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A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 138.714, "C., N. R. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 115.801 del Tribunal De Casación Penal, Sala II" y sus acums. causas P. 140.418-Q, "C., N. R. s/ Queja en causa n° 115.801 del Tribunal De Casación, Sala II"; P. 140.318-Q, "C., N. R. por derecho propio s/ queja en causa n° 115.801 del Tribunal de Casación Penal, Sala II" y P. 140.365-Q, "C., N. R. s/ Queja en causa n° 115.801 del Tribunal de Casación Penal, Sala II", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Torres, Kogan, Kohan.
A N T E C E D E N T E S
Del expediente radicado electrónicamente se desprende que la Sala II del Tribunal de Casación Penal, el día 25 de octubre de 2022, rechazó el recurso de la especialidad presentado por la defensa oficial de N. R. C. contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal n° 3 del Departamento Judicial de Mercedes que, en el marco de un procedimiento de juicio por jurados, lo condenó a la pena de treinta años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal agravado por ser el encargado de la guarda y por haber aprovechado la situación de convivencia preexistente con la víctima menor de dieciocho años —reiterados en la modalidad de delito continuado— y de abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización y duración en el tiempo —reiterados bajo la modalidad de delito continuado— en concurso ideal con promoción de la corrupción de menores, agravada por la violencia y amenaza y por ser el autor encargado de la guarda.
El señor defensor oficial adjunto ante la aludida instancia, doctor José María Hernández, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Por su parte, el encausado, por derecho propio, interpuso "recurso extraordinario" que fue canalizado técnicamente por la defensa oficial como carril extraordinario de inaplicabilidad de ley.
En lo que aquí importa, el Tribunal de Casación, mediante resolución dictada el día 27 de marzo de 2023, por un lado, declaró admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la defensa en lo que respecta a las denuncias de errónea aplicación de los arts. 40, 41 y 55 del Código Penal y violación de las garantías de revisión amplia, doble conforme, defensa en juicio e in dubio pro reo (causa P. 138.714). Por otra parte, rechazó la impugnación titulada "recurso extraordinario" articulada por el acusado in pauperis, así como también el carril extraordinario de inaplicabilidad de ley mediante el cual se pretendió canalizar técnicamente la pretensión del acusado.
Contra la desestimación del "recurso extraordinario" presentado in pauperis así como también del carril extraordinario de inaplicabilidad de ley con el que se pretendió fundar técnicamente dicha presentación, se presentaron ante esta Suprema Corte tres quejas: dos de ellas las dedujo C. por derecho propio (causas P. 140.318-Q y P. 140.365-Q) y la tercera el señor defensor oficial, doctor José María Hernández (causa P. 140.418-Q).
Esta Suprema Corte, mediante resolución dictada el día 29 de abril de 2024, por un lado, desestimó las quejas articuladas por derecho propio por C. (conf. causas P. 140.318-Q y P. 140.365-Q). Por otra parte, declaró procedente la interpuesta por la defensa oficial (causa P. 140.418-Q); en consecuencia, admitió la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley por estimar que las denuncias de "...inobservancia de las reglas básicas de constitución y recusación del jurado —en quebranto a la garantía del juicio previo—, violación del derecho de defensa, debido proceso y del principio ne bis in idem, así como la arbitrariedad", se desarrollaron con la suficiencia técnica necesaria.
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa oficial, canalizando la voluntad impugnativa de C., en el marco de la causa P. 140.418-Q?
2ª) ¿Lo es el presentado por la defensa oficial en la causa P. 138.714?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El señor defensor oficial ante el Tribunal de Casación Penal, doctor José María Hernández, luego de tomar vista de la presentación efectuada por su asistido por derecho propio, titulada "...recurso extraordinario", lo fundó técnicamente y lo canalizó como un carril extraordinario de inaplicabilidad de ley.
I.1. Denunció la inobservancia de las reglas sobre la constitución y recusación del jurado (art. 448 bis inc. "a", CPP), lo que a su entender implicó arbitrariedad y afectación de los principios de imparcialidad, juicio previo, derecho de defensa, debido proceso y ne bis in idem (conf. arts. 1, 18, 33 y 75 inc. 22, Const. nac. y 8.1, CADH).
Luego de reseñar los antecedentes del caso, afirmó que contrariamente a lo sostenido por el tribunal intermedio, en las audiencias de selección de los jurados se incurrió en arbitrariedad por apartamiento del texto de la ley.
Puntualizó que el art. 338 quater, en el inc. 7 del Código Procesal Penal establece: "...'...Circunstancias extraordinarias. Cuando no sea posible integrar el jurado con la lista original, se efectuará un sorteo extraordinario con la lista oficial para completar el número de ciudadanos requeridos y se repetirá el procedimiento de selección abreviando los plazos para evitar demoras en el juicio".
A su entender, de dicha norma se desprende que se repetirá el procedimiento de selección, sin ningún tipo de restricción, de ahí que las recusaciones sin causa también debieron habilitarse, pues dicho mecanismo permitía resguardar el principio de imparcialidad; pese a ello, la señora jueza técnica no les permitió aplicar el mecanismo previsto en el art. 338 quater inc. 7 citado.
Alegó que "...la interpretación restrictiva efectuada tanto por la juez[a] técnica como por el Tribunal revisor, pone en juego la conformación imparcial del jurado y convierte a la decisión en arbitraria a partir de la prescindencia del texto expreso de la ley".
