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DATOS DEL FALLO

Materia:

PENAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

p 141944

Fecha:

23/12/2025

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

D' GREGORIO, MARÍA LAURA E. -FISCAL ADJUNTA INTERINAMENTE A CARGO DE LA FISCALÍA DE CASACIÓN PENAL- S/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY EN CAUSA N° 117.266 DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL, SALA II, SEGUIDA A L., J.P.

Magistrados Votantes:

Soria-Torres-Kogan-Kohan-Natiello-Carral

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA II - LA PLATA (TC0002 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

 A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 141.944, "D'Gregorio, María Laura -fiscal adjunta interinamente a cargo de la Fiscalía de Casación-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 117.266 del Tribunal de Casación Penal, Sala II, seguida a L.J.P.", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Torres, Kogan, Kohan, Natiello, Carral.

A N T E C E D E N T E S

De las actuaciones digitalizadas obrantes en el sistema de gestión de expedientes Augusta se desprende que la Sala II del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 30 de agosto de 2022, declaró inadmisible el recurso homónimo interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal contra la sentencia del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil n° 1 del Departamento Judicial de Dolores, que condenó a J. P. L. a la pena de dos años y seis meses de prisión de ejecución condicional, en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal reiterado, agravado por ser cometido por el hermano y contra una menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente (sent. de 11-IV-2022).

Contra lo así decidido, la señora fiscal interina ante la aludida instancia, doctora María Laura E. D'Gregorio, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. archivo digital en presentación de 14-IX-2022); que fue declarado inadmisible por la Sala recurrida (v. resol. de 14-IV-2023).

Deducida queja por parte de la señora fiscal interina, esta Suprema Corte hizo lugar y declaró la nulidad de la resolución por la que se denegó el aludido recurso de inaplicabilidad de ley, ordenando que los autos volvieran a esa instancia para que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto (resol. de 19-VIII-2024, causa P. 138.753-Q).

En cumplimiento de lo así dispuesto, el Tribunal de Casación Penal dictó resolución admitiendo el recurso extraordinario (v. resol. de 17-IX-2024).

Oído el señor Procurador General (v. dictamen digital de 8-VII-2025), dictada la providencia de autos, presentada la memoria prevista por el art. 487 del Código Procesal Penal por parte del señor defensor oficial de Casación Penal, doctor Ignacio Juan Domingo Nolfi el 6 de octubre de 2025 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. La representante del Ministerio Público Fiscal formuló dos agravios.

I.1. En primer lugar, denunció que el Tribunal de Casación Penal efectuó un erróneo juicio sobre la legitimidad recursiva del Ministerio Público Fiscal, incurriendo en absurdo y arbitrariedad por interpretación y aplicación irrazonable de una norma, que la desnaturaliza.

Alega arbitrariedad de la interpretación de los arts. 448, 450 y 452 del Código Procesal Penal, la falta de fundamentación suficiente y la vulneración de la garantía del debido proceso y la correcta administración de justicia. En sustento de su postura, citó el fallo "Arce" de la Corte federal.

Sostiene que se desnaturalizó la interpretación que debe otorgarse al art. 452 de la ley 11.922 y con ello desinterpretó todo el sistema recursivo que regula el Código adjetivo.

Recuerda que en el recurso de casación se articuló un agravio específico de inobservancia de la escala penal prevista para el delito por el cual el joven fue condenado, demostrando que la sentencia impugnada adolecía del vicio de arbitrariedad normativa.

Asevera que ello justificaba la apertura de la instancia casatoria, pese al límite formal establecido en el art. 452 inc. 2 del Código de rito, a fin de verificar la infracción denunciada atento la gravedad que conlleva, ya que por imperio del art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional es competencia del Poder Legislativo la declaración de criminalidad de los actos, imponer las penas correspondientes y en su caso aumentar o disminuir la escala penal.

I.2. También denunció arbitrariedad del fallo casatorio y un tránsito aparente por esa instancia.

