VISUALIZACION DEL TEXTO COMPLETO

DATOS DEL FALLO

Materia:

PENAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

p 139743

Fecha:

29/12/2025

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

RONCO JAVIER MAXIMILIANO S/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY EN CAUSA N° 123.250 DEL TRIBUNAL DE CASACION PENA, SALA I.-

Magistrados Votantes:

Soria-Torres-Kogan-Violini

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA I - LA PLATA (TC0001 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

 A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 139.743, "Ronco, Javier Maximiliano s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 123.250 del Tribunal de Casación Penal, Sala I", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Torres, Kogan, Violini.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal en lo Criminal n° 5 del Departamento Judicial de La Plata, por sentencia del día 28 de junio de 2022 —con integración unipersonal y en el marco de juicio abreviado— condenó a Javier Maximiliano Ronco a la pena de trece años de prisión, accesorias legales y costas del proceso por resultar autor responsable del delito de doble homicidio agravado por el uso de armas de fuego, víctimas Carlos Rodríguez y María Martini (arts. 41 bis y 79, Cód. Penal).

Contra lo así decidido la defensa particular del imputado interpuso recurso de casación.

La Sala I del Tribunal de Casación Penal abordó los planteos del recurso y lo rechazó por improcedente (v. sent. digital de 22-VIII-2023).

Frente a lo así decidido, la defensa de confianza de Ronco —a cargo del doctor César Albarracín— dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que fue concedido por la Sala recurrida (v. resol. digital de 26-IX-2023).

Estando el expediente ante el Tribunal, con autos para resolver, la defensa del imputado presentó escrito poniendo en conocimiento lo que denuncia como "hecho nuevo", en referencia a la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal n° 2 del Departamento Judicial de La Plata que condenó a Tomás Alberto Morán a la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial perpetua por resultar autor del delito de concusión (v. sent. de 18-XII-2024). Adujo que de su contenido surge que, el por entonces fiscal, presionó testigos para que depongan en contra de Ronco, piezas que, finalmente, fueron utilizadas en el presente caso para fundar la condena que aquí se impugna.

Oído el señor Procurador General (v. dictamen de 2-V-2024), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I.1. La defensa denuncia, en primer lugar, violación de la garantía del plazo razonable.

Afirma que los hechos investigados datan del día 4 de enero de 2008, que no se trata de un caso complejo en su pesquisa, ya que involucra una sola maniobra, un solo escenario homicida y un único imputado, sin que la defensa haya incurrido en presentaciones dilatorias.

Indica que las demoras producidas en el proceso tuvieron origen en el accionar presuntamente delictivo del fiscal a cargo de la investigación, el doctor Morán, en un extenso proceso ante el tribunal de la instancia y en la etapa recursiva.

Señala el exorbitante plazo empleado por las autoridades judiciales para el desarrollo de estas actuaciones, cuya demora no puede atribuirse al imputado. Cita en apoyo los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Espíndola" y "Gómez".

Concluye que a la fecha transcurrieron casi dieciséis años de proceso, con evidente vulneración del plazo razonable, lo que impone el dictado del sobreseimiento por insubsistencia de la acción penal (arts. 18, Const. nac. y 8.1, CADH).

I.2. De seguido se queja de la violación de la garantía de un tribunal imparcial.

Explica que la Sala I del Tribunal de Casación Penal intervino en dos ocasiones en el presente proceso: primero, el día 9 de septiembre de 2015, en oportunidad de tratar planteos relativos a nulidades de la investigación penal y el cese de la prisión preventiva, ordenándose la morigeración de la detención de Ronco; luego, el día 22 de agosto de 2023, en ocasión de dictarse la sentencia impugnada (voto de los señores jueces Carral y Maidana).

Recuerda que en ambas actuaciones los casacionistas decidieron al menos parcialmente en un mismo sentido, en perjuicio del imputado.

Puntualiza que el doctor Carral intervino tanto en el rechazo del cese de la prisión preventiva en el año 2015 como en el dictado de la sentencia ahora en crisis, tomando contacto en ambas oportunidades con elementos de prueba, que valoró en contra de las pretensiones de la defensa de Ronco.

En apoyo cita los fallos de la Corte federal "Pacheco", "Borbolla", "Dieser" y "Prenzetti" y agrega que la regla fijada por ese Cimero Tribunal a través de la Acordada 23/2005 tiene recepción legislativa en el Código adjetivo mediante la reforma operada con la sanción de la ley 13.812.

Solicita se anule el fallo y se dicte uno nuevo.

I.3. Como tercer agravio aduce arbitrariedad al convalidarse la condena, pese a la ausencia de prueba directa que permita vincular a Ronco con el hecho juzgado.

Sostiene que se ha llegado a dicha condena con base en rumores, prejuicios y suposiciones, lo que impide considerar la sentencia como derivación razonada del derecho vigente.

Apunta que el órgano revisor se ocupó inicialmente del tópico titulado en la impugnación como "antecedentes relevantes", sin que tuviera la centralidad asignada, limitándose ese enfoque a la presentación de los planteos.

Reniega de las reflexiones referentes a que el señor fiscal de la causa, doctor Morán, no había pedido dinero para perjudicar a Ronco, sino a modo de promesa para ayudarlo ante una eventual imputación en la causa. Pues, aduce que no puede suponerse que el fiscal no se haya valido de su proceder ilegítimo para justificar el requerimiento que formuló.

En su parecer, ello quedó acreditado en el auto de prisión preventiva dictado en perjuicio del exfiscal Morán, del que surgiría que el funcionario había presionado a testigos que habían validado el relato de Ronco, del que deriva la prueba de su accionar direccionado contra el imputado.