I.2. Como segundo punto, se agravió de la inobservancia de las reglas que rigen la intervención del imputado en el debate y denunció la violación del derecho de defensa y del debido proceso legal (art. 18, Const. nac.).
Luego de reseñar la respuesta de la Casación, destacó que "...la invocación lisa y llana del Plenario [de Casación n° 13.569], sin considerar que el mismo no fue dictado para el juicio por jurados, cuando lo que viene planteado es la impresión que causa en el jurado la exclusión del imputado de la Sala, por implicar una pérdida de imparcialidad, importa un apartamiento del contenido del agravio".
Manifestó que la sugestión que produce en el jurado esta circunstancia, afecta el derecho de defensa por aplicar mecanismos en el juicio que, por resultar sesgados, pueden haber influido en la decisión del jurado.
Por todo lo expuesto, solicitó que se anule la sentencia impugnada y se dicte un nuevo fallo conforme a derecho.
II. El señor Procurador General aconsejó rechazar la impugnación.
III. Coincido con lo así dictaminado.
Veamos.
III.1. El Tribunal de Casación Penal, en lo que aquí importa, rechazó el agravio relativo a la constitución y recusación del jurado (conf. arts. 338 ter, 448 bis inc. "a" y concs., CPP).
Reseñó los antecedentes del caso, e indicó que del acta de la audiencia del art. 338 quater del Código de rito del día 23 de noviembre de 2021, surge que, al inicio, la defensa oficial planteó a la señora jueza interviniente que no se debería comenzar con la audiencia por no contar con el número de candidatos previstos en la ley. No se hizo lugar al pedido de suspensión de audiencia y se dejó constancia en el acta "...que no habían comparecido varios candidatos a jurado sorteados (pese a estar debidamente notificados)".
En dicho acto, "...comenzó el interrogatorio a los potenciales jurados [...] y más tarde las partes pasaron a un recinto contiguo junto a la Jueza con el objeto de plantear y resolver las posibles recusaciones, lo que así hicieron. Tras ello, resultaron desinsaculados 14 candidatos, por lo que las partes regresaron a la Sala, sin haber llegado a completarse la nómina exigida por el art. 338 bis inc.1º del [Código Procesal Penal]".
En función de ello, la jueza técnica "...procedió al sorteo extraordinario del art. 338 quater inc. 7º del rito, 'a fin de completar los faltantes y de sortear a un miembro masculino del jurado que quedará desafectado de la nómina'. Asimismo, se dejó constancia de que las partes no acordaron con la solución propuesta por la jueza de aplicar el inc. 7º del art. 338 quater [cit.] entendiendo que la posibilidad que plantea esa norma es para cuando no se puede llegar al listado de 48 postulantes y no para cuando, después de sorteado, falta gente 'porque no quedaría la posibilidad de recusarlos'. Pese a la insistencia de la Fiscalía y la Defensa sobre el punto, la magistrada decidió aplicar la norma precitada haciendo hincapié en el tiempo transcurrido desde la supuesta ocurrencia del hecho delictivo, en la garantía de poder contar con un juicio oportuno, tanto para la víctima como para el imputado, y además en 'que los juicios por jurados implican una organización enorme por parte del órgano judicial'. De este modo, se pasó a un cuarto intermedio convocando a las partes para el día siguiente".
El tribunal intermedio, señaló que "...en dicha jornada se reanudó la audiencia, comenzando nuevamente los interrogatorios a los potenciales jurados [...] tras lo cual, una vez más, las partes pasaron al recinto contiguo para plantear y resolver las posibles recusaciones. En esta ocasión, la defensa planteó [...] la posibilidad de formular recusaciones sin causa, no obstante lo cual se dejó plasmado que la Jueza respondió por la negativa al entender 'que el procedimiento tiene como finalidad, justamente, terminar de integrar el jurado y además las partes ya utilizaron las seis recusaciones sin causa'. Frente a ello, el defensor interpuso 'recurso de reposición en función de que estaríamos frente a un segundo proceso de selección". La fiscalía se expidió en iguales términos e hizo reserva de recurrir en Casación.
Ante dichos reclamos, la señora jueza técnica los rechazó con sustento en que "...se está intentando [...] alterar el juicio, aun cuando esa fue la voluntad del imputado [...] y con ese criterio de darle la posibilidad de recusar sin causa a doce personas, nos quedaríamos sin posibilidades de integrar el jurado como una maniobra dilatoria para no realizar el juicio. Acá se ha evaluado la imparcialidad con justa causa y la idea del inciso 7º es la integración del jurado para poder realizarlo, no es para que las partes realicen tareas para que el juicio no se haga".
A su vez, recordó que en cuanto a los cuestionamientos de la fiscal y de la defensa vinculados a que las recusaciones sin causa garantizan la imparcialidad del jurado, entre otras garantías constitucionales, la jueza resolvió que las partes "...'...pudieron hacer las preguntas que creían necesarias y pudieron recusar con causa'. También añadió la jueza que 'esto sería la utilización de la ley procesal en detrimento de los principios constitucionales, porque si se les da la posibilidad de que utilicen las seis recusaciones, nuevamente no se llegaría a completar la nómina y el juicio se tendría que suspender, la idea del inciso 7º es integrar el jurado y no permitirles a las partes que no se haga el juicio'". En consecuencia, las partes regresaron a la sala, se realizó el sorteo de los candidatos titulares y suplentes, se informó a los jurados designados los deberes e importancia de su función y se dispuso un receso para el comienzo del juicio.