Insiste que la impugnación portaba agravios de índole federal por la arbitrariedad normativa del fallo derivada de la falta de fundamentación suficiente al interpretar erróneamente la normativa aplicable al caso.

Agrega que ello impone que se traten los agravios por el tribunal revisor y por esta Corte, como única forma de que el pleito se encuentre efectivamente fenecido en la jurisdicción local (art. 14, ley 48).

Seguidamente retoma los planteos efectuados sobre la imposibilidad del magistrado de la instancia de crear una nueva escala penal, a partir de volver a aplicar la regla de la tentativa tomando como base la sanción pactada por las partes, cuando esta reducción ya había sido considerada al formular el acuerdo de juicio abreviado.

Explica que el señor juez de grado luego de valorar positivamente el impacto en el menor del tratamiento tutelar impuso una pena por fuera de la escala penal legalmente prevista, sin haber declarado previamente la inconstitucionalidad de la norma pertinente.

Apunta que la interpretación formulada por el sentenciante desnaturaliza la potestad que confiere el art. 4 de la ley 22.278, siendo que su decisión no encuadra en ninguna de las tres alternativas previstas por la norma, en tanto impuso una sanción que importa una doble aplicación de la reducción de la pena por efecto de la regla de la tentativa.

Señala que la aplicación inadecuada de una norma de derecho común, que la desvirtúa y vuelve inoperante, equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos y constituye causal definida de arbitrariedad (CSJN Fallos: 239:204; 252:309; 257:297; 261:223; 262:41; e.o).

Sostiene que la inobservancia de las normas que delimitan el ejercicio de la jurisdicción por un tribunal de alzada con competencia en todo el territorio provincial reviste gravedad institucional.

En consecuencia, solicita se deje sin efecto, por arbitrario, el fallo recurrido y se devuelvan los autos a la instancia anterior para que dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.

II. El señor Procurador General aconsejó hacer lugar a la impugnación (v. dictamen digital cit.).

El doctor Ignacio Juan Domingo Nolfi, ante la instancia intermedia, acompañó la memoria y solicitó el rechazo del recurso fiscal.

III. Coincido con lo dictaminado por la Procuración, el recurso procede.

Cabe recordar que esta Suprema Corte, excepcionalmente, puede controlar la interpretación y aplicación realizada por el tribunal inferior en lo tocante a las normas procesales que regulan la materia recursiva, a efectos de que no se vulneren el debido proceso y el derecho de defensa en juicio (art. 18, Const. nac.; conf. doctr. causas SCBA P. 108.244, sent. de 4-IX-2013; P. 131.163, sent. de 14-X-2021; P. 132.677, sent. de 21-II-2022; e.o.); y que más allá de la singularidad de la doctrina que se invoca: arbitrariedad de sentencias, no debe olvidarse que ella también procura asegurar, respecto del Ministerio Público Fiscal, la plena vigencia del debido proceso que se dice conculcado (conf. doctr. CSJN Fallos: 299:17 y 331:2077), exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente (conf. CSJN Fallos: 311:948 y 2547; 313:559 y 321:1909; doctr. causas SCBA P. 131.163, cit.; P. 134.027, sent. de 16-V-2022; P. 135.804, sent. de 10-X-2023; P. 136.648, sent. de 6-III-2024; P. 137.441, sent. de 14-III-2024; P. 137.650, sent. de 9-X-2024; e.o.), lo que no se aprecia en el caso.

Veamos.

III.1. El Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil n° 1 de Dolores dictó sentencia definitiva e integrativa el 11 de abril de 2022 y condenó a J. P. L. a la pena de dos años y seis meses de prisión de ejecución condicional, en orden a los delitos de abuso sexual con acceso carnal reiterados agravado por ser cometido por el hermano y contra una menor de dieciocho años aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo (art. 119 tercer párrafo incs. "b" y "f", Cód. Penal).

En oportunidad de decidir la sanción a imponer destacó que el Ministerio Púbico Fiscal solicitó se imponga al encausado la pena oportunamente acordada por las partes, es decir de cinco años de prisión de cumplimiento efectivo.