Se agravia de la ponderación de la declaración juramentada prestada por Susana Ditler, quien no fue testigo presencial del hecho ni sindicó de manera concreta al imputado como responsable, sino que solo mencionó que tres años después del suceso apareció en su casa un señor de apellido Barroso (apodado "Macha"), al que no conocía, aludiendo a los rumores sobre la autoría de Ronco. Pese a lo cual el tribunal de origen sostuvo que la testigo había formulado imputación directa hacia Ronco y que tal elemento de prueba, junto a otros, resultaban la base de la convicción sincera. Mientras, el órgano intermedio reputó que el resto de los elementos valorados por los juzgadores de grado de todos modos permitía alcanzar la convicción de condena, subrogándose —según sostiene— de manera indebida a las potestades del tribunal de juicio.

Denuncia violación del debido proceso, la defensa en juicio y el principio de inocencia.

Agrega que se mencionan "...en valoración autónoma apartada de las consideraciones de la sentencia de primera instancia" las testimoniales de Susana Rodríguez y Nadia Mariscal, pese a que esta última refiere meramente a rumores.

Concluye que la Casación forzó su decisión merced a argumentos formales y no en pruebas, validando una decisión de condena "...no porque haya certeza extraída de elementos de convicción sino porque aparece una alternativa posible" para lo cual se acudió incluso a considerar como elemento de cargo "...los rumores de la calle". Insiste en la inocencia de Ronco.

II. El señor Procurador General aconsejó no hacer lugar al reclamo.

Coincido con lo así dictaminado.

III. La reseña de los antecedentes del caso permitirá ilustrar el sentido de la solución que propicio.

III.1. Luego de admitir el procedimiento de juicio abreviado, la magistrada del Tribunal en lo Criminal n° 5 de La Plata dio por probado que "...entre las 23:00 horas del día 4 de enero del año 2008, y las 01:30 horas del día 5 del mismo mes y año, en oportunidad que Carlos Eduardo Rodríguez y María Martini circulaban a bordo de un vehículo marca Volkswagen, modelo Gol, color blanco, dominio CIL-691, por la ex ruta Provincial Nº 19 (Camino Negro), detuvieron la marcha ochocientos metros antes de llegar al puente que se halla sobre la Autopista Buenos Aires-La Plata, de la localidad de Villa Elisa, y al menos un sujeto de sexo masculino mayor de edad, que se hallaría en el mismo vehículo, con evidente intención de quitarles la vida, efectuó disparos con un arma de fuego contra Carlos Rodríguez y María Martini, ocasionándole a Rodríguez fracturas múltiples de cráneo y destrucción de masa encefálica, que provocaron su muerte el día 24 de enero de 2008; mientras que a María Martini le efectuó dos disparos de arma de fuego en su cabeza, una en el área mentoneana izquierda con orificio de salida en área mentoneana derecha y otra en área preauricular izquierda con orificio de salida en área occipital media, lo que le produjo la muerte inmediatamente como consecuencia de un shock hipovolémico traumático secundario a herida por proyectil de arma de fuego en cráneo". Asimismo estableció que "...al momento del arribo de la comisión policial, el automóvil se encontraba estacionado con las luces encendidas, con ambas puertas delanteras abiertas, el respaldo de la butaca del acompañante reclinado hacia adelante, y encontrándose el cuerpo de María Martini ya sin vida, recostado sobre la banquina, hallándose además, aún con vida pero herido, en la butaca del conductor a Carlos Eduardo Rodríguez, quien luego de ser trasladado, falleciera en el Hospital San Roque de Manuel B. Gonnet. Que, en el lugar del hecho, se procedió al secuestro de una vaina servida marca IMI calibre 9mm hallada a un metro veinte centímetros del rodado sobre el pasto, otra vaina marca RP calibre 9 mm. hallada a dos metros del vehículo también sobre el pasto y una tercera vaina servida de las mismas características ubicada sobre el torpedo del rodado debajo del parabrisas a la altura media del largo aproximadamente. Que asimismo se observó un impacto de proyectil sin salida de adentro hacia afuera sobre el techo del auto a la altura del cabezal de la butaca del conductor".

Encontró a Javier Maximiliano Ronco autor responsable del delito de doble homicidio agravado por el uso de armas de fuego (art. 79 con relación al 41 bis, ambos del Cód. Penal) y lo condenó a la pena de trece años de prisión antes referida.

III.2. En el recurso llevado a Casación el abogado de confianza del imputado denunció violación de los arts. 18 de la Constitución nacional y 106, 210 y 373 del Código Procesal Penal. Tachó de arbitrariedad la sentencia. Relató que se tuvo por acreditada la autoría de Ronco en cuatro elementos de cargo: "(a) la directa imputación de Susana Ditler; (b) que Ronco conocía y mantenía relación de amistad y comercial con las víctimas; (c) que la dinámica de los hechos evidencia que el agresor debió ser una persona conocida de las víctimas; (d) que Ronco se mostró interesado en negar la relación comercial con Rodríguez y 'excesivamente' preocupado por la investigación". Resaltó que Susana Ditler (madre de la víctima Carlos Rodríguez), no resultó testigo del hecho, sino que se limitó a retransmitir el rumor informado por un tal Barroso —quien en su opinión tenía interés deliberado en inculpar a Ronco—. Expuso, además, que la supuesta relación de amistad y comercial entre Ronco y las víctimas era inconducente para probar la autoría de su asistido. En referencia a la mecánica del hecho, alegó que no resultaba un indicio autónomo sino un complemento argumental del anterior. Cuestionó el razonamiento de la jueza al estimar que la preocupación de Ronco en la investigación judicial, por excesiva, resultó sospechosa. Expuso que a fin de probar aquel dato la magistrada valoró las testificales de Santamaría y de Daniel Flores, quienes narraron una reunión que tuvieron con Ronco, cuando ese encuentro fue "...el resultado del procedimiento experimental ordenado y monitoreado por los propios investigadores del caso", por lo que carece de valor probatorio alguno, siendo jurídicamente inoponible a Ronco. Porque, sustancialmente, "...fue empleado como agente encubierto o colaborador, sin autorización ni control judicial". Se quejó de valoración arbitraria del descargo del imputado, en tanto su versión fue avalada por cinco testigos (Yalet, Vesiroglos, Bozzarelli, Medina y Polito), "...es decir, por todas las personas con las que él dijo que había estado". Agregó que la señora jueza de grado construyó la imputación a partir del estudio de las comunicaciones del acusado, de las que extrae caprichosamente conjeturas y suposiciones. Cuando, sostiene, el único dato relevante es que el celular de Ronco tampoco fue captado por las antenas del lugar del hecho ni al momento de comisión, aun considerando la amplia franja establecida por el tribunal, ni antes ni después. Aseveró que los registros telefónicos ubican a Ronco siempre en La Plata, Barrio hipódromo, City Bell o Ensenada, nunca en Villa Elisa donde ocurrieron los hechos. Se disconformó con el mérito de una multiplicidad de rumores sobre la autoría de Ronco. Concluyó que los elementos de prueba disponibles resultaban insuficientes para probar la autoría de su asistido, insistiendo en la actuación irregular del exfiscal Morán que intervino inicialmente en esta causa y las líneas de investigación no exploradas. Solicitó la absolución de Ronco.