Finalizada la reseña, la Casación, afirmó que "...el apartado 8 del art. 338 ter del Código de rito que invoca como inobservado la defensa" —en cuanto ordena que, dentro de los cuarenta días hábiles anteriores al inicio del juicio, y previa notificación a las partes, la oficina judicial proceda en acto público al sorteo de cuarenta y ocho personas de la lista oficial, las cuales serán inmediatamente convocadas para integrar la audiencia de selección de jurados— no fue incumplido.
En tal sentido, manifestó que no se demostró que dicha disposición hubiera sido inobservada en el proceso "...concretamente no ha venido indicado adecuadamente que dicho sorteo de 48 personas no fuera efectuado de acuerdo a lo que manda la ley, sin perjuicio de que (tal como se hizo constar en el acta anteriormente sintetizada) algunos candidatos no hayan concurrido, tal como se esperaba, el día designado para la audiencia de selección. Esta eventualidad, en sí misma, no implica la inobservancia de la norma señalada".
De seguido, indicó que "...frente a la inasistencia de algunos candidatos debidamente convocados —motivo por el cual no se logró la comparecencia de 48 potenciales integrantes del jurado— y pese a los reclamos de las partes, se procedió a la selección de candidatos, tras lo cual sólo se llegó al número de 14, faltando todavía 4 para lograr el número total exigido legalmente (18 personas, entre los 12 titulares y los seis suplentes)".
En este contexto, consideró acertada la decisión de la jueza técnica que frente a la selección incompleta de jurados "...la cuestión se encarriló ([...]acertadamente), en las circunstancias extraordinarias contempladas en el inc. 7º del art. 338 quater del [Código Procesal Penal], que establece que 'cuando no sea posible integrar el jurado con la lista original, se efectuará un sorteo extraordinario con la lista oficial para completar el número de ciudadanos requeridos y se repetirá el procedimiento de selección abreviando los plazos para evitar demoras en el juicio'. Eso fue exactamente lo que ocurrió en el caso y la defensa, pese a sus esfuerzos argumentales, no ha logrado comprobar lo contrario".
Agregó que "Si bien la parte centra su queja argumentando que al día siguiente, cuando se reanudó la audiencia de selección, ya no pudo contar con la posibilidad de recusar sin causa, cabe señalar que el número de recusaciones —de ese tenor— con que contaba, ya había sido utilizado con anterioridad, por lo que su reclamo no encuentra cobijo legal, independientemente de su pretensión de hacer valer la parte inicial del inc. 7º del art. 338 quater a tales fines en cuanto establece que '...se repetirá el procedimiento de selección abreviando los plazos...'".
Destacó que "...lo que la parte ha interpretado como un nuevo o distinto proceso de selección, en rigor de verdad, siempre se trató de un único proceso, completado en dos jornadas distintas frente a la incomparecencia de algunas de las personas convocadas para el primer día, y la imposibilidad material, obvia, de efectuar una nueva convocatoria para el mismo día. Pero ello en modo alguno debe interpretarse como una manda legal para multiplicar las recusaciones previstas en favor de las partes".
A eso agregó que "...la defensa supo desde el inicio de la primera jornada de selección [...] que no había concurrido la totalidad de los ciudadanos sorteados, con lo cual [...] bien pudo reservarse el número de recusaciones sin causa que estimara conveniente según su estrategia defensista —dentro de las legalmente previstas [...]—, para cuando la cantidad de candidatos se completara; todo lo cual no hace sino contribuir a mostrar que la parte no fue sorprendida ni se vio mermada en el ejercicio de su ministerio".
Por todo lo expuesto, estimó que la parte no demostró la infracción a la normativa procesal citada ni la violación del principio de imparcialidad.
III.2. De la misma forma, el Tribunal de Alzada rechazó la crítica vinculada a la violación del derecho de defensa en juicio por haberse apartado al acusado cuando declaró la víctima.
En su apoyo, citó el Acuerdo Plenario de este Tribunal de Casación Penal en la causa 13.569 y destacó que la parte no aportó nuevos argumentos que permitan prescindir de su doctrina.
Agregó que, para más, el apartamiento de los acusados también se justifica merced a lo normado en el art. 7 inc. "c" aparatado I de la Ley provincial de Víctimas 15.232, sin que la parte la haya cuestionado en su constitucionalidad.
IV. El carril extraordinario resulta insuficiente (conf. art. 495, cit.).
IV.1. En primer lugar, la denuncia de afectación de la garantía de imparcialidad, enlazada con la tacha de arbitrariedad y con los principios de juicio previo, derecho de defensa, debido proceso y ne bis in idem, se asienta sobre una mera interpretación discrepante con el modo en que la señora jueza técnica aplicó la normativa procesal en lo referente a la constitución y recusación del jurado, sin evidenciar violación alguna de las normas de rito y, menos aún, el quebrantamiento de las citadas garantías (conf. arts. 448 bis inc. "a" y 338 bis, ter y quater incs. 4 y 7, CPP; conf. mutatis mutandi causas P. 134.130, sent. de 4-IV-2022; P. 135.145, sent. de 15-VIII-2023; e.o.).