La defensa, por su parte, al celebrarse la audiencia oral a tenor de lo prescripto por el art. 4 de la ley 22.278, en presencia del imputado, argumentó que J. P. L. había cumplido con las pautas que le fueron impuestas en el auto de responsabilidad, lo que debía ser analizado contemplando las circunstancias particulares de vulneración de derechos en las que ha crecido. Solicitó su absolución.

El sentenciante memoró las previsiones del art. 4 de la ley 22.278 y apreció incuestionable que las partes elaboren acuerdos de juicio abreviado con montos punitivos que —conforme los antecedentes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones y Garantías de Dolores que citó— aplican el criterio de la reducción en forma previa al tratamiento tutelar. Razonó, sin embargo, que en modo alguno ello podría privar al juzgador de aplicar dicha regla en la oportunidad y forma en que la ley expresamente lo prescribe, es decir, una vez analizado el resultado del mentado tratamiento. De otro modo, "...se priva al encausado de una de las tres posibilidades que la ley le otorga de acuerdo al resultado de su tratamiento tutelar o penal reeducativo".

Entendió ajustado a derecho aplicar la reducción prevista para la tentativa sobre el monto punitivo acordado por las partes y condenarlo a la pena de dos años y seis meses de prisión de ejecución condicional (art. 4, ley 22.278).

Frente a ello la señora fiscal a cargo de la UFRPJ n° 1 departamental presentó recurso de reposición, argumentando que había condenado al joven a una pena que se halla por debajo del mínimo legal; impugnación que fue rechazada por resolución del 13 de abril de 2022.

III.2. Seguidamente la referida agente fiscal, doctora Graciela Andriuolo, presentó recurso de casación, denunciando —en prieta síntesis— errónea aplicación de los arts. 4 de la ley 22.278 y 119 inc. 3, con relación al 4, apartados "b" y "f" del Código Penal, toda vez que la sentencia integrativa fijó una pena inferior al mínimo legal con su máxima reducción. Reseñó que las partes técnicas y el menor imputado arribaron a un acuerdo de juicio abreviado en los términos detallados y acordaron la pena de cinco años de prisión de efectivo cumplimiento merced a la escala penal reducida. En razón de ello el Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil dictó auto de responsabilidad con respecto al joven J. P. L. con la calificación referida, sometiéndolo a un año de tratamiento penal reeducativo, dejando supeditada la aplicación de la pena pactada a la conclusión de aquel. Pasado el año de tratamiento y una vez que el joven cumplió los dieciocho años de edad, se llevó a cabo la audiencia prevista por el art. 4 de la ley 22.278 para el dictado de la sentencia integrativa, donde las partes técnicas efectuaron sus peticiones, y se escuchó al imputado. Luego se dictó la sentencia que estableció la necesariedad de aplicación de pena, la que fijó en dos años y seis meses de prisión de ejecución condicional. Contra lo que estimó la determinación de una pena ilegal (fuera de la escala penal aplicable) la representante fiscal peticionó la anulación de la pena establecida y el dictado de una ajustada a derecho (arts. 1, 18 y 75 inc. 22, Const. nac.; 168 y 171, Const. prov.; 119, Cód. Penal y 4, ley 22.278).

III.3. La Sala II del Tribunal de Casación Penal —a través del voto emitido por el señor juez doctor Mancini, que concitó la adhesión simple de la señora jueza doctora Budiño— en primer término, aclaró que el pronunciamiento del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil no ingresaba en la expresa determinación de competencia que el art. 61 de la ley 13.634 (t.o. según ley 14.765) le asigna a esa Casación —limitada al control de las sentencias emanadas del Tribunal Penal Juvenil— pero que al respecto no podía desconocerse la doctrina de esta Suprema Corte en cuanto ha establecido en forma reiterada que es ese órgano el que debe entender en las impugnaciones deducidas contra las sentencias definitivas en materia criminal dictadas por el Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil, lo que resulta aplicable al caso.