III.3. La Sala I de Casación Penal, rechazó el recurso por improcedente (v. sent. de 22-VIII-2023).

Advirtió que la defensa no había controvertido la fiabilidad de los testigos que valoró la señora jueza en el veredicto, sino el valor de algunas de sus afirmaciones (en particular, las que se remiten a la reproducción de rumores). Tampoco, la confiabilidad del resto de los elementos de prueba disponibles, como el registro de llamadas del celular de Ronco y el informe del VAIC incorporado en la causa. Resaltó que se cuestionaba la aceptabilidad de las inferencias probatorias que realizó la magistrada y que, en definitiva, condujo a la decisión final.

El señor juez ponente, doctor Carral, intentó despejar las inquietudes del impugnante sobre la investigación seguida contra su asistido, en cuanto adujo que de ese modo el fallo de condena legitimaba "...el delito cometido [por el ex-fiscal] y sus consecuencias".

Desestimó que la plataforma fáctica de la imputación que se atribuye al exfiscal, en las actuaciones que señala y transcribe (parcialmente) el recurrente, reflejara las premisas que intenta demostrar como base de su argumento. Ello, toda vez que no se le atribuyó al nombrado generar un ilegítimo escenario probatorio para estar en condiciones de imputar a Ronco el doble homicidio (si no le pagaba el dinero exigido), sino exigirle a Ronco el pago de un precio "...a cambio de desviar la investigación" que ya pesaba en su contra.

Sostuvo que así "...la defensa se apoya en una estructura de argumentación que altera el sentido y razones que motivaron aquella imputación, pues se acusó al ex-funcionario de haber realizado diversos actos concretos en el marco de la investigación a su cargo, para que 'Ronco se sustrajera de la acción de la justicia y lograra así su impunidad'".

De inmediato se ocupó de los "cuatro elementos" cuestionados por la parte.

Destacó que Susana Ditler declaró que en el mes de marzo de 2011 una persona de apellido Barroso (apodado "Macha"), se presentó en su casa y le dijo a ella y a su marido que Javier Ronco había matado a su hijo y que el arma utilizada era del "Pipi" Yalet. Agregó que Barroso "...estaba preocupado porque lo acusaban a él de la muerte de Carlitos y de la de Juan Farías...", cuando él no había sido.

Advirtió que la defensa estructuraba sus agravios en el marco de una hipótesis explicativa de la imputación en contra de su asistido: que Ronco es un comerciante que toda la vida se dedicó a la compra y venta de vehículos automotores, que nunca tuvo antecedentes penales y que comienza "...a ser perseguido en forma irracional e ilegítima" por el exfiscal a cargo de la investigación. A ello suma que Barroso Luna instaló la versión de que Ronco era el autor del doble homicidio (y también del homicidio de Juan Farías), no porque tuviera información sino porque quería desvincularse él de los hechos.

Explicó el revisor que aun cuando los antecedentes penales de un acusado no tienen valor epistémico en la reconstrucción judicial de una situación típica, cierto es que tampoco el escenario que plantea la defensa se corresponde con la realidad. Pues, de las propias actuaciones que cita y adjunta para cuestionar la fiabilidad de Barroso Luna (auto de elevación a juicio de la IPP 06-00-04837-14), se desprende que Javier Ronco fue imputado como miembro de una asociación ilícita —junto a Barroso Luna, Juan "Tecla" Farías, Gustavo Mena, Ángel Yalet y otros sujetos— que "...se dedicaba desde el año 2004 a cometer delitos de diversa naturaleza en la ciudad de La Plata y alrededores, entre ellos robos bajo la modalidad de 'escruche', y robos de autos y su posterior reducción, adulteración y venta (pág. 26 del registro informático del auto de elevación a juicio, IPP 06-00-04837-14)".

Destacó que dicha IPP refleja que Barroso Luna y Ronco compartían cierto entorno; al igual que con Carlos Rodríguez y Juan Farías (que eran amigos de toda la vida, según varias de las declaraciones ponderadas por la magistrada, dato no controvertido).

Indicó que uno de los elementos que valoró la señora jueza fue la imputación que le dirigieron algunos testigos (como Susana Ditler y Sindy Poza) y que, aunque pueden calificarse de rumores que circulaban en el entorno de las víctimas, especificó que esos datos no fueron los únicos elementos que motivaron el veredicto.

Trajo a colación el testimonio de Susana Rodríguez quien indicó que meses después de la muerte de su hermano Carlos Rodríguez se enteró por intermedio de su amiga Karina Cabaña que "...el autor del homicidio fue un tal Ronco, quien resultaba ser socio de [su] hermano en la agencia de autos". Indicó la fuente de información de su amiga y agregó que el papá de María Martini (la otra víctima) lo había ido a buscar a Ronco "...ya que él decía que había sido él". También, Nadia Mariscal declaró que su pareja Juan Farías le había dicho que circulaba el comentario de que "...unos tipos de Quilmes con los que hacía negocios o Javier Ronco pueden haberlo matado, cosa que yo no creo de Javier".

