|
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 133.997, "Santellan, Patricia Elsa contra Petropringles S.A. y otro/a. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Kogan, Soria, Kohan.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, rechazó la demanda promovida e impuso las costas a la parte actora con el beneficio impuesto por el art. 27 de la ley 15.057 (v. sent. de fecha 8-X-2024).
Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de 25-X-2024).
Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
I. El tribunal de grado rechazó íntegramente la demanda promovida por la señora Patricia Elsa Santellan contra Petropringles S.A. y Manuel Rubén Ribera por la que perseguía el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y otros rubros de naturaleza laboral.
Señaló inicialmente que las únicas probanzas producidas en autos fueron la confesional y testimonial recibidas en la audiencia de vista de causa.
Destacó que existió una orfandad probatoria absoluta, en tanto las misivas acompañadas por la actora —y que, afirmó, habría intercambiado con la sociedad demandada— fueron desconocidas por la contraria, sin que se hubiera producido prueba alguna a los fines de determinar su autenticidad.
Circunscripto entonces el análisis sobre la existencia o no de una relación laboral entre las partes a los elementos probatorios extraídos de la audiencia de vista de causa, el tribunal reprodujo las posiciones absueltas por la parte actora y los dichos de cada uno de los testigos que declararon en esa oportunidad (v. acta de la audiencia de fecha 6-IX-2024 y sent., págs. 10/15).
Así, tras evaluar tales medios probatorios, concluyó que los testimonios brindados en autos no resultaron idóneos para corroborar la existencia de la relación laboral dependiente y subordinada invocada por la actora, sino que, por el contrario, daban cuenta de un trabajo autónomo, sin sujeción a instrucciones, con decisión sobre la cantidad de trabajo y su realización, en su propio tiempo y utilizando elementos personales.
Luego, habida cuenta de que la accionante no acreditó la vinculación alegada con la sociedad demandada (art. 375, CPCC), consideró innecesario examinar la responsabilidad atribuida al señor Manuel Rubén Ribera en los términos de los arts. 54 y 59 de la Ley de Sociedades.
II. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia arbitrariedad, absurdo y violación de los arts. 14 bis y 33 de la Constitución nacional; 163 inc. 5, 354 inc. 1, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 9 ,12 y 23 de la Ley de Contrato de Trabajo y de la doctrina legal que identifica (v. presentación electrónica de fecha 25-X-2024).
Cuestiona que el tribunal de grado juzgara no acreditada la existencia del contrato de trabajo invocado en la demanda. Alega que tal conclusión es fruto de la absurda valoración de la prueba confesional y testimonial producida en autos.
Postula que los jueces actuaron con total inclinación discriminatoria hacia su parte y en beneficio del "empleador", careciendo de toda imparcialidad.
Alega que al no existir un registro fílmico o algún soporte que garantice la neutralidad e integridad de la prueba producida, su valoración puede verse teñida de animosidad, como —indica— ocurrió en el caso.
Con apoyo en precedentes de este Tribunal que cita, reprocha el valor probatorio conferido a la prueba confesional, a la vez que señala que a partir de los elementos de juicio obrantes en autos surgen diversos indicios que hacen presumir la existencia de un contrato de trabajo, los cuales —refiere— no fueron ponderados por el a quo.
Insiste en que el juzgador prescindió de elementos probatorios relevantes, esenciales y contundentes, apreciando la prueba de manera aislada, sin efectuar un análisis conjunto, completo y meditado de las constancias de la causa.
III. El recurso no prospera.
III.1. De modo liminar, corresponde señalar que —en el caso— el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria —representado por el importe reclamado en la demanda— no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 82 de la ley 15.057, aplicable a la fecha de interposición del recurso, según resolución 1.840/24.
En consecuencia, en la especie, el tratamiento del recurso bajo examen solo puede justificarse en el marco de la excepción contenida en el citado precepto adjetivo (causas L. 132.789, "Testone ", resol. de 20-IX-2024; L. 133.509, "Del Grosso", resol. de 14-VII-2025; L. 134.348, "Flores", resol. de 26-XI-2025; e.o.).
Asimismo, debe indicarse que la recurrente no expone razones suficientes que ilustren —en el caso— la presencia de un agravio federal que autorice el conocimiento del recurso sin las restricciones derivadas de la insuficiencia del monto para recurrir sobre la base de la conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Strada" (Fallos: 308:490) y "Di Mascio" (Fallos: 311:2478).
La función revisora de esta Corte queda entonces circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, hipótesis que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede en un caso similar (causas L. 127.103, "Borba", sent. de 27-VI-2023; L. 130.730, "Ricca", resol. de 27-II-2024; L. 133.358, "Leguizamón", resol. de 14-VII-2025 y L. 131.947, "Alaise", sent. de 27-X-2025).
III.2. En el señalado marco, no se evidencia la concurrencia del mentado supuesto excepcional, desde que, bajo la denuncia de violación de doctrina legal, la recurrente trae a consideración agravios relacionados con cuestiones de índole fáctica y probatoria, como lo son —por ejemplo— aquellas vinculadas a la determinación, a través de la prueba, de la existencia de una relación de linaje laboral, así como al supuesto absurdo en que habría incurrido el tribunal al meritar las circunstancias probatorias de la causa (causas L. 121.013, "Colli", resol. de 15-XI-2017; L. 122.558, "Trápani", sent. de 17-XI-2021; L. 126.812, "Villalba", sent. de 17-IV-2023; e.o.).
Por lo demás, los precedentes que el recurrente invoca en apoyo de su postura no resultan idóneos a los fines pretendidos, en tanto no guardan relación con las motivaciones del pronunciamiento, o fueron elaborados a partir de presupuestos disímiles a los del caso en juzgamiento (causas L. 126.890, "Agüero", sent. de 5-V-2022; L. 130.002, "González", resol. de 22-III-2023; L. 128.736, "Moreda", sent. de 20-XI-2024; e.o.).
Luego, importa recordar que tampoco es apta para habilitar la instancia extraordinaria, por el mentado conducto excepcional, la cita de doctrina legal referida al vicio de absurdo (causas L. 129.265, "Rodríguez", resol. de 3-XI-2022; L. 133.918, "Selva", resol. de 12-III-2025; e.o.), ni la que deriva de la opinión de los autores (causas L. 130.536, "Lo Nano", resol. de 20-IX-2023; L. 133.047, "Domínguez", resol. de 14-VII-2025; e.o.).
IV. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, con costas (art. 289, CPCC).
Así lo voto.
La señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores Soria y Kohan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/06/2026 12:26:27 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 08/06/2026 19:15:38 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 09/06/2026 14:43:10 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 10/06/2026 09:10:50 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 10/06/2026 10:40:55 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
‰7>è=4&\?{iŠ
233000292006603191
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 10/06/2026 11:05:59 hs. bajo el número RS-69-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
|