En efecto, la defensa oficial no se hizo cargo de controvertir eficazmente los fundamentos con sustento en los cuales la Casación convalidó el procedimiento de conformación del jurado popular (conf. arts. 338 bis, 338 ter y 338 quater, en especial, incs. 4 y 7, cits.).
En particular, en lo que respecta a las críticas vinculadas a la imposibilidad de las partes de recusar sin causa durante el mecanismo del art. 338 quater inc. 7, la defensa oficial dejó completamente incontrovertido el argumento del Tribunal de Alzada relativo a que ya se habían agotado tales recusaciones durante la primera audiencia de selección, oportunidad en que las partes ya sabían que deberían realizar una audiencia posterior para alcanzar el número legalmente exigido. De ello, la Casación extrajo que las partes pudieron haber administrado de distinta manera la aplicación de este mecanismo. Para más, puso de manifiesto que en la audiencia del art. 338 quater inc. 7, tuvieron la posibilidad de efectuar las correspondientes recusaciones con causa.
Frente a tal situación, la parte no demostró de qué manera la imposibilidad de recusar sin causa durante la segunda audiencia habría quebrantado las garantías que —de manera dogmática— dice afectadas. En tal sentido, no expuso cuál sería el perjuicio concreto, ni qué defensa se privó de ejercer, para otorgarle al caso la solución pretendida (conf. mutatis mutandi causas P. 134.130, sent. de 4-IV-2022 y P. 135.145, sent. de 15-VIII-2023).
En suma, las críticas de la parte no pasan de ser, además de una reedición de lo ya planteado ante la instancia anterior, una opinión personal discrepante con el criterio sustentado por el sentenciante que desoye los fundamentos dados, sin agregarle ningún desarrollo que evidencie la violación de las garantías constitucionales invocadas (doctr. art. 495, cit.; conf. causas P. 75.261, sent. de 15-XII-2004; P. 90.723, sent. de 20-XII-2006; P. 125.158, sent. de 19-II-2020; P. 133.191, sent. de 10-VIII-2021; e.o.).
Es sabido que el mero disenso, o la señalización de pareceres diversos no importan un medio de cuestionamiento idóneo, desde el ángulo de la técnica del carril impetrado (causas P. 102.516, sent. de 20-VIII-2008; P. 101.759, sent. de 18-XI-2009; P. 104.310, sent. de 25-IX-2009; P. 110.668, sent. de 22-XII-2010; P. 117.860, resol. de 19-III-2014; P. 117.680, resol. de 26-III-2014; P. 133.271, sent. de 14-X-2020; P. 134.020, sent. de 28-VI-2021; e.o.).
En consecuencia, corresponde rechazar la denuncia de violación de la garantía de imparcialidad en el trámite de constitución del jurado y junto con ello, la tacha de arbitrariedad y las denuncias de violación de los principios de juicio previo, principio acusatorio, defensa en juicio y ne bis in idem, directamente enlazados al planteo principal por haber quedado sin sustento argumental (conf. art. 495, cit.).
V. Igual suerte corresponde al agravio relativo a la afectación del derecho de defensa en juicio y debido proceso ante la exclusión del imputado de la sala de audiencia durante la declaración de la víctima, por resultar manifiestamente insuficiente (art. cit.).
De la reseña efectuada se advierte que la parte no explicó en qué aspecto concreto se habría quebrantado el derecho de defensa en juicio y el debido proceso de su asistido al disponerse su exclusión de la audiencia durante la declaración de la víctima. Las consideraciones meramente conjeturales en torno a la impresión que ello habría causado en el jurado, no resultan suficientes pues no demuestra perjuicio concreto alguno.
Tampoco argumentó los motivos por los que la doctrina del plenario de casación n° 13.569 —de la que se desprende que la exclusión del imputado de la sala de audiencias mientras se celebra el debate no provoca necesariamente su nulidad, siempre que no menoscabe el derecho de defensa en juicio— no resultaría aplicable al presente. Sobre este punto se limitó a sostener que el plenario se dictó para juicios ordinarios y no para este tipo de proceso, sin justificar que la intervención del jurado popular implicaría un obstáculo para la exclusión del acusado de la audiencia en casos donde ello sea necesario para resguardar a la víctima, en tanto se salvaguarde, al mismo tiempo, su derecho de defensa (conf. art. 495, cit.).
A lo expuesto se agrega que la defensa oficial no se hizo cargo de remover que la exclusión de C. de la audiencia, no solo se sustentó en el citado plenario sino también en la ley 15.232 en cuanto establece que las víctimas tienen derecho "...a prestar declaración en el juicio sin la presencia [...] de la persona imputada en aquellos casos que así lo solicite y existan circunstancias que lo justifiquen" (conf. art. 7 inc. "c", ley 15.232).
Los déficits expuestos, dan cuenta de la notoria insuficiencia del reclamo.
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Torres, la señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Kohan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El señor defensor oficial adjunto ante el Tribunal de Casación Penal, doctor José María Hernández, en el acápite de "Admisibilidad" afirmó que se cumplieron las exigencias del art. 494 del Código de rito en tanto se abasteció el monto de la pena y se planteó la "...errónea aplicación de los arts. 40, 41 y 55 del Código Penal", junto con la afectación de la garantía a obtener una revisión amplia del fallo de condena (arts. 8.2.h, CADH y 14.5, PIDCP).
