados en el recurso de hecho que se provee, corresponde memorar que esta Suprema Corte ha sostenido, con relación a las normas procesales que exigen un monto mínimo para recurrir, que el presente carril se concede con las restricciones que las leyes de procedimiento establezcan (art. 161 inc. 3 "a" de la Constitución local) y su limitación, no vulnera derechos y garantías constitucionales resultando compatible con el citado art. 161, pues no impide deducir el recurso extraordinario previsto, sino que lo condiciona a un requisito formal, propio de la reglamentación legislativa y sin mengua de la defensa en juicio ni de la igualdad de las partes en litigio (causa L. 132.874, "Márquez", resol. de 27-IX-2024).

Además, cabe recordar que ha dicho que la obligatoriedad de la doble instancia judicial prevista en el art. 8 apartado 2 inc. "h" de la Convención Americana de Derechos Humanos está establecida como tal exclusivamente para el proceso penal, por lo que no puede ser extendida a los litigios laborales (causas L. 114.953, "Ledesma", resol. de 7-IX-2011; L. 106.055, "Pellejero", sent. de 14-XII-2011; L 123.048, "Toledo", resol. de 19-XI-2019; L. 130.031, "González", resol. de 29-XII-2022 y L. 133.753, "Cuevas", resol. de 24-II-2025).

V.3. Luego, corresponde destacar que tampoco ha expuesto razones suficientes que ilustren prima facie -en el presente- la presencia de un agravio federal que autorice el conocimiento del recurso sin las restricciones derivadas de la insuficiencia del monto para recurrir sobre la base de la conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Strada" (Fallos: 308:490) y "Di Mascio" (Fallos: 311:2478; causas L. 121.801, "Castro", resol. de 17-X-2018; L. 124.036, "Landes", resol. de 17-VI-2020 y L. 128.312, "Schwaner", resol. de 27-V-2022).

En esa línea de pensamiento, tanto en el ámbito del recurso federal, como también en el de los recursos extraordinarios locales, se ha juzgado, mediante un criterio que es enteramente aplicable en este supuesto, que no cabe hacer lugar a la invocada existencia de "gravedad institucional" si en tal planteo no se han expuesto circunstancias excepcionales que habiliten su admisibilidad (Fallos: 327:5826; 323:287 y sus citas; v. también 317:1162; 331:2799; 330:5052) o que demuestren, de manera indudable, tal como se anticipó, su concurrencia (CSJN Fallos: 303:221).

V.4. En consecuencia, en la especie, la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la doctrina elaborada en torno al alcance de la excepción contenida en el art. 82 de la ley 15.057, cabe reiterar, aplicable a la fecha de la interposición del recurso, según Resol. 1.840/24 (causa L. 132.789, "Testone", resol. de 20-IX-2024).

Así, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, supuesto que se configura cuando este Tribunal ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 126.157, "Barrera", resol. de 9-XII-2020 y L. 125.435, "Estévez", resol. de 21-XII-2020; L. 125.781, "Mora", resol. de 17-II-2021; L. 128.848, "González", resol. de 19-IX-2022 y L. 130.708, "Giménez", resol. de 20-IX-2023).

V.5. En este marco, no se observa la concurrencia del mentado supuesto excepcional, desde que, mediante la denuncia de violación de doctrina legal, el impugnante trae a consideración agravios relacionados con cuestiones cuya definición es privativa del sentenciante de grado y relativos a la valoración de los hechos y las pruebas -como lo es, entre otras, la relativa a los efectos derivados de la declaración de rebeldía y la confesión ficta-, así como al supuesto absurdo en que habría incurrido el tribunal de trabajo al meritar las circunstancias probatorias de la litis (causas L. 120.051, "Romero", resol. de 19-X-2016; L. 120.653, "Ortiz", resol. 27-IX-2017; L. 121.360, "Gómez", resol. de 11-VII-2018; L. 122.256, "Mendoza", resol. de 24-IV-2019 y L. 124.457, "Rodríguez", resol. de 29-VI-2020), asuntos detraídos de la revisión en el acotado marco cognitivo previsto en el precepto antes señalado.

Finalmente, reiteradamente ha sostenido esta Corte que no se observa la concurrencia de la excepción prevista por el artículo citado, en el sentido y alcance establecido por esta Suprema Corte, cuando los precedentes que se invocan como violados se vinculan a disposiciones de naturaleza procesal, como son aquellas relativas a la carga de la prueba (art. 375, CPCC; causas L. 123.666, "Santarelli", resol. de 27-V-2020; L. 125.750, "Di Tullio", resol. de 15-IV-2021 y L. 131.308, "De Carlos", resol. de 29-V-2024).

La señora Jueza doctora Kogan dijo:

Adhiero a las consideraciones vertidas por los colegas preopinantes. Sólo me permito aclarar que, si bien participo de la opinión que la doctrina legal aprehendida por la hipótesis de excepción bajo examen resulta comprensiva de aquella elaborada en orden a la hermenéutica de normas tanto de carácter sustancial como las adjetivas o de formas (conf. mi voto en las causas L. 82.176, "Giménez", sent. de 30-XI-2005; L. 87.476, "Pardo", sent. de 29-VIII-2007 y muchas otras más recientes), cierto es, que resultando que uno de los objetivos del recurso de inaplicabilidad de ley es mantener y unificar la jurisprudencia, ante la reiteración de pronunciamientos habidos en el tema, siendo la postura que sustento minoritaria, dejo a salvo mi opinión y, a tenor de lo prescripto por el art. 31 bis de la ley 5.827, y modif., acompaño -como lo anticipé- lo decidido por los colegas que me preceden en la votación (causas L. 124.100, "Goncálves", sent. de 20-X-2021; L. 123.841, "Tossi", sent. de 29-X-2021 y L. 125.904, "Almada", resol. de 1-XI-2021).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

1) Hacer lugar parcialmente a la queja traída y conceder el recurso extraordinario de nulidad (arts. 278 y 296, CPCC) y habiéndose planteado agravios desestimados por esta Corte en otros casos sustancialmente análogos, rechazarlo (arts. 31 bis ley 5.827, texto según ley 13.812 y 298, CPCC). Costas a la recurrente vencida (art. 68, CPCC).

2) Desestimar la queja traída en relación al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (arts. 292, CPCC y 89, ley 15.057; Ac. 4.068/22, Resol. 24/20 y Resol. 1.840/24). Con costas.

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (cfr. Resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21), y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/06/2026 12:24:29 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 08/06/2026 19:12:21 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 09/06/2026 11:36:30 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ

Funcionario Firmante: 09/06/2026 14:41:17 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 10/06/2026 09:26:54 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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234800292006591341


 

SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 10/06/2026 11:50:32 hs. bajo el número RR-1137-2026 por DI TOMMASO ANALIA.