Agregó que Juan Farías, si bien aclaró que él nunca dijo que Ronco había matado a Carlos Rodríguez, porque no lo sabía, precisó que "...ese era el comentario en la calle".

Concluyó que estas sindicaciones que circulaban sobre la autoría de Ronco no se limitaron a una única fuente de información, ni puede confirmarse que lo haya "instalado" Barroso Luna. Reparó en la declaración de la hermana de Carlos Rodríguez quien señaló que ese comentario lo conoció meses después de la muerte de su hermano, mientras Susana Ditler dijo que el encuentro con Barroso fue recién a comienzos del año 2011, es decir, a tres años de cometido el delito.

Resaltó el señor juez Carral que, si bien el valor epistémico del rumor existente es débil y no se refuerza por la adición de otro dato de similar condición, no implica que su valoración deba rechazarse en forma absoluta, habida cuenta que su ponderación es posible junto a otros elementos probatorios y, en el caso, la prueba de la autoría no se cimentaba en ese único tipo de información.

Se examinaron las testificales de Ariel Santamaría y Daniel Flores, el primero por entonces empleado policial y el segundo informante de algunos hechos y conocido de Ronco y Carlos Rodríguez, cuando describieron el episodio donde se encontraron con el imputado, luego de cometido el doble homicidio. Destacó que, según Flores, Ronco lo llamó primero para encontrarse en su agencia, aunque finalmente se vieron en el arco de Villa Elisa. Dijo que Ronco quería reunirse por la muerte de Carlos Rodríguez para informarse sobre qué era lo que sabía sobre el homicidio. Recordó que Ronco le pedía que averigüe algo porque la familia le echaba la culpa a él y Flores le respondió que no sabía nada, si el que estaba todo el día con Carlos Rodríguez era él. Flores también declaró que Ronco parecía querer inclinar toda sospecha hacia Quilmes. Por su lado, Santamaría indicó que en ese encuentro Ronco mencionó que "...se estaba moviendo por todos lados, que quería saber por qué lo apuntaban a él y también a Flores".

Destacó que —de las mismas testificales que transcribe la defensa en el recurso (y que valora la magistrada)— surge que el encuentro entre Ronco y Flores no fue organizado "a requerimiento de los jefes de la DDI" que investigaban el doble homicidio, sino a instancias del propio imputado y a escasos días de cometido el homicidio, circunstancia que refuerza el valor de la inferencia que realizó la magistrada.

En esta senda apuntó que Facundo Chávez (policía de la DDI de La Plata, cuya declaración no se encuentra controvertida por la defensa) declaró que "...el sábado 5/1/08 recibió una llamada de un conocido preguntándole acerca de un hecho de sangre el cual tendría como víctima a Carlos Rodríguez". Según Chávez, esa persona le manifestó "que podía colaborar con la investigación". Agregó que esa persona declaró bajo reserva de identidad en el gabinete por "dos horas y aportó datos útiles" y que el mismo sujeto "pactó un encuentro [...] con uno de los supuestos agresores de nombre DANIEL, encuentro que el declarante puso en conocimiento de sus superiores y fue filmado y fotografiado". Individualizó a Ronco como la persona que se contactó con él.

Agregó que se constató que una de las personas que aparecía en las fotografías que registraron ese encuentro era Javier Ronco, "...quien resultó en los primeros momentos de la investigación ser el informante bajo reserva de identidad".

Reparó que los disparos en contra de Rodríguez y Martini se realizaron "...entre las 23:00 horas del día 4 de enero del año 2008, y la 01:30 horas del día 5 del mismo mes y año" de acuerdo con la base fáctica establecida en el veredicto, no controvertida.

Respaldó la inferencia realizada por la magistrada de grado pues la conducta del imputado no se limitó a colaborar con la investigación a requerimiento de los jefes de la DDI, sino que fue el propio Ronco quien se contactó, el mismo día en que encontraron a las víctimas (5 de enero de 2008) con el oficial de la DDI Facundo Chávez ofreciéndose a aportar información sobre el supuesto autor del hecho y, efectivamente, se comunicó con Daniel Flores y tuvieron una reunión, que tuvo como testigo a Santamaría.

Descartó así la idea instalada por la defensa de que Ronco fue un instrumento utilizado por los encargados de la investigación, en tanto la evidencia disponible no se compatibiliza con esa imagen sino con la apreciación que realizó la magistrada, al concluir que desde un primer momento Ronco se interesó excesivamente en la investigación del caso y se mostró preocupado por negar la vinculación comercial con la víctima Rodríguez.

Validó el sentido atribuido a los actos efectuados por el imputado en ese primer momento, que fueron demostrativos de una intervención fuera de lo común o inhabitual, al comunicarse inmediatamente con un oficial de la DDI el mismo día que se encontraron los cuerpos de las víctimas, para aportar información sobre el posible autor del hecho.

Sostuvo que la confrontación de las llamadas entrantes y salientes del móvil del acusado fue clave para refutar su versión, aun cuando la jueza también haya valorado otros aspectos periféricos de su declaración que reflejaron que su relato no se apegó a la realidad de lo sucedido.