I.1. En lo que respecta a la procedencia, en primer lugar, denunció la violación del derecho a la revisión amplia del fallo de condena por considerar que se emplearon argumentos genéricos para desestimar los agravios formulados (conf. arts. 8.2.h, CADH y 14.5, PIDCP).
Destacó que el Tribunal de Casación, al analizar la denuncia de arbitrariedad, hizo referencia a las dificultades que presenta la revisión del veredicto inmotivado del jurado popular (conf. art. 448 bis inc. "d", CPP).
A su entender, el tribunal intermedio no dio respuesta a los cuestionamientos llevados a su conocimiento y afirmó que el sistema de juicio por jurados debe conciliarse con los citados arts. 8.2.h y 14.5, interpretados a la luz de los fallos "Casal" de la Corte nacional y Herrera Ulloa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Recordó que ante la Casación se planteó que el único testimonio que dio sustento a la hipótesis fiscal fue el de "...la presunta víctima M. M." que se contrapone con otros elementos de prueba. En tal sentido, señaló que mientras la nombrada declaró que "...en el primer domicilio donde ocurrieron los hechos, en la localidad de Berazategui, su cama estaba al lado de la matrimonial" ello fue desmentido por C., Y. M. (madre de la víctima), por la niñera P. T. y por P. C., quienes afirmaron de manera coincidente entre sí que, en función de las pequeñas dimensiones de la pieza, era imposible que hubiera lugar para otra cama más.
Rememoró que "...M. M. dijo que su madre los mandaba solos a ella y a C. a un terreno en Moreno en donde la familia estaba construyendo su nueva casa, ocasiones en las que según dijo, también habrían ocurrido los abusos". La defensa alegó que ello "...fue desmentido no sólo por C. y Y. M., quienes afirmaron que nunca habían concurrido solos a ese lugar, sino también por el testigo I. O. S., que ayudaba a C. en la construcción".
A su vez, indicó que si bien la presunta damnificada manifestó no haber tenido relaciones sexuales con ninguna otra persona "...negando específicamente haberlas mantenido con su novio de entonces, J. B. [...] ello fue negado por Y. M., quien declaró con detalle las circunstancias en las cuales encontró a su hija manteniendo relaciones sexuales con B.", circunstancias que desencadenó el conflicto familiar que terminó con la denuncia penal contra C. por abuso sexual.
De seguido, hizo referencia a los conflictos en la relación entre M. M., su madre y C., los cuales comenzaron, de acuerdo al relato de estos últimos, "...cuando la presunta víctima [inició] su adolescencia, a partir del uso excesivo de redes sociales, por fuera de los límites impuestos por su madre y C., ingreso de amigos al domicilio familiar sin el consentimiento de aquellos, y salidas sin autorización, incluida una desaparición durante toda una noche, hasta ser hallada a varios kilómetros del domicilio familiar, en compañía de un joven".
Ante la Casación se planteó que el origen de la causa penal se ubica en un grave conflicto familiar, no solo entre M. M., su madre y C., sino también entre C. y su entonces suegra, L. M., a quien el nombrado le efectuó una denuncia en la Comisaría de la Mujer y la Familia de Berazategui, solicitando una restricción de acercamiento.
Recordó que la defensa oficial también cuestionó el testimonio de María Eugenia Rodríguez, "...psicóloga que comenzó a asistir a la presunta víctima luego de la denuncia, quien aseveró que el relato de M. M. era coherente", pues consideró que no dio explicaciones científicas ni técnicas que avalaran sus conclusiones. De igual forma, se formularon críticas a los informes psicológicos practicados a la joven y al imputado.
Por último, destacó que se criticó el informe de la perita médica Patricia Elvira Calvo, quien no prestó declaración en el juicio debido a su fallecimiento. Indicó que del citado informe surge de manera contradictoria la afirmación de ausencia de lesiones genitales y, al mismo tiempo, la conclusión de que "...'se observaron lesiones genitales compatibles con lesión sexual por penetración de objeto duro romo'".
Frente a tales críticas, denunció que la Casación no dio debida respuesta, por la cual incurrió en arbitrariedad, quebrantó el derecho al doble conforme y el principio in dubio pro reo (conf. arts. 1, 18 y 33, Const. nac.; 8.1 y 8.2.h, CADH y 14.5, PIDCP).
Por todo lo expuesto, solicitó que se case el fallo y se reenvíe para que se dicte uno nuevo conforme a derecho.
I.2. Como segundo agravio, cuestionó la afectación del principio de congruencia, derivado del derecho de defensa en juicio.
Recordó que quien recurre cuestionó ante la Casación la imposición de una pena que excedió en diez años el máximo de la escala penal correspondiente al hecho.