Luego destacó que, si bien el recurso fiscal abastecía las exigencias relativas al tiempo y la forma de su interposición, resultaba inadmisible por falta de legitimación del impugnante.

Así, sostuvo que el código de forma adopta un criterio taxativo a los efectos de los requisitos de impugnabilidad subjetiva toda vez que consagra en el art. 421 que el derecho de recurrir le corresponde solo a quien le sea expresamente acordado, aclarando también la norma precitada, que cuando no se distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir (art. 421 y concs., CPP).

En lo que concierne al recurso de casación afirmó que, cuando se trata de sentencias condenatorias, el fiscal solo puede recurrir si la pena impuesta es inferior a la mitad de la requerida, supuesto ausente en autos.

La limitación objetiva del art. 452 inc. 2 del Código Procesal Penal impide que el fiscal recurra en supuestos en los que obtuvo una condena a una pena privativa de libertad que no se aleje en forma considerable de la que había solicitado, pues en ese caso la ley considera que cualquier agravio resulta entitativamente ineficaz para habilitar la casación, criterio que podrá o no compartirse pero que de ninguna manera resulta irrazonable. Cuando no concurre esa condición, el fiscal no puede recurrir la sentencia condenatoria, del mismo modo en que no puede recurrir la absolutoria si no pidió la condena, y estas limitaciones no pueden ser soslayadas mediante la interpretación extensiva de alguno de los restantes incisos del art. 452, pues importaría desconocer el carácter excepcional de las facultades recursivas y derogar la norma específica —inc. 2, referido a sentencia condenatoria— mediante la aplicación prevalente de la más genérica —inc. 4—.

Especificó que carecería de sentido la limitación del inc. 2 del art. 452 si pudiera ser obviada con la sola condición de que se invoque alguno de los motivos de los arts. 448 o 449 del Código Procesal Penal, cuya concurrencia configura un requisito ineludible para el progreso de cualquier planteo casatorio.

Apuntó que el Ministerio Público Fiscal podría recurrir ante Casación "...en los supuestos de los arts. 448 y 449 del CPP que no sean aquellos de los incisos 1, 2 y 3 del artículo 452 como en el caso del artículo 450 segundo párrafo, pero cuando se trate de la sentencia condenatoria, sólo podrá hacerlo con las limitaciones del inc. 2, del mismo modo en que [cuando] se trata de una sentencia absolutoria sólo puede hacerlo cuando haya solicitado la condena (conf. art. 452 inc. 1 del CPP)".

Insistió que para la viabilidad formal del recurso de casación no basta que esté dirigido a impugnar una sentencia definitiva, si no concurrieren, en el caso del Ministerio Público Fiscal, las restantes condiciones a que se refiere el art. 452 del Código Procesal Penal.

Concluyó en su inadmisibilidad "...sin que se haya planteado o aparezca suficientemente explicada (con la carga técnica necesaria) una circunstancia que permita excepcionar el valladar legal que constituye el mentado art. 452 del rito".

IV. El pronunciamiento recurrido, con la sola invocación del fundamento vinculado a la limitación objetiva del inc. 2 del art. 452 del Código Procesal Penal, resolvió la inadmisibilidad del recurso de casación. De ese modo, el a quo omitió pronunciarse acerca de los agravios llevados ante su sede por la fiscal de la instancia, esto es la imposición de una pena por debajo del mínimo previsto en la escala legal, arbitrariedad derivada de la errónea aplicación del art. 119 inc. 3 en función del inc. 4 del Código Penal y del art. 4 en sus dos últimos párrafos de la ley 22.278, los cuales —más allá de lo que corresponda resolver en torno a su procedencia— hacen excepción a la regla de admisibilidad que aplicó la Casación, no solo para esa instancia, sino eventualmente, de cumplir con los debidos presupuestos, incluso para esta Sede extraordinaria a efectos de transitar los carriles necesarios para el acceso a la Corte federal.