Reseñó la transcripción efectuada por la magistrada de grado de la declaración de Ronco donde, en lo esencial, dijo cómo se enteró del hecho (manifestó que lo llamó el hermano de Carlos Rodríguez apodado "el moneda" y su mujer de ese momento, tipo 10:00 hs. de la mañana del día 5 de enero de 2008); mencionó a las personas que podrían tener algún inconveniente con la víctima (unos sujetos que serían mellizos, que hacía poco habían salido de estar presos y al mencionado Daniel Flores); relató que el día que se enteró del hecho "...agarró todos los papeles de la agencia" y se presentó en "Homicidios en la calle 1 entre 59 y 60", que le tomaron declaración y dejó en claro que no era socio de Carlos Rodríguez, sino que a veces le traía un auto a la agencia para vender. También dejó aclarado en referencia al día viernes 4 de enero de 2008, que cerró su agencia cerca de las 20:00 hs., que se acostó un rato porque esa noche iba a viajar, y mientras su mujer organizaba todo fue a la casa de Cristian Medina. Que lo pasó a buscar Ángel Yalet en su auto y fueron a lo de Medina, donde estaba su mujer Luciana Polito, el hijo Sebastián Bozzarelli y Jonathan Visiroglos. Dijo "...no recuerdo si comimos ahí o nos fuimos todos los varones a recorrer los boliches de la ciudad de La Plata, para que quede claro que no nos fuimos a otro lado". Reiteró que fueron a lo de Medina en el auto de Yalet y estimó que "...desde lo de Medina al centro y a todos lados fueron en el auto de Yalet, éramos cinco en el auto". Precisó que de la casa de Medina salieron entre las 21:30 y las 23:00 hs. y regresaron a la 01:00 hs. de la madrugada. Que dejaron a Medina, Bozzarelli agarró su auto, no recordó si llevaron a Vesiroglos a la casa y luego Yalet lo dejó en su casa a las 01:30 hs. y de ahí se fue con su mujer e hijos a la costa. Sobre esto dijo que "...yo llegué a mi casa, mi mujer tenía todo listo, emprendimos el viaje".

Luego de examinarse la totalidad de las llamadas entrantes y salientes del celular utilizado por el imputado se destacó que el día 4 de enero el acusado llamó a Carlos Rodríguez a las 20:27 hs., último llamado de una serie de varias llamadas entre ambos; y a las 20:33 hs. recibió un llamado de Vesiroglos. Agregó que el día 5 de enero Bozzarelli llamó a Ronco a las 00:30:19, a las 00:30:29 y a las 00:30:51 hs. (las tres llamadas con apertura de antena en Los Hornos) y otra vez a las 00:34:03 hs. (con apertura en Tolosa). Por su parte, Ronco llamó a Bozzarelli a las 00:42:56 hs., con apertura de antena en el Barrio Hipódromo. Se subrayó la última comunicación del acusado, en el ámbito local, a las 03:03:43 hs. del día 5 de enero, cuando llamó al teléfono atribuido a Luciana Polito, pareja de Cristian Medina.

Concordó con la estimación realizada en orden a que los diversos llamados efectuados entre las personas mencionadas por Ronco en su declaración, con apertura de antenas en distintas zonas, no tenían una explicación razonable si —según el acusado— estaban todos juntos. En ese sentido, tampoco podía explicarse por qué se registró un llamado de Yalet a Ronco a las 01:16 hs. del día 5 de enero de 2008 si, según el imputado, aquel lo llevó hasta su domicilio a la 01:30 hs.

En definitiva, se descartó la versión de que estuvieran todos juntos, pues "...la diversidad de aperturas de antena así lo prueba"; y aun admitiendo que estas personas estuvieran juntas señaló que "...debió ser una situación bastante particular para continuar en comunicación telefónica por casi dos horas en forma ininterrumpida luego de una simple salida a recorrer boliches", teniendo en cuenta el viaje que Ronco debía emprender a la costa.

Enfatizó que —respecto de Ronco— existían "...aperturas de antena en zonas vinculadas a las del lugar del hecho", en particular, dos comunicaciones del día 5 enero a las 02:35 a.m. y a las 02:37 a.m., entre Ronco y Yalet, "...ambas comunicaciones captadas también por la antena City Bell".

También, que Ronco omitió mencionar que había tenido un intercambio de reiteradas llamadas con la víctima Carlos Rodríguez.

Se pudo reconstruir la siguiente línea temporal que refutó la versión que dio el acusado y, a la vez, resultó compatible con la hipótesis de los hechos que invocó la acusación: Carlos Rodríguez y Ronco tuvieron un intercambio de varias llamadas el día viernes 4 de enero, entre las 16:39 y las 20:27 hs., entremezclados con comunicaciones entre Ronco y Yalet. Luego, no hay llamados de Ronco hasta los primeros minutos del día sábado 5 de enero. Se registraron dos llamadas (a las 11:46 y 11:50 p.m. del 4 de enero) entre los teléfonos utilizados por Bozzarelli y Yalet, ambas captadas por antena City Bell. Entre las 23:00 hs. del día 4 de enero y las 01:30 hs. del día 5 de enero, al menos una persona disparó en contra de Carlos Rodríguez y María Martini, en la localidad de Villa Elisa. Ronco mantuvo una multiplicidad de comunicaciones con Yalet, Bozzarelli, Verisoglos y con Medina o su pareja Luciana Polito, entre las 00:30 y las 03:03 hs. del día 5 de enero, incluyendo llamados a Yalet que captan a ambos en la antena de City Bell, zona vinculada a la del lugar del hecho.

Se explicó que no fueron valoradas las declaraciones prestadas en la causa por los mencionados Yalet, Vesiroglos, Medina y Bozzarelli y la mentada Luciana Polito, en función del resultado de los informes telefónicos y las discordancias que presentaron en sus dichos.

Señaló que las razones que se exponen en el veredicto para refutar que Ronco estuvo con Vesiroglos, Bozzarelli, Medina y Yalet recorriendo boliches la noche del hecho, aplican a los mencionados testigos, pues el registro de llamadas del acusado (evidencia incontrovertida), muestra —con prueba objetiva— que los nombrados se encontraban en distintas zonas geográficas en el horario que señaló Ronco en su declaración, meritando asimismo que Bozzarelli y Yalet se llamaron dos veces —a las 23:46 y 23: 57 hs. del día 5 de enero— con apertura de antena en City Bell. Con lo cual decaía la versión de que estuvieron juntos recorriendo boliches de la ciudad de La Plata.