En tal sentido, destacó que la señora jueza técnica se apartó del requerimiento de elevación a juicio y quebrantó el principio de congruencia "...al calificar los hechos dividiendo en dos delitos continuados independientes los abusos sexuales". Puntualizó que "...la juez profesional había calificado los hechos probados por el jurado como '...abuso sexual agravado por ser con acceso carnal agravado por ser el autor encargado de la guarda, aprovechando la situación de convivencia preexistente con la víctima menor de dieciocho años reiterados en la modalidad delito continuado, y abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización y duración en el tiempo reiterados bajo la modalidad de delito continuado, en concurso ideal con promoción de la corrupción de menores agravado por la violencia y amenaza y por ser el autor encargado de la guarda, todos ellos unidos materialmente entre sí, por el que el justiciable habrá de responder en calidad de autor" (conf. arts. 45, 54, 55, 119 primero, segundo, tercero y cuarto párr. incs. "b" y "f" y 125 tercer párr. en función del primer párr., Cód. Penal; el destacado figura en el original).
Recordó que en la "...requisitoria de elevación a juicio, sin embargo, había dejado sentado que el hecho imputado era '...constitutivo del abuso sexual agravado por cometerse con acceso carnal, que por su duración y circunstancias de su realización, configuraron un sometimiento gravemente ultrajante para la víctima y por ser el autor encargado de la guarda, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo y por ser miembro de las fuerzas de seguridad, reiterados en concurso real con corrupción de menores (conf. arts. 119 párrafo primero, segundo, tercero y cuarto en su inciso 'b', 'e' y 'f' del C.P.)...', hecho que atribuyó al imputado en calidad de autor" (el destacado figura en el original).
Ante tal situación, refirió que la defensa oficial en el recurso de casación señaló que "...'...siempre estuvo claro, a lo largo de todo el proceso que había un único abuso sexual agravado, bajo la modalidad de delito continuado, hecho que así fue materia de requerimiento fiscal de elevación a juicio (fs. 108/119) y en la audiencia del artículo 338, CPPBA (fs. 184/5), con lo cual era lógica consecuencia de ello que en las instrucciones finales el jurado ninguna mención ni explicación se hiciera respecto del concurso real, que ahora de modo absolutamente imprevisto se introduce. Tal cambio en el encuadre jurídico implicó [...] una clara modificación de la plataforma fáctica, y por ende una evidente afectación al principio de congruencia, derivado del derecho a la defensa en juicio, al constituirse en una verdadera sorpresa para esta asistencia técnica'".
Luego de reseñar la respuesta del Tribunal de Alzada, alegó que la Casación como el órgano de mérito quebrantaron el principio de congruencia que debe mantenerse entre la sentencia y todos los actos imputativos del proceso (v.gr., audiencia del art. 308, CPP; requisitoria de elevación a juicio y alegatos). En su apoyo, citó el fallo "Sircovich" de la Corte nacional.
II. La Procuración General aconsejó rechazar la impugnación. Una vez más, coincido con lo dictaminado.
III. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley es manifiestamente insuficiente (conf. art. 495, CPP).
De manera preliminar, cabe aclarar que, si bien el Tribunal de Alzada concedió el carril extraordinario por errónea aplicación de los arts. 40, 41 y 55 del Código Penal, junto con agravios de índole federal, lo cierto es que la defensa mencionó dichas normas de manera genérica sólo en el acápite de admisibilidad, sin desarrollar luego agravios en tal sentido, sino como embates de índole federal. De modo que con ese cariz serán examinados (v. juicio de admisibilidad efectuado por la Casación, resol. de 27-III-2023).
III.1. Sentado lo anterior, la denuncia de violación del derecho de revisión amplia del fallo de condena no puede prosperar (conf. arts. 8.2.h, CADH y 14.5, PIDCP).
La parte se limitó a reeditar las críticas llevadas ante la Casación en lugar de conmover lo expuesto por el a quo acerca de las limitaciones que presenta la revisión de los veredictos de culpabilidad emanados de los jurados populares (conf. art. 495, CPP).
Veamos.
III.1.a. De la lectura del fallo de casación, en lo que aquí importa, se advierte que se hizo referencia a las limitaciones que surgen del art. 448 bis inc. "d" del Código Procesal Penal en cuanto se establece que para casar "...la sentencia condenatoria que se derive de un veredicto de culpabilidad" se debe acreditar que el jurado se apartó "...manifiestamente de la prueba producida en el debate".
Advirtió que, en la revisión de sentencias emanadas de juicios por jurados, a las dificultades propias de la evaluación de prueba sin inmediación, se suman las problemáticas que se desprenden de un veredicto inmotivado (conf. art. 210 último párr., CPP). Estimó que adquiere especial relevancia el término "manifiestamente" del citado inc. "d" del art. 448 bis lo que implica que para la procedencia del recurso de casación es necesario "...un grosero apartamiento de la prueba, de modo tal que resulte evidente (en el sentido de que su constatación no requiera más que la simple vista), es decir: manifiesto".
En este contexto, "...resulta insuficiente la formulación del agravio si la parte se limita a mencionar que la única prueba de cargo fue la declaración de la víctima, y que no se tuvieron en cuenta las contradicciones con el restante cuadro cargoso, incluso asumiendo en otros tramos de la impugnación que también existió prueba adicional de cargo, intentando a su vez demostrar que otras debieron ser los elementos a los que correspondía asignar valor acreditante, todo ello en aras de fundamentar su postura diversa a la asumida por el jurado popular. Sin embargo, la lisa y llana admisión de la parte de la existencia, como mínimo, de un testimonio que inculpó de modo directo al acusado (justamente el de la víctima M.M.), muestra que el caso escapa a la hipótesis normativa invocada, que requiere un manifiesto desajuste, tal como se ha visto, lo que subsume al planteo de la parte en una simple discrepancia en orden al grado de convicción que se debió otorgar a cada declaración, o elemento probatorio".
