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RONDELLI, ENRIQUE SEBASTIÁN C/ PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL.
AUTOS Y VISTOS:
El señor Juez doctor Torres y las señoras Juezas doctoras Kogan y Budiño dijeron:
I. El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Pergamino hizo lugar a la demanda promovida por el señor Enrique Sebastián Rondelli y condenó a Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. al pago de la prestación dineraria prevista en el art. 14 inc. 2 apartado "a" de la ley 24.557 y la compensación adicional del art. 3 de la ley 26.773 (v. pronunciamiento de fecha 17-VIII-2022).
Para así decidir, juzgó acreditado que el promotor del pleito es portador de una incapacidad física que lo invalida en un doce por ciento -12%- del índice de la total obrera, a raíz de las secuelas incapacitantes derivadas de la enfermedad profesional que padece.
En lo que interesa, declaró -de oficio y con cita de precedentes de la Corte Suprema nacional que identificó- la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 3 del decreto de necesidad y urgencia 669/2019, por afectar derechos y garantías constitucionales del trabajador (v. sent., págs. 13/15).
En ese marco, partiendo de lo informado por el perito contador, estimó el valor mensual del ingreso base con ajuste al índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (conf. apartado 1 del art. 12 de la ley 24.557).
Luego, dispuso que debían agregarse los intereses equivalentes al promedio de la tasa activa cartera nominal del Banco de la Nación Argentina, desde la primera manifestación invalidante (03/07/2018) hasta el momento de la liquidación de la indemnización (conforme apartado 2 del art. 12 de la ley 24.557).
II. Contra dicho pronunciamiento, la aseguradora accionada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 1-IX-2022), el que fue concedido por el órgano de grado (v. pronunciamiento de fecha 28-X-2022).
II.1. En primer término, sostiene que el tribunal de grado efectuó una errónea aplicación del apartado 1° del art. 12 de la ley 27.348, a la vez que interpretó irrazonablemente a dicho precepto legal, todo lo cual implicó una doble actualización.
Explica que a los fines del cálculo del ingreso base el juzgador actualizó por RIPTE los salarios a promediar (julio de 2017 a junio de 2018) a la fecha de la sentencia en lugar de hacerlo a la fecha de la primera manifestación invalidante (3 de julio de 2018), como -según afirma- indica la norma.
II.2. En otro aspecto, refiere que el sentenciante se excedió en sus facultades al declarar la inconstitucionalidad del decreto 669/19, dado que dicha norma jamás fue impugnada por la parte actora. Argumenta que esta resolución de oficio vulnera el principio de congruencia y las garantías constitucionales de defensa en juicio e igualdad ante la ley. Afirma que el mencionado decreto es una herramienta constitucional válida.
III. El recurso no prospera.
III.1. En primer lugar, cabe señalar que el embate dirigido a impugnar el importe del valor mensual del ingreso base que el tribunal de origen estableció para cuantificar la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial no ha de prosperar.
Esta Corte ha declarado que la determinación del salario diario o ingreso base a los fines del cálculo de la indemnización por accidente de trabajo, constituye una atribución propia de los magistrados de la instancia ordinaria y sus conclusiones no pueden, en principio, ser reexaminadas en casación, salvo que se acredite la existencia de absurdo (causas L. 119.814, "Canale", sent. de 29-VIII-2018; L. 119.417, "P., A. N.", sent. 19-XII-2018; L. 122.684, "Murua", sent. de 9-XI-2020; L. 120.398, "Ramos", sent. de 21-IX-2020, L 129.423, "Sanchez", resol. de 22-XI-2022; e.o.), supuesto excepcional que la impugnante soslaya denunciar.
En tales condiciones, resulta de aplicación la doctrina de este Tribunal que tacha de insuficiente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que omite invocar la existencia del mencionado vicio invalidante, cuando se pretende -como en el caso- la apertura de la instancia extraordinaria a la revisión de cuestiones fácticas y probatorias, propias del análisis de los jueces de los tribunales de trabajo en ejercicio de facultades que le son privativas (causas L. 121.373, "Ankudowicz", sent. de 18-VIII-2020; L. 129.582, "Soto", resol. de 27-II-2023; L. 130.333, "Cejas", resol. de 7-IX-2023; L. 131.532, "Garcia", resol. de 13-III-2026; e.o.).
III.2. En otro orden, los restantes agravios traídos por la recurrente, dirigidos a impugnar la declarada invalidez constitucional del decreto 669/19, hallan adecuada respuesta en lo expresado por este Superior Tribunal al decidir en las causas L. 127.690, "Ovejero" (sent. de 26-V-2026) y L. 129.800, "Muzychuk" (sent. de 14-VII-2025), a cuyas conclusiones y fundamentos corresponde remitir por razones de economía y sencillez (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.).
El señor Juez doctor Soria dijo:
Dejando a salvo mi opinión expuesta en la causa L. 127.690, "Ovejero" (sent. de 26-V-2026), acompaño lo resuelto por mis colegas que me preceden en la votación (art. 31 bis, la ley 5.827 y modif.).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído con relación al agravio tratado en el punto III.1, en atención a que se encuentra insuficientemente fundado (art. 31 bis, ley 5827 y modif.) y desestimarlo en relación al abordado en el punto III.2, debiéndose en consecuencia confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto declaró la invalidez constitucional del decreto de necesidad y urgencia 669/2019.
Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al modo en que se resuelve (arts. 68 segundo párrafo y 289, CPCC).. 31 bis, ley 5.827 y modif.).
Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención a la novedad del tema resuelto y las dificultades interpretativas generadas por la normativa aplicable (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia SCBA 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/06/2026 12:54:31 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 17/06/2026 11:12:53 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ
Funcionario Firmante: 18/06/2026 13:55:38 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2026 09:46:58 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2026 12:04:55 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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233800292006623253
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 23/06/2026 14:25:47 hs. bajo el número RR-1251-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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