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B.80.263 "CAMUSONI PATRICIA EDITH C/ VIVIENDIAS MONTREAL S.A.S. S/ COBRO EJECUTIVO - CUESTIÓN DE COMPETENCIA ART. 7 INC. 1 LEY 12.008"
AUTOS Y VISTOS:
I. Patricia Edith Camusoni promovió el presente juicio ejecutivo de cobro de pesos contra la firma Viviendas Montreal SAS, con miras a obtener el pago de la suma de $800.000, con más intereses y costas, en concepto de resarcimiento por el daño directo que habría sufrido como consecuencia de la demora en la construcción de una vivienda que había adquirido.
Relata que dicho monto proviene de la deuda conformada por la resolución administrativa del Juzgado de Faltas N°2 de Mercedes, mediante la cual se impuso una multa y se condenó por daño directo, en los términos del art. 40 bis de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, a la firma demandada.
Añade que dicha resolución fue impugnada, formándose como consecuencia el expediente "Viviendas Montreal SAS c/ Municipalidad de Mercedes s/ Pretensión Anulatoria" (expte. N° 40.673), que tramitó ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo N°1 del Departamento Judicial de Mercedes, en el cual se confirmó lo oportunamente resuelto por el Juzgado de Faltas N°2 de esa jurisdicción territorial (v. sent. de 28-IV-2023 adjunta al libelo inicial).
II. Las actuaciones se iniciaron en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº2 departamental.
Sin embargo, el magistrado a su cargo se negó a entender en el asunto, por considerar que, conforme a los términos en que fue deducida la demanda, la pretensión tiene por objeto el cobro ejecutivo de un crédito derivado de una resolución administrativa dictada por un Juzgado de Faltas en el marco de una actuación tramitada ante la autoridad municipal competente en materia de defensa del consumidor.
A ello agregó que dicha resolución fue impugnada por la demandada, dando lugar a un proceso judicial tramitado ante el fuero contencioso administrativo departamental —al que ya se hiciera referencia en el considerando anterior—, circunstancia que refuerza, a su entender, la naturaleza administrativa de la cuestión debatida.
En ese entendimiento, sostuvo que la materia se encuentra regida por normas de derecho público local y que, por tanto, corresponde la intervención de la justicia en lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1, 2 y concordantes de la ley 12.008 —texto según ley 13.101—.
En consecuencia, se declaró incompetente para conocer en las presentes actuaciones y ordenó su remisión al Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº1 del Departamento Judicial de Mercedes (v. resol. de 28-V-2025).
Desinsaculado el referido Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº1 de aquel departamento judicial, su titular declinó la competencia que le fuera atribuida al estimar —primordialmente— "...que la acción deducida se trata de una pretensión de cobro de un crédito reconocido en un acto administrativo que, sin perjuicio de adquirir firmeza a partir de la sentencia dictada en este fuero, no resulta alcanzada por la regla establecida por el art. 6 inc. 1 C.P.C.C.".
Asimismo, para así decidir, consideró que de los propios términos de la demanda surge que la actora promovió un proceso ejecutivo autónomo —y no un incidente de ejecución de sentencia—, fundando su pretensión en los arts. 518, 521, 523 y concordantes del C.P.C.C., y que introduce, además, pretensiones accesorias que, prima facie, podrían exceder el limitado marco cognoscitivo de la vía ejecutiva. En ese contexto, y en atención a tales particularidades, entendió que correspondía apartarse de la doctrina fijada por esta Suprema Corte en la causa B. 79.147.
Por ello, arribando a la conclusión de que la asignación de la presente correspondía al fuero civil y comercial, dio por configurada la contienda negativa, que elevó a este Tribunal para ser resuelta con arreglo al art. 7 inc. 1 de la ley 12.008 —texto según ley 13.101— (v. sent. interlocutoria de 8-VIII-2025).
III. Tal como ha sostenido este Tribunal en reiteradas oportunidades, para establecer la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que se hace en la demanda y, solo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (doctr. causas B. 68.059, "Baez", resol. de 3-XI-2004; B. 68.811, "Harguinteguy", resol. de 20-IX-2006; A. 69.484, "Ferrero Argentino SA", resol. de 18-III-2009; B. 72.723, "Añón", resol. de 24-IV-2013; B. 73.426, "Abaca", resol. de 29-XII-2014; B. 74.248, "Asociación Inquietudes Ciudadanas", resol. de 26-X-2016; B. 75.270, "Saldaña", resol. de 6-VI-2018; B. 76.381, "Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires", resol. de 2-IX-2020; B. 79.013, "Armstrong", resol. de 14-II-2024 y B. 79.651, "Pujol", resol. de 11-IV-2025, e.o.; conf. CSJN Fallos: 309:229; 310:116; 311:172; 313:971; 318:298).
Bajo esa premisa, es dable afirmar que el caso no compete al fuero contencioso administrativo, debido a que, como surge de las constancias de autos, la presente acción es promovida por un particular a los fines de que una sociedad —Viviendas Montreal SAS— abone el monto correspondiente a la multa que le fuera impuesta por el Juzgado de Faltas N°2 de Mercedes; ello, en concepto de daño directo ocasionado en el marco de una relación de consumo —compraventa de un inmueble—.
Frente a este panorama, en el que se advierte que el pleito involucra en esencia a dos sujetos privados vinculados por una obligación de resarcir un daño causado —por un lado, la señora Camusoni en su carácter de adquirente afectada; por el otro, la firma demandada en su carácter de proveedora—, y más allá de la intervención que pudiera haber tenido el órgano administrativo que fijó la sanción, así como el fuero especializado en derecho público al confirmarla, cabe afirmar que el caso resulta extraño a los supuestos enunciados por la cláusula que diagrama la competencia del fuero contencioso administrativo (conf. art. 166, último párrafo, Const. prov.; arts. 1. 2 y 4 CCA; v. tmb. art. 30, primer párr., ley 13.133 —texto según ley 14.514—; doctr. causa B. 80.337, "Rodriguez", resol. de 6-IV-2026).
IV. Por todo lo expuesto, corresponde que sea el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº2 de Mercedes el que continúe conociendo en la causa.
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°2 del Departamento Judicial de Mercedes para seguir interviniendo en el asunto (art. 7 inc. 1, CCA). Por Secretaría, se radicará el expediente para la prosecución de su trámite.
Hacer saber lo resuelto al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 de aquel departamento judicial, mediante oficio electrónico.
Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20 y resol. SCBA 921/21).
Suscripto y registrado por el actuario, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de su firma digital (Ac.SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/05/2026 08:38:02 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 11/05/2026 14:34:20 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 14/05/2026 11:36:18 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2026 11:26:25 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 29/05/2026 11:37:55 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 29/05/2026 11:38:09 hs. bajo el número RR-454-2026 por MARTIARENA JUAN JOSE.
Fdo.: To-So-Ko-Kohan
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