Se ponderó, además, el testimonio de Oscar Farías, padre de Juan Farías, quien declaró que —luego de cometido el homicidio de su hijo— Luciana Polito, que había sido muy amiga de Juan, le dijo "...que hacía poco tiempo, en horas de la mañana, había ido Javier Ronco y Pipi Yalet a su casa a decirle, de manera extraña por la hora y el modo, que tenía que declarar en los próximos días en la causa de Rodríguez, y ella me comentó que iba a decir la verdad porque no se iba a comer un encubrimiento, que tiene dos hijos y no los iba a dejar en la calle", visita que fue corroborada por Natalia Maydana, madre del fallecido Juan Farías.

Se descartó así el planteo defensista relativo a que el cambio de las versiones iniciales de la testigo Polito, su hijo Bozzarelli y su pareja Medina, se motivó en las presiones del exfiscal, por resultar una mera conjetura sin apoyo empírico que se contrapone con evidencia disponible de la que se desprende que Luciana Polito habría manifestado a personas allegadas cuáles fueron en realidad los motivos por los que modificó su versión inicial (no estaba dispuesta a ser imputada por encubrimiento).

Desestimó también la versión referida a que las diversas zonas geográficas abarcadas en las llamadas realizadas y recibidas por Ronco la noche del ataque a Rodríguez-Martini se puedan explicar porque en algún momento, alguno del grupo se quedó transitoriamente en otro boliche mientras otros siguieron su recorrido, pues tal hipótesis no se corresponde con los dichos del acusado, quien no solo no hizo referencia sobre esa circunstancia sino que, al contrario, declaró que los cinco (Vesiroglos, Bozzarelli, Medina, Yalet y él) se trasladaban en un mismo auto.

Asimismo, se puso de realce que el celular utilizado por Ronco tuvo aperturas de antena "...en zonas vinculadas a las del lugar del hecho", en particular se observó que hubo llamadas luego de las 02:00 hs. de la madrugada del día 5 de enero en la antena de City Bell, localidad que limita con Villa Elisa, donde se encontró el cuerpo sin vida de Martini y al gravemente herido Carlos Rodríguez.

Destacó que dicho razonamiento no resultaba afeblecido porque el celular de Ronco no haya sido captado por la antena correspondiente al lugar del hecho en la franja en que se cometió el delito, pues se estableció que en ese tramo temporal Ronco no lo utilizó.

Igualmente, descartó que Ronco se hubiera enterado del hecho por una llamada del hermano de Carlos Rodríguez (apodado "el moneda") a eso de las 10:00 hs. de la mañana del día 5 de enero, según sostuviera el imputado en su declaración. Pues, pudo constatarse, del informe telefónico incorporado a la causa, que fue Ronco el que a las 09:39 hs. lo llamó, insistiendo en diez oportunidades, habiéndose comunicado previamente con otros abonados.

Concluyó que no se advertía arbitrariedad en el razonamiento de la jueza cuando desestimó las sospechas que quiso instalar Ronco sobre otras personas, de la mano de las constancias relevadas. Y subrayó que la magistrada no condenó a Ronco porque era amigo de la víctima, sino que vinculó la modalidad del hecho con el dato probado de que Ronco y Rodríguez eran socios comerciales, en la medida que estableció que el autor de los disparos conocía a las víctimas.

Coligió que la dinámica del hecho permite establecer que el autor de los disparos era una persona conocida de las víctimas, en tanto los sorprendió desprevenidos dentro del auto a lo que sumó la relación que había entre Ronco y Carlos Rodríguez; el inhabitual interés de Ronco en aportar datos desde el primer momento de la investigación sobre el posible autor de ese doble homicidio; y, a la par, negar su vinculación comercial con Carlos Rodríguez.

Aseveró que la existencia de más de una hipótesis sobre los hechos exige a los jueces determinar, con base en las pruebas disponibles, cuál de ellas resulta más atendible. Si bien la defensa invocó una alternativa a la de la acusación —sostenida a partir de la declaración del imputado y sujeta a ciertas conjeturas o aspectos colaterales— fue descartada por la magistrada merced a la inexistencia de corroboración que le diera sustento y en atención a la prueba de cargo incorporada a la causa.

Concluyó que la técnica recursiva era inconducente para demostrar la arbitrariedad del veredicto, tanto porque fragmenta la evidencia y las inferencias probatorias establecidas en el fallo —olvidando que la potencialidad demostrativa deriva de la ponderación de las piezas del cuadro indiciario en su consideración conjunta—, como porque insiste en la indemostrada teoría de la confabulación, según quedó refutada.

Señaló que la alegación de la defensa de que Ronco era un simple comerciante que no tenía inconvenientes con la justicia, queda desbaratada mediante los mismos datos que incorpora en el recurso, de los cuales surge que se le imputó a su asistido haber formado parte de una asociación ilícita (desde el año 2004) con otros sujetos, varios mencionados en esta causa y vinculados a la víctima Carlos Rodríguez, circunstancia que, en definitiva, permite entender parte de la información que señalaron varios testigos, especialmente cuando se refirieron a las actividades de la víctima (por ejemplo, Gerónimo Martini declaró que Carlos Rodríguez robaba en la modalidad "escruche", vendía autos y los dejaba en consignación en la agencia de Javier Ronco; en similar sentido Roberto Martini), a la relación comercial entre ambos, y el sentido de los rumores que existían en el entorno de los protagonistas sobre el posible móvil de los homicidios, aun cuando la jueza haya establecido que ese dato no pudo dilucidarse a lo largo de la investigación.

En suma, refrendó que los hechos probados en el fallo son los que permiten explicar lo sucedido en la realidad, pues la evidencia disponible se inserta sin dificultad en aquella explicación.

IV. Como adelanté el recurso no es procedente.

IV.1.i. El agravio sobre la violación de la garantía del plazo razonable, del modo en que viene formulado, es extemporáneo.