En otros términos, si de conformidad con la doctrina de los fallos "Strada", "Christou" y "Di Mascio" (CSJN Fallos: 308:490; 310:324 y 311:2478), los supremos tribunales de cada provincia no pueden invocar las limitaciones contenidas en normas locales para obviar el tratamiento de cuestiones federales oportuna y suficientemente articuladas, de igual modo se aplica esto a la instancia revisora intermedia en el orden provincial, el Tribunal de Casación (conf. doctr. causas SCBA P. 121.732, sent. de 2-III-2017; P. 135.734, sent. de 28-XII-2023; P. 137.071, sent. de 15-IV-2024; e.o.).

Por tanto, propongo revocar la decisión impugnada y reenviar la causa al Tribunal de Casación Penal para que expida un pronunciamiento ajustado a derecho conforme lo aquí resuelto (art. 496, CPP).

Voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Torres y la señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Kohan dijo:

Abro respetuosa disidencia respecto del voto del Ministro ponente, doctor Soria, en tanto considero que la vía impugnativa extraordinaria en tratamiento no puede prosperar, a tenor de las consideraciones que paso a exponer.

Debo poner de resalto que el ordenamiento ritual bonaerense fija que las resoluciones judiciales sean impugnables solo por los medios y en los casos expresamente previstos en el art. 421 del Código Procesal Penal; y siendo así, se encuentran presentes también las limitaciones recursivas contenidas para el Ministerio Público Fiscal en el art. 452 del Código citado.

A este respecto, corresponde aquí mencionar la validez de las restricciones a las facultades recursivas del Ministerio Público Fiscal según lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Arce" (CSJN Fallos: 320:2145) en lo atingente a cuestiones de derecho común —los alcances de un elemento del tipo penal indudablemente lo son—. En efecto, los organismos estatales no se encuentran amparados por la garantía de la doble instancia en materia penal, la cual ha sido consagrada en beneficio del inculpado (arts. 8 inc. 2 apdo. "h", CADH y 14.5, PIDCP). La mentada regla surge de la doctrina sentada por la Corte federal desde el precedente "Giroldi" (CSJN Fallos: 318:514) donde se entendió que la voz "persona" utilizada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos para designar a quien tiene derecho a recurrir, interpretada conforme al Preámbulo y al art. 1 de la Constitución nacional, debe entenderse como ser humano, todo ello en función de la protección de los derechos esenciales que lo asisten y no para beneficio de los Estados contratantes, doctrina que aparece confirmada en el citado precedente "Arce" (CSJN Fallos: 320:2145).

Por lo tanto, los límites impuestos a la posibilidad recursiva de los fiscales resultan legítimos en la medida en que la ley prevé supuestos específicos, siendo consecuencia de una atribución normativa procesal y no de una garantía con jerarquía constitucional, es decir que su legitimidad para actuar en una causa penal e impugnar decisorios jurisdiccionales queda supeditada a las potestades y limitaciones dispuestas en la reglamentación procesal, por lo que tales criterios no resultan contrarios a norma constitucional alguna.

Tampoco se aprecia a partir del análisis de los fundamentos brindados por el recurrente en pos de la apertura de esta instancia extraordinaria, la presencia de un caso de arbitrariedad que hubiera permitido al Tribunal de Casación Penal excepcionar el valladar legal arriba consignado. En efecto, la pretensión del fiscal se vincula, en rigor, con los argumentos esgrimidos por el sentenciante al momento de calificar legalmente el hecho por el que el acusado J. P. L. fuera condenado, más con argumentos que traslucen una mera discrepancia en el encuadre jurídico resuelto que no alcanzan a abastecer el vicio de arbitrariedad alegado.

En efecto, cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad tiene por objeto el resguardo de la garantía del debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la causa (CSJN Fallos: 301:978; 311:948 y 2547; 313:559; 315:29 y 321:1909).

Así lo ha dicho nuestro Máximo Tribunal nacional al sostener que "La doctrina de la arbitrariedad [...] atiende sólo a supuestos de gravedad extrema en los que se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación" (CSJN causa D.301.XXII "De la Fuente, Luis Ramón c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario", sent. de 6-II-1990).