En esa línea, insistió en que la propia defensa "...reconoce que existió prueba testimonial directa en sentido diametralmente opuesto a las aspiraciones defensistas (a partir de lo declarado, según se dice en el recurso, por la testigo M.M.) que bien pudo ser determinante en la decisión final alcanzada en el proceso. A partir de allí, las referencias a determinados elementos alternativos, no alcanzan para desterrar de plano el convencimiento del jurado popular".
Resaltó que, en rigor, el agravio de la parte se asienta sobre un criterio divergente sobre el valor asignado a los diferentes elementos de prueba, supuesto que no encuadra en la causal prevista en el mencionado art. 448 bis inc. "d". "Si se entendiera algo distinto, se caería en el riesgo grave y cierto de sustituir al jurado en una tarea que le es exclusivamente propia".
Concluyó que ello no se contrapone con el derecho del imputado al recurso "...puesto que de manera voluntaria ha decidido someterse a un tipo de proceso (art. 22 bis del ritual) en el que la revisión de la condena no puede hacerse con las mismas reglas y parámetros que en los casos sentenciados por jueces profesionales, lo que no resulta —por sí mismo— violatorio de derecho convencional o constitucional alguno".
III.1.b. De la reseña efectuada se desprende que la defensa oficial se limitó a reeditar los cuestionamientos llevados en el recurso de casación en torno al modo en que —a su entender— se debieron ponderar los elementos de convicción del caso, cuando en rigor, debió conmover la afirmación del Tribunal de Alzada relativa a que en el caso no se demostró que el jurado popular se hubiera apartado "manifiestamente" de la prueba producida en el debate (conf. art. 448 bis inc. "d", cit.).
En efecto, la parte dejó sin réplica idónea el argumento vinculado a que siendo el propio acusado quien voluntariamente decidió someterse a este proceso (conf. art. 22 bis, CPP), no resulta lógico que luego se agravie de las reglas específicas que lo gobiernan y las relativas a la revisión del veredicto de culpabilidad inmotivado del jurado popular.
Ello, en tanto el recurrente no demostró que el jurado popular se hubiera apartado "manifiestamente" de la prueba producida en el debate sino que en su impugnación, como lo puso en evidencia el Tribunal de Casación, reafirmó la existencia de prueba directa en contra de C. (imputación directa de M. M.) así como también de otros elementos de cargo (pericias psicológicas, médicas, entre otras), limitándose a exponer un mero criterio divergente con el valor —que a su criterio— se debió dar a cada uno de ellos.
En definitiva, la parte reeditó idénticos planteos a los llevados ante la instancia anterior, sin dirigir efectivamente sus esfuerzos en demostrar que la revisión del veredicto de culpabilidad, a la luz del art. 448 bis citado, quebrantó el derecho a la revisión amplia a la luz de la normativa y la jurisprudenciales citada (arts. 8.2.h, CADH y 14.5, PIDCP; CSJN causa "Casal" y CIDH caso Herrera Ulloa).
En otras palabras, la defensa oficial no logró evidenciar que el patrón revisor aplicado por los magistrados (conf. art. 448 bis, CPP), en cuanto circunscribe al órgano revisor a examinar si hubo un apartamiento manifiesto de la prueba producida por parte del jurado popular, se contraponga al derecho al recurso contra el fallo de condena (conf. arts. 8.2.h y 14.5, cits.). En otras palabras: de modo tal que dicho examen haya sido incompatible con la jurisprudencia de la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto ha destacado que para descartar el veredicto del jurado sería necesario verificar un apartamiento directo de "la lógica metodológica" empleada, esto es, que el curso lógico de la decisión de los jurados no pueda ser reconstruido conforme a pautas racionales (CIDH caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sent. de 8-III-2018, en particular, párr. 259).
Conforme lo hasta aquí expuesto, nada de esto, y según lo expresado por el Tribunal de Casación (v. pto. III.1.a.), fue advertido en el caso (art. 495, cit.; conf. causa P. 134.058, sent. de 27-XII-2022, voto de la doctora Kogan al cual adherí; v. también causa P. 135.455, sent. de 9-II-2024; e.o.).
En consecuencia, la tacha de arbitrariedad y la denuncia de violación del principio in dubio pro reo, quedaron huérfanas de sustento argumental (conf. art. 495, cit.).
III.2. Igual suerte corresponde al agravio vinculado a la violación del derecho de defensa en juicio por quebrantamiento del principio de congruencia.
III.2.a. En lo que aquí importa, el Tribunal de Casación rechazó los cuestionamientos de la parte vinculados a la calificación legal y afirmó que la señora jueza técnica no se apartó del encuadre típico requerido por la fiscalía.
De esta forma, indicó que "La pena decidida estaba comprendida dentro de la escala penal aplicable al caso, toda vez que los hechos por los que resultó condenado C. fueron calificados en la sentencia como constitutivos de los delitos de abuso sexual agravado por ser con acceso carnal agravado por ser el autor encargado de la guarda, aprovechando la situación de convivencia preexistente con la víctima menor de dieciocho años, reiterados en la modalidad de delito continuado, y de abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización y duración en el tiempo reiterados bajo la modalidad de delito continuado, en concurso ideal con promoción de la corrupción de menores agravado por la violencia y amenaza y por ser el autor encargado de la guarda, todos ellos unidos materialmente entre sí (conf. arts. 45, 54, 55, 119 primero, segundo, tercero y cuarto párr. incs. "b" y "f" y 125, Cód. Penal)".