En efecto se advierte que el embate no reposa en el tiempo insumido en la instancia recursiva —por cierto, reducido— sino en la instancia previa al juicio de condena, la que fuera producto del acuerdo de juicio abreviado al que la parte arribó sin reservas en cuanto a este tópico, siendo que tampoco planteó ninguna consideración al respecto en ocasión de recurrir ante Casación (v. acta de 25-II-2022 y presentación digitalizada de 1-VIII-2022), a efectos de que los jueces de las instancias ordinarias pudieran expedirse sobre los presupuestos de su viabilidad.

Del análisis de lo actuado surge que el hecho investigado ocurrió el día 4 de enero de 2008, resultando condenado Javier Maximiliano Ronco por sentencia del día 28 de junio de 2022 dictada por el Tribunal en lo Criminal n° 5 del Departamento Judicial de La Plata. Frente a ello la defensa interpuso recurso de casación, admitido el día 3 de agosto de 2022 —y notificado al imputado por audiencia realizada por el sistema Microsoft Teams el 15 de febrero de 2023— fue luego rechazado por la Sala I del Tribunal de Casación Penal el día 22 de agosto de 2023. Contra esta decisión la defensa interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad en trato, concedido por el órgano recurrido el día 26 de septiembre de 2023.

Lo expuesto evidencia que había transcurrido la mayor parte del término invocado en el recurso, con anterioridad al dictado de las sentencias previas, sin que este planteo —reitero— fuera expuesto por la defensa ni al formular el acuerdo de juicio abreviado (en el que si alegó sobre el tiempo que llevaba detenido y reclamó su excarcelación en términos de libertad asistida, que —con anuencia del representante fiscal— fue concedida el día 28 de junio de 2022), ni al recurrir en Casación, siendo éstas las ocasiones propicias para excitar la competencia del tribunal de grado o del órgano revisor, respectivamente, para hallar reparo respecto de la infracción constitucional denunciada.

En el precedente "Bassi Parides, Teodolindo Serafín, y Simons Ramos, Alcibíades s/ contrabando" (CSJN Fallos: 328:121, cons. 8°), la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló en el considerando 8° del mismo que el planteo relativo al plazo razonable era extemporáneo pues las situaciones invocadas en la impugnación existían al momento de producirse el alegato, sin que fuera mencionado por la parte en esa oportunidad.

De tal modo, el planteo resulta fruto de una reflexión tardía que obsta a su admisibilidad bajo los parámetros de excepcionalidad propuestos por el recurrente —por la pretensa cuestión federal involucrada— en la medida en que no lo llevó a conocimiento y decisión del órgano casatorio (conf. causas P. 101.991, sent. de 26-VIII-2009; P. 100.728, sent. de 5-VIII-2009; P. 102.157, sent. de 15-VII-2009; e.o.).

IV.1.ii. Además, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas no puede traducirse en un número de días, meses o años.

Asimismo, dicho Alto Tribunal señaló —in re "Al Kassar, Monzer s/ incidente de prescripción", sentencia de 12-XII-2006, por remisión al dictamen de la Procuración— que correspondía a la defensa mencionar "por qué considera que el proceso se ha extendido irrazonablemente en el tiempo ponderando", atendiendo no sólo a la duración del retraso y las razones de la demora, sino evaluando a su vez la complejidad del caso, la diligencia de las autoridades competentes y "el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado dicha prolongación".

Sobre esto último, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado la necesidad de hacer un análisis de razonabilidad evaluando la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en él, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia (CIDH caso Valle Jaramillo, sent. de 27-XI-2008), lo que constituye el otro elemento que debe tomarse en cuenta para valorar globalmente la razonabilidad cronológica (CIDH caso Kawas, sent. de 3-IV-2009, párrs. 112 y 115).

Tales condiciones mínimas de la alegación no se han cumplido en el sub lite.

En cuanto a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación invocados por la recurrente, cabe señalar que ningún intento ha sido efectuado para justificar que la solución allí adoptada pudiera ser trasladable a este caso a pesar de las particularidades que los diferencian. Media, también se aprecia insuficiencia (arg. arts. 495, CPP y 15, ley 48).

IV.2. El segundo agravio referente a la violación de la garantía del tribunal imparcial, tampoco es de recibo.

La cuestión atinente a la imparcialidad del Tribunal de Casación Penal no obstante revestir un claro contenido procesal (art. 47 inc. 1, CPP), y —entonces— por vía de principio resultar ajena a la competencia de esta Corte en el marco de lo establecido por el art. 494 del Código Procesal Penal (causas Ac. 75.431; Ac. 74.440; Ac. 77.046; e.o.), en cuanto también podría vincularse con garantías constitucionales, es susceptible de abordarse en el marco del recurso interpuesto a los efectos de no restringir el derecho de defensa con menoscabo del debido proceso consagrado en el art. 18 de la Constitución nacional (conf. doctr. CSJN causas "Strada" y "Di Mascio").

Ahora bien, de las constancias del expediente digital surge que al momento de notificarse de la radicación e integración de la Sala I del Tribunal de Casación Penal —que ya había prevenido— la defensa de Ronco nada dijo en ese momento respecto a que el señor juez Daniel Carral era el mismo que había intervenido en la sentencia del día 9 de septiembre de 2015 (causa 69.942), que declaró admisible el recurso de queja deducido por la defensa, casó parcialmente lo resuelto por la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata con fecha 28 de noviembre de 2014 y morigeró la medida de coerción que pesaba sobre Javier Maximiliano Ronco a través de la prisión domiciliaria (v. informe digital de asignación por prevención y libramiento de notificaciones de 22-II-2023).

De conformidad con el derrotero procesal puesto en evidencia, corresponde señalar que el impugnante consintió en ese momento la integración e intervención del tribunal intermedio, y con ello la potestad para resolver el recurso casatorio interpuesto en favor de Ronco (arts. 51 inc. 3, 205 inc. 4 y concs., CPP).

Las objeciones ahora traídas vinculadas al mentado principio de imparcialidad, resultan el fruto de una reflexión tardía, en tanto no fueron introducidas oportunamente en el proceso (doctr. art. 451, CPP; doctr. CSJN causa L.953.XLI.Recurso de hecho "López Fader, Rafael Félix s/ secuestro extorsivo —causa N° 32.861—", sent. de 25-IX-2007).