En el caso en estudio, la fiscalía, más allá de expresar su oposición a la actividad valorativa tenida en vista o, por el contrario, desconsiderada por el juzgador, no demuestra que lo decidido sea fruto de la mera voluntad de los jueces o se asiente en premisas falsas, indefectiblemente inconducentes o inconciliables con la lógica y la experiencia. En definitiva, no pone en evidencia que la sentencia recurrida padezca de algún vicio que, desde la óptica de la inveterada jurisprudencia del Máximo Tribunal federal, encasille en el elenco de supuestos que quedan incluidos en el amplio catálogo de la doctrina de la arbitrariedad que en forma efímera enuncia (conf. SCBA causas P. 98.744, sent. de 3-VI-2009; P. 102.167, resol. de 11-XI-2009; P. 106.355, resol. de 18-XI-2009; P. 103.399, resol. de 25-XI-2009; P. 103.252, resol. de 9-XII-2009; P. 108.388, resol. de 24-II-2010; P. 110.299, resol. de 14-IV-2010; P. 110.132, resol. de 5-V-2010; P. 104.296, resol. de 14-VI-2010; P. 101.971, resol. de 17-V-2011; P. 106.141, resol. de 15-VI-2011; P. 109.012, resol. de 6-VII-2011; P. 109.790, resol. de 12-X-2011; P. 112.382, resol. de 26-X-2011; P. 108.229, resol. de 21-III-2012; P. 110.297, resol. de 11-IV-2012; P. 113.225, resol. de 21-VI-2012; P. 111.048, resol. de 22-VIII-2012; P. 112.644, resol. de 2-V-2013; P. 108.945, sent. de 8-V-2013; P. 114.984, resol. de 15-V-2013; P. 114.236, resol. de 3-VII-2013; P. 110.198, resol. de 14-VIII-2013; P. 116.054, resol. de 6-XI-2013; P. 116.250, resol. de 13-XI-2013; entre muchas otras).

A su vez, no es ocioso recordar que ella no está destinada a corregir en tercera instancia fallos equivocados, "...sino cubrir los defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado" (CSJN Fallos: 310:234).

Cabe destacar que solo se justificaría dejar de lado las reglas expuestas, si el acto jurisdiccional atacado careciera de los requisitos mínimos que sustentan su validez, en razón de arbitrariedad manifiesta derivada del apartamiento de constancias comprobadas del legajo; omisión de tratamiento de cuestiones sustanciales planteadas por las partes y de normativa conducente a la solución del litigio; o una fundamentación aparente, apoyada solo en conclusiones de índole dogmática sin sostén jurídico, con el solo respaldo de la voluntad de los jueces (CSJN Fallos: 326:3734); extremos que no han sido alegados por la parte recurrente con la carga técnica y conforme los lineamientos trazados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN Fallos: 338:1021, "Ortega, Daniel Héctor s/ causa n° 1011/2013", sent. de 15-X-2015; e.o.); por lo que la decisión recurrida en cuanto declaró inadmisible el recurso casatorio interpuesto por la fiscalía aparece acertada.

Voto por la negativa.

El señor Juez doctor Natiello, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Kohan, votó también por la negativa.

El señor Juez doctor Carral, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, por mayoría, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, se revoca la decisión de la Sala II del Tribunal de Casación Penal y se reenvía a esa instancia para que expida un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho conforme lo aquí resuelto (art. 496 y concs., CPP).

Regístrese y notifíquese (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21).

 

Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/12/2025 14:03:29 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 22/12/2025 14:30:56 - CARRAL Daniel Alfredo - JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2025 15:05:56 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2025 09:38:16 - NATIELLO Carlos Angel (cnatiello@jusbuenosaires.gov.ar) - JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2025 10:27:15 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

Funcionario Firmante: 23/12/2025 12:04:59 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2025 12:34:56 - MARTINEZ ASTORINO Roberto Daniel - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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241400288006180195


 

SECRETARIA PENAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 23/12/2025 12:42:10 hs. bajo el número RS-202-2025 por SP-GUADO CINTIA.