Aclaró que "Si bien los defensores cuestionaron tal conclusión sobre la calificación legal argumentando que no fue dicho en las instrucciones al jurado que se tratara de un concurso real, ni se mencionó el art. 55 del [Código Penal], lo cierto es que la parte pierde de vista que el jurado juzga hechos, mientras que el juez técnico dice el derecho" (conf. arts. 371 bis, 371 quater, 375, 375 bis y concs., CPP).
Por lo expuesto, señaló que "...la falta de mención del tecnicismo acerca del concurso material o la ausencia de referencia al art. 55 del Código Penal al jurado, en caso de haber existido, resulta irrelevante a los fines que aspira la defensa (cambio de calificación legal o modificación de la pena en razón de ello). Es que, con pleno apego legal, los hechos que se fijaron en el pronunciamiento del jurado (y no otros), fueron justamente la base de la sentencia emanada de la jueza técnica que no hizo otra cosa que recogerlos para ubicarlos legalmente, tal como está previsto en la ley procesal, según se vio".
En adición, consideró que ninguna objeción corresponde efectuar a la aplicación al caso del art. 55 del Código Penal. Puntualizó que "[m]ás allá de haber sido reiterados los abusos, al menos dos (por sus diversas modalidades), han quedado diferenciados, con una adecuada y razonable determinación, acerca de la pluralidad y modalidad. El encartado intervino en la ejecución de los delitos de manera fáctica y jurídicamente independiente. Fácticamente, porque el menoscabo a la libertad sexual de la menor se exteriorizó mediante actividad física y psíquica diferenciable; y jurídicamente, porque se trató de actos que no respondieron a un fraccionamiento necesario o que requieran ser valorados unitariamente".
III.2.b. El planteo de la parte, una vez más, deviene insuficiente para revertir lo actuado (conf. art. 495, CPP).
En efecto, quien recurre se limitó a insistir en que se modificó la calificación legal sostenida por la acusación en la audiencia del art. 308 del Código de rito, en el requerimiento de elevación a juicio y en la audiencia del art. 338 del citado cuerpo de leyes, sin controvertir la afirmación de la Casación de que de la descripción del hecho que el jurado tuvo por probado se desprende con claridad la existencia de dos hechos de abuso sexual independientes, tal como expresamente lo expuso la fiscalía en los alegatos de cierre.
De la compulsa del expediente digital surge que la señora jueza técnica condenó a C. ciñéndose al mismo encuadre legal que el requerido por la fiscalía en los alegatos de cierre, oportunidad en que la defensa oficial se había agraviado de la aplicación del art. 55 del Código Penal y de la pena pedida por la fiscalía por considerar que se trató de un único hecho de abuso sexual (v. acta de debate).
Cabe recordar que esta Corte tiene dicho que "...lo que resguarda el principio de congruencia está dado porque la sentencia que se dicte sea sobre el mismo hecho materia de acusación y que tanto la defensa como el imputado hayan podido tener conocimiento y de tal suerte, resistirla sin sorpresas [...] el límite resulta del hecho por el que se intima al imputado en la acusación, respecto del cual se habrá de defender" (arg. art. 18, Const. nac.; conf. causas P. 99.586, sent. de 16-VII-2014; P. 120.665, sent. de 9-XII-2015; P. 122.950, sent. de 19-X-2016; e.o.).
No se aprecia en el caso un desapego a ese estándar. Pues, tal como lo afirmó la Casación, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la fiscalía afirmó la existencia de pluralidad de hechos de abusos sexuales —razón por la cual consideró que existía un concurso material entre ambos hechos y requirió la imposición de la pena de treinta años de prisión; conforme el art. 55 y concordantes del Código Penal—.
En suma, la parte no demostró que se haya configurado una variación esencial y sorpresiva de los hechos al haberse condenado a su defendido por hechos independientes de abuso sexual agravado —de manera idéntica a lo requerido por la fiscalía en los alegatos finales—, en contra de la pretensión de la defensa. Tampoco explicó cuáles habrían sido los obstáculos para ejercer el derecho de defensa, teniendo en consideración que idénticas críticas a las ahora traídas ante esta instancia fueron expresamente planteadas por su ministerio durante la audiencia de debate al solicitar que se condenara a su defendido por un único hecho de abuso sexual en la modalidad de delito continuado (conf. art. 495).
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Torres, la señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Kohan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la segunda cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechazan los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos por la defensa oficial en favor de N. R. C. en el marco de las causas P. 138.714 y P. 140.418-Q, con costas (doctr. art. 495 y concs., CPP).
Regístrese, notifíquese y devuélvase (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21).
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/12/2025 14:02:14 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 22/12/2025 14:58:43 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 23/12/2025 10:24:47 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 23/12/2025 12:05:50 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 23/12/2025 12:33:25 - MARTINEZ ASTORINO Roberto Daniel - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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244600288006182556
SECRETARIA PENAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 23/12/2025 12:42:05 hs. bajo el número RS-201-2025 por SP-GUADO CINTIA.
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