IV.3. La denuncia de arbitrariedad fáctica por convalidación de la condena no es de recibo.

Tal como se expresa en el dictamen de la Procuración General, los planteos son, en esencia, una reedición de los agravios postulados en el recurso de casación, lo cual devela una técnica recursiva ineficaz. Ello, así en tanto la parte no se hace cargo ni refuta la base motivacional de la decisión impugnada (conf. causas P. 119.795, sent. de 2-XII-2015; P. 127.180, sent. de 15-VIII-2018; P. 135.658, sent. de 6-IX-2023; e.o.).

Las críticas de quien aquí recurre no resultan idóneas para controvertir los fundamentos por los cuales el Tribunal de Casación desestimó sus planteos, pues en rigor solo trasuntan una mera opinión discrepante a la del sentenciante que no logra evidenciar las vulneraciones legales denunciadas ni el supuesto de arbitrariedad alegado (art. 495, CPP).

En efecto, en oposición a lo transcripto en el punto III.3. de la presente al que cabe remitirse, las diversas aseveraciones formuladas por la parte no logran demostrar en lo resuelto la concurrencia de un flagrante desvío del raciocinio o la existencia de un juicio arbitrario que avale la eventual descalificación del pronunciamiento recurrido como acto jurisdiccional válido (arg. art. 18, Const. nac.).

Es que, la defensa insiste en la actividad de persecución infundada del entonces señor fiscal de la causa, doctor Morán, durante los primeros estadios de la investigación, en la falta de pruebas directas que vinculen a Ronco con el doble homicidio, en la valoración de la declaraciones brindadas por la testigo Susana Ditler —quien solo reprodujo un rumor—, de Susana Rodríguez y Nadia Mariscal —quien también refiere a rumores con varias alternativas—, que en su opinión exhiben desconocimiento sobre lo realmente acontecido, sin lograr evidenciar que el reproche practicado contra el imputado sea fruto de la mera voluntad de los juzgadores o se asiente en premisas falsas, indefectiblemente inconducentes o inconciliables con la lógica y la experiencia.

Cabe recordar que el objeto de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencia acuñada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación "...no es corregir en tercera instancia fallos equivocados, sino cubrir los defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado" (CSJN Fallos: 310:234), y, en el caso, el defensor particular no consigue poner en evidencia la existencia de esos graves defectos en el fallo cuestionado.

Sentado ello, se aprecia que el tribunal casatorio dio respuesta a cada uno de los reclamos de la defensa y expuso los argumentos y razones que —a su entender— permitían convalidar la autoría del imputado en el hecho, no desde la apreciación parcelada de los diversos elementos de prueba, sino con una visión de conjunto (conf., entre varias, causas P. 112.623, cit.; P. 117.109, sent. de 26-X-2016; P. 116.541, sent. de 7-VI-2017 y P. 128.872, sent. de 5-XII-2018), lo que descarta los vicios alegados.

IV.4. Lo invocado en derredor al principio de inocencia carece de un desarrollo argumental autónomo y fue vinculado con la pretensión antes desestimada, por lo que también será rechazado (doctr. art. 495, CPP).

Es que, en lo que concierne al in dubio pro reo, tiene dicho esta Corte que si bien la sentencia de condena solo puede ser el resultado de un convencimiento que esté más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad del encausado por un hecho punible, no basta la invocación de cualquier versión contrapuesta sobre la fijación de los hechos para objetar el análisis de la prueba a tenor del principio favor rei, si no es posible poner en evidencia que el análisis razonado y detenido de toda la prueba en conjunto impide alcanzar ese grado de convencimiento, de modo de habilitar a cuestionar esa certeza subjetiva, lo que aquí no ha ocurrido (doctr. causas P. 120.286, sent. de 31-VIII-2016; P. 127.647, sent. de 9-V-2018; P. 129.785, sent. de 8-V-2019; P. 135.042, sent. de 13-IX-2022; P. 135.342, sent. de 4-VIII-2023; e.o.).

V. En punto a las alegaciones de la parte en relación con el impacto que debería ocasionar en la situación procesal de su asistido lo resuelto por el Tribunal en lo Criminal n° 4 de esta ciudad por la gravedad institucional de los hechos que se ventilaron en el juicio contra el exfiscal Tomás Alberto Morán así como el contenido de los testimonios allí relevados, la parte cuenta con los mecanismos previstos por el Código Procesal Penal para, en su caso, obtener respuestas sobre tal pretensión que desborda el marco de admisión de la vía articulada. Ello así, en tanto esta Corte ve limitada su jurisdicción al objeto y finalidad del medio recursivo empleado por el presentante contra lo decidido en la instancia intermedia (arts. 494, 495 y concs., CPP). De ese modo, se reserva su competencia extraordinaria para el supuesto en el que se hubiere recibido resolución contraria a sus pretensiones una vez transitado los mecanismos procesales a su alcance (art. 479 y concs., Cód. cit.).

En consecuencia, voto por la negativa.

El señor Juez doctor Torres, la señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Violini, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa de Javier Maximiliano Ronco, con costas (doctr. arts. 495, 496 y concs., CPP).

Se difiere, para su oportunidad, la regulación de los honorarios profesionales del doctor César Albarracín, por su labor ante esta instancia (art. 31, ley 14.967).

Regístrese y notifíquese (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21).

 

Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/12/2025 14:03:08 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 22/12/2025 15:03:47 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2025 12:05:11 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 29/12/2025 12:52:02 - VIOLINI Victor Horacio - JUEZ

Funcionario Firmante: 29/12/2025 13:05:22 - MARTINEZ ASTORINO Roberto Daniel - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

‰7Eè

233700288006180045


 

SECRETARIA PENAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 29/12/2025 13:09:45 hs. bajo el número RS-203-2025 por SP-GUADO CINTIA.