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En la ciudad de Quilmes.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por La Hispano Argentina Curtiembre y Charolería SA en fecha 31 de marzo de 2026 contra la resolución del día 04 de igual mes y año que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto por el art. 551 del CCyCN y la declaró solidariamente responsable del pago de los alimentos de su ex-dependiente, Sr. GASTON SERGIO GRANEROS.-
Y CONSIDERANDO:
1).- En primer lugar, en lo atinente a la deserción endilgada por la parte actora en su responde del 27/04/2026 -respecto a los agravios de la apelante contenidos en la presentación electrónica del 31/03/2026-, es dable recordar que el examen de la concurrencia de los recaudos exigidos por el artículo 260 del ritual, debe ser efectuado en una justa y razonable medida, a fin de no caer en un rigorismo excesivo que vede sistemáticamente a los litigantes el acceso a la segunda instancia (cf. Sala I, causas 1573, R.S.I. 6/98; 3292, R.S.I. 26/00; 3994, R.S.I. 5/01; 6101, R.S.I. 70/03; 6991 R.S.I. 169/04; 7980 R.S.I. 138/05; entre muchas otras).-
Bajo ese prisma, y al comenzar a desandar la pieza de fundamentación presentada por la empleadora del demandado con fecha 31/03/2026, se advierte que el escrito en cuestión cumple -al menos mínimamente- con la carga antes referida, motivo por el cual cabe abordar del remedio interpuesto (art. 260 del Digesto ritual).-
2).- Sentado ello, abordando la misión revisora, cabe destacar que el CCyCN ha incorporado en sus arts. 551, 552 y 553 diversos mecanismos específicos destinados a coadyuvar al cumplimiento de la prestación alimentaria.-
En particular y en lo que aquí interesa, el art. 551 del CCyCN establece la responsabilidad solidaria del tercero empleador que, habiendo sido debidamente notificado omite depositar la suma correspondiente a la cuota alimentaria que debía retener al trabajador, haciéndolo responsable patrimonialmente por dicho incumplimiento.-
Evidentemente, se trata de una solidaridad concurrente establecida en la ley como una suerte de sanción, por lo que este tercero pasará a ser tan deudor como el alimentante, sólo en lo atinente a la deuda generada por su incumplimiento.-
De este modo, resulta claro que la referida concurrencia tiene su causa fuente en el incumplimiento del deber jurídico impuesto por orden judicial imputable al empleador por no descontar y transferir las sumas de la cuota alimentaria.-
3) Siendo así, pasando al análisis de las constancias de la causa, se advierte que en fecha 17/03/2022 se fijó en concepto de alimentos provisorios el “…25% de los haberes que por todo concepto percibe el demandado, es decir todas las sumas que percibe o pueda percibir el demandado regularmente por su trabajo, aún cuando el pago de determinados rubros derive de particulares méritos o esfuerzos realizados por el trabajador. De manera que quedarán incluidas las bonificaciones, participación en las ganancias del empleador, premios por laboriosidad o asistencia perfecta, horas extra, propinas, sueldo anual complementario, con más las asignaciones familiares correspondientes a los beneficiarios de la medida, exceptuando los descuentos de ley y previa deducción de los aportes previsionales, sociales o impositivos y viáticos, porcentual que deberá aplicarse automáticamente ante cualquier variación del salario…” y libró oficio a fin de que la empleadora retenga y deposite mensualmente la referida cuota.-
En fecha 07/08/2025, la empleadora del demandado informó que el Sr. GRANEROS, había quedado formalmente desvinculado de la compañía con fecha 30 de junio de 2025 y adjuntó “el comprobante de depósito correspondiente al último embargo periodo junio 2025 por cuota alimentaria efectuado sobre los haberes del mencionado trabajador”.-
Asimismo, en oportunidad de ser intimada a efectos de que deposite las sumas correspondientes al 25% de la liquidación final percibida por su dependiente, expresó que el último deposito, oportunamente acreditado “no incluyó las indemnizaciones derivadas del despido ya que no tienen la naturaleza de haberes” (ver presentación de fecha 03/11/2025).-
Es por ello que la empleadora se agravia de la resolución dictada por la magistrada de origen, con fundamente en que cumplió acabadamente con la orden judicial y que las intimaciones dispuestas en autos implicaban una retención sobre un monto ya pagado, resultando manifiesta su improcedencia.-
4) Planteada la cuestión en tales términos, resulta determinante poner de relieve que la indemnización recibida por el demandado, no encuadra dentro de sus "haberes", toda vez que no es una retribución que el trabajador percibe en forma normal y habitual, sino por el contrario, excepcional.-
Es decir, la indemnización por cese de la relación laboral del alimentante con su empleadora no forma parte de la cuota alimentaria, por cuanto la naturaleza y alcance de las sumas abonadas como consecuencia de la extinción de dicha relación laboral, no resulta coincidente con la de la remuneración, habida cuenta la habitualidad y permanencia que cualifica a esta última y el carácter excepcional y extraordinario que caracteriza a la primera (arg. “B. M. L. vs. Tipi Plastimec s. Materia a categorizar” C 1ª CC Sala I, San Isidro, Buenos Aires; 17/02/2021; Rubinzal Online; 8684/2019; RC J 1514/21; CC0003 LZ LZ 23278 2013 377 I 09/10/2018).-
Adviértase que, si bien la empleadora debió informar con anticipación el distracto laboral para así poder tomar, en su caso, las medidas necesarias a fin de tutelar el derecho esencial de los niños, atento lo términos en que fue dispuesta la retención de los haberes del demandado y toda vez que la indemnización por despido no constituye salario, no se encuentra en el caso configurado un incumplimiento por parte de la empleadora que justifique la aplicación de la sanción establecida en el art. 551 del CCyCN.-
Tampoco puede pasarse por alto que la intimación a efectos de que la empleadora deposite en autos el 25% de las sumas abonadas en concepto de liquidación final fue dispuesta cuatro meses después de informada la desvinculación del demandado y abonada la liquidación final, es decir, no se evidencia que hubiere desobedecido la manda judicial toda que el pago ha sido efectuado con anterioridad a la intimación dispuesta por la jueza de grado, tal como lo alega la apelante.-
En consecuencia, se concluye que no resulta aplicable al caso la sanción dispuesta por el art. 551 del Código Civil y Comercial de la Nación, razón por la cual corresponde admitir el recurso en análisis y revocar el cuestionado decisorio de fecha 04 de marzo de 2026.-
5) Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado, atento la naturaleza de la acción y que la actora pudo considerarse con derecho a peticionar del modo en que lo hizo (arts. 68, 69 y concs. del CPCC).-
Por ello, SE RESUELVE:
I) Admitir el recurso de apelación interpuesto por La Hispano Argentina SA, revocando la resolución de fecha 04 de marzo de 2026, con costas en el orden causado. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE electrónicamente. DEVUELVASE.
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