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C. 126.787 "CANOSA NÉLIDA BEATRIZ Y OTROS C/ SRL INGENIERÍA SUP Y OTROS S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO"
AUTOS Y VISTOS:
I. Conforme surge de las presentes actuaciones, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°9 del Departamento Judicial de Quilmes, en el marco de un proceso por cobro ordinario de sumas de dinero iniciado por Nélida Beatriz Canosa, Analía Yesica Ranno y Silvina Magalí Ranno contra Ingeniería Sup S.R.L. representada por Luis Eugenio Sánchez López y Oscar Norberto Peñalva, desestimó la excepción de incompetencia opuesta por los demandados -por la que alegaban la competencia del juzgado n°8 departamental donde tramita el sucesorio del señor Eduardo Ranno- por no encontrarse acreditados los supuestos para la procedencia del fuero de atracción invocado. Consideró el juzgador que, tratándose de una pretensión de los sucesores del mencionado contra terceros, resultaban de aplicación las reglas comunes de competencia y destacó el carácter restrictivo de la aplicación del fuero de atracción (v. resol. de 30-V-2022 en archivo adjunto a la queja).
Apelada tal decisión por los legitimados pasivos, la Sala II de la Cámara de Apelación del fuero departamental declaró desierto el recurso de apelación (v. fallo de fecha 1-VI-2023 en arch. adj.). Para decidir de esa forma, el Tribunal de Alzada expresó que los autores efectuaron únicamente meras afirmaciones carentes de toda crítica a los argumentos dados en la instancia de origen, los cuales no desvirtúan las conclusiones expuestas en el decisorio en cuestión (arts. 260 y 261, CPCC).
Frente a dicho pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de 21-VI-2023 en arch. adj.), el que fue denegado con sustento en la falta de definitividad del auto cuestionado (v. resol. de 4-VII-2023 en arch. adj.). Ello motivó una queja ante esta sede (art. 292, CPCC; v. escrito electrónico de 11-VII-2023 y sus archivos adjuntos).
II. Al respecto, cabe señalar que esta Corte reiteradamente ha sostenido que para cumplir con la exigencia del art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial, el impugnante debe atacar los fundamentos que diera la Cámara para desestimar el remedio interpuesto, a fin de que la presentación tenga la suficiencia necesaria para ser considerada por este Tribunal (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812; 292, CPCC; conf. doctr. causas C. 122.022, "Szabady", resol. de 7-III-2018; C. 124.019, "Hernandez", resol. de 19-VIII-2020; C. 124.202, "Artico", resol. de 25-XI-2020; C. 124.485, "Rivas", resol. de 2-III-2021; C. 125.309, "Alsina", resol. de 10-VIII-2022).
En el caso, los recurrentes no cumplen con dicha carga técnica desde que en su presentación omiten rebatir de manera específica y contundente el fundamento dado por la Cámara para denegar la vía extraordinaria -la falta de definitividad de la decisión recurrida-, limitándose a exponer brevemente los antecedentes de la causa y citar un precedente relativo al concepto de sentencia definitiva, manifestando su discrepancia con la resolución denegatoria (v. presentación electrónica de fecha 11-VII-2023), lo que resulta insuficiente para evidenciar el desacierto de la mentada decisión (conf. doctr. causas C. 122.602, "Pisani", resol. de 29-VIII-2018; C. 122.949, "Pugliese", resol. de 26-XII-2018; C. 122.921, "Benítez", resol. de 7-III-2019; C. 125.363 "Bello", resol. de 24-VIII-2022 y C. 126.150 "Cons. Prop. Ed. Entre Ríos 1951", resol. de 9-II-2023).
Finalmente, debe destacarse que de acuerdo a los términos del fallo atacado y el marco procesal descripto, tampoco se advierte -en principio- la existencia de un agravio federal que suscite la apertura de esta instancia extraordinaria, desde que no obstante alegarse la supuesta afectación de garantías constitucionales, lo cierto es que no se observan argumentos suficientes que permitan constatar la existencia de una relación directa e inmediata entre las normas federales denunciadas y las circunstancias concretas debatidas y resueltas en el presente caso (doctr. art. 15, ley 48 y causas C. 119.292, "C., E.", resol. de 3-IX-2014; C. 121.379, "Lopérfido", resol. de 20-IX-2017; C. 122.391, "B. V.", resol. de 18-IV-2018; C. 123.116, "Ortega", resol. de 5-VI-2019; C. 125.363, cit.).
Lo expuesto conlleva a la desestimación de la queja (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812; 292, CPCC). Se impone, asimismo, reputar inoficioso a los fines regulatorios el escrito que contiene el recurso traído ante esta Corte (art. 30, ley 14.967; conf. doctr. C. 122.081, "Coronel", resol. de 21-II-2018; C. 122.675, "Lencinas", resol. de 5-XII-2018; C. 123.273, "Verkuyl", resol. de 3-VII-2019 y C. 124.310, "Malaplat", resol. de 2-III-2021).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
1) Desestimar la queja traída por encontrarse insuficientemente fundada (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812; 292, CPCC) y 2) declararla inoficiosa a los fines regulatorios (art. 30, ley 14.967).
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t.o. por Ac. 4039/21-) y archívese por la vía que corresponda.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/03/2024 12:38:19 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ
Funcionario Firmante: 06/03/2024 14:39:52 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 06/03/2024 18:08:39 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2024 16:02:08 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2024 11:33:57 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
234100289004718212
SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 25/04/2024 10:35:07 hs. bajo el número RR-86-2024 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.
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