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DATOS DEL FALLO

Materia:

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

A 80817

Fecha:

10/6/2026

Nro Registro Interno:

RSI-505-26

Carátula Pública:

Idone, Jorge Omar c/ Poder Ejecutivo y ot. s/ Materia a categorizar - Otros juicios. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

Magistrados Votantes:

Torres-Soria-Kogan-Budiño

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SAN NICOLAS (CA0000 SN)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A.80.817 "IDONE JORGE OMAR C/ PODER EJECUTIVO Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR. OTROS JUICIOS - RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY"

 

 

 

 

AUTOS Y VISTOS:

El señor Juez doctor Torres dijo:

I.1. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial Junín, hizo lugar a la pretensión interpuesta por el señor Jorge Omar Idone.

Por consecuencia, condenó a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires a incorporar en la base de cálculo de su haber la bonificación dispuesta por los decretos 54/11 y 934/13 en forma retroactiva, con los alcances allí señalados. Asimismo, mandó a adicionar los intereses a las sumas reconocidas y condenó en costas a la demandada vencida (conf. art. 51 inc. 1, CCA).

I.2. A su turno, la Cámara de Apelación del fuero con asiento en San Nicolás, en lo que aquí interesa destacar por ser materia de agravio, dictó sentencia por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó la sentencia de primera instancia e impuso las costas a la recurrente vencida (conf. art. 51, CCA -texto según ley 14.437-).

II. Disconforme con ese pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -que fue concedido por la Cámara- por el que denunció errónea interpretación del decreto 1315/15; violación de los arts. 26 y 28 de la ley 13.236; vulneración del art. 17 de la Constitución nacional y de la doctrina legal emanada de los fallos que cita.

III.1. Pasando a analizar la procedencia de la impugnación, corresponde señalar que el art. 31 bis, primer párrafo, de la ley 5.827 -texto según ley 13.812- faculta a este Tribunal a proceder al rechazo de los recursos extraordinarios con la sola invocación de esa norma, cuando en ellos se plantean agravios desestimados en casos análogos, potestad que puede ejercerse en cualquier estado de su tramitación.

  III.2. Sentado lo que antecede, se advierte que la cuestión sometida a decisión a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal deducido en autos ha sido resuelta por este Tribunal en casos sustancialmente análogos, fijando doctrina legal en la materia (doctr. causas A. 74.496, "Malacalza", sent. de 16-XII-2020 y A. 75.067, "Álvarez", sent. de 30-VIII-2021), circunstancia que resulta suficiente, de acuerdo a lo establecido en la disposición referenciada en el párrafo anterior, para proceder a su rechazo (art. 31 bis, cit.).

El señor Juez doctor Soria dijo:

Independientemente del criterio con el que en circunstancias diferentes habría de ponderar el caso sometido a juzgamiento (conf. mis votos en causas B. 60.279, "Terzaghi", sent. de 18-III-2009; B. 61.217, "Insinger" y B. 60.715, "Nocetti", sents. de 11-VIII-2010), lo cierto es que en autos se encuentra justificada la aplicación del art. 31 bis de la ley 5.827 (texto según ley 13.812), por tratarse de un asunto sobre el cual se ha consolidado una doctrina legal en los precedentes citados supra (pto. III.2) y la Cámara de Apelaciones ha adoptado una postura acorde con ella.

Siendo así, razones de economía y celeridad procesal, me llevan a adherir al voto que antecede.

Las señoras Juezas doctoras Kogan y Budiño, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, adhirieron a su voto.

           Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido (art. 31 bis, primer párraf., ley 5.827; texto según ley 13.812), con costas a la recurrente vencida (arts. 60 inc. 1, ley 12.008 -texto según ley 13.101- y 68, primer párr. y 289, in fine, CPCC)

Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20 y resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

 

Suscripto y registrado por el actuario, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de su firma digital (Ac.SCBA 3971/20).


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/06/2026 12:28:08 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 09/06/2026 11:37:42 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ

Funcionario Firmante: 09/06/2026 14:40:37 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 09/06/2026 17:52:30 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 10/06/2026 12:38:16 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA


 

SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 10/06/2026 12:42:57 hs. bajo el número RR-505-2026 por MARTIARENA JUAN JOSE.

 

Fdo.: To-So-Ko-Budiño