VISUALIZACION DEL TEXTO COMPLETO

DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rl 121447

Fecha:

23/6/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

HERRERA CRISTIAN ARIEL C/ ALOISI Y CIA S.R.L. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

Magistrados Votantes:

Kogan-Budiño-Torres-Soria

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 2 - MAR DEL PLATA (TT0200 MP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

 

‰7]è=4&^}HsŠ

HERRERA CRISTIAN ARIEL C/ ALOISI Y CIA S.R.L. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

 

 

AUTOS Y VISTOS:

El señor Juez doctor Torres y las señoras Juezas doctoras Kogan y Budiño dijeron:

I. En cumplimiento de lo ordenado por esta Suprema Corte con fecha 26 de mayo de 2020, el Tribunal del Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata dictó un nuevo pronunciamiento (v. sent. de 13-IX-2022).

II. La parte actora interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. sendas presentaciones de fecha 26-IX-2022), concedidos por el citado tribunal el 29 de septiembre de 2022.

III.1. En lo que respecta al carril de nulidad deducido, cabe indicar -en lo que resulta de interés-, que en una primera ocasión el tribunal interviniente hizo lugar a la demanda promovida por el señor Cristian Ariel Herrera y condenó a la coaccionada Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. al pago de la suma que estableció en concepto de prestación dineraria por incapacidad laboral temporaria en los términos del art. 13 de la ley 24.557 con más sus intereses. La rechazó, en cambio, respecto del reclamo referido a alegada incapacidad laboral permanente parcial contemplada en el art. 14 apartado 2 inc. "a" del citado régimen legal (v. fs. 707/729 y vta.).

Posteriormente, elevada la causa, esta Corte hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario de nulidad deducido por la parte actora y anuló en una porción el pronunciamiento de grado en tanto en él se había omitido tratar el pedido que realizara la demandante para que se aplique a las prestaciones dinerarias reclamadas el índice RIPTE y en su caso se declarase la inconstitucionalidad de los arts. 17 apartado 5 de la ley 26.773 y 12 y 14 de la Ley de Riesgos del Trabajo; a la vez que declaró parcialmente procedente al de inaplicabilidad de ley también deducido por aquélla, revocando la decisión del tribunal de grado respecto de la incapacidad del trabajador allí determinada y la conclusión por la que consideró extinta la obligación que -conforme resolvió- pesaba en cabeza de Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

Devueltos los autos a la instancia, el órgano de origen -con nueva integración- desestimó los porcentajes de incapacidad referidos por el perito psicólogo toda vez que -dijo- no son de aplicación al caso en tanto no surgen de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales del decreto 659/96. A continuación, determinó que como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 29 de septiembre de 2006, el actor es portador de una incapacidad laboral permanente parcial y definitiva del 56% de la total obrera, siendo dicho porcentaje el que resultaba de lo informado en el dictamen pericial médico.

Por otro lado, con sustento en el criterio plasmado por esta Corte en los precedentes L. 120.978, "Olave López" (sent. de 6-XI-2019) y L. 118.695, "Staroni" (sent. de 24-V-2016), rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 17.5 de la ley 26.773 y la petición de actualización del crédito reclamado por aplicación del índice RIPTE.

A su vez, abordando la presentación realizada por la demandante en fecha 13 de noviembre del 2020, juzgó -por mayoría- inaplicable al caso el decreto 699/19 a tenor de la fecha de la primera manifestación invalidante de autos.

Asimismo, sostuvo que al momento de lograr el acuerdo con la codemandada DU PONT S.R.L. el trabajador aceptó la suma ofrecida por ésta teniendo en consideración que el monto no cubría lo que pudiera corresponderle por las prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, así, condenó a la aseguradora demandada al pago de la prestación prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 y de la compensación de pago único del art. 11 apartado 4 inc. "a" de la misma ley (texto según decreto 1.278/00), con más los intereses que determinó.

Una vez más, la parte actora dedujo recurso extraordinario de nulidad, en el que invoca transgredidos los arts. 168 y 171 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires y denuncia que el tribunal de grado omitió expedirse sobre los planteos de inconstitucionalidad e inconvencionalidad formulados oportunamente por su parte con el objeto de lograr una reparación sistémica razonable, también la de obtener una condena con valores actuales.

III.2. El recurso no prospera.

En sintonía con lo expuesto por el Procurador General en su dictamen, cabe indicar que el impugnante no evidencia la omisión que denuncia al amparo del art. 168 de la Constitución local. Es que, más allá de su acierto o error, o de la opinión que pueda merecer la suficiencia de las razones que brindó, se observa que el tribunal de la instancia dio respuesta en su pronunciamiento a la cuestión esencial de autos conformada por los variados argumentos que a través de la tramitación de las actuaciones brindó la parte actora para obtener -según su mirada- un óptimo cálculo de las prestaciones sistémicas. Reflejo de esto último es el abordaje que realizó el a quo de las distintas presentaciones acompañadas por la demandante, en un análisis emparentado no sólo con la pretendida aplicación del índice RIPTE conforme la ley 26.773, sino también con el posterior y reclamado empleo de las reglas contempladas en el decreto 669/19.

Con lo cual, lo que en rigor pretende poner de relieve el quejoso son supuestos errores in iudicando, ajenos al acotado ámbito del recurso extraordinario de nulidad (causas L. 120.924, "Cipolla", sent. de 6-X-2020; L. 127.722, "Soarez", sent. de 4-XII-2023 y L. 129.247, "López", sent. de 3-VI-2024; e. o.).

Además, no luce transgredido en la especie el 171 de la Constitución provincial, toda vez que el pronunciamiento de grado encuentra respaldo en expresas disposiciones legales (causas L. 125.095, "Vega", sent. de 4-X-2022; L. 122.208, "León", sent. de 9-VIII-2022 y L. 126.926, "Vaqueiro", sent. de 10-IV-2023; e.o.). La normativa actuada por el a quo en el contexto de su argumentación abastece la referida exigencia constitucional, resultando extraño al recurso intentado la incorrecta, desacertada o deficiente fundamentación jurídica del fallo (causas L. 121.197, "Cevey", sent. de 31-VIII-2020; L. 126.154, "Zurita", sent. de 21-X-2022; L. 127.870, "Costen", resol. de 14-III-2024).

IV.1. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la parte actora alega inicialmente que el a quo incurrió en absurdo, ya que, si bien tuvo por acreditado que padece de un daño psíquico, empleando un argumento dogmático no resolvió su reparación. Destaca que se omitió considerar que el propio baremo del decreto referido por el tribunal reconoce que las patologías como las de autos que resulten consecuencia de un accidente de trabajo resultan indemnizables.

Por otra parte, sostiene que el tribunal de grado cuantificó las prestaciones dinerarias utilizando una remuneración vigente al mes de noviembre del año 2006, sin tener en consideración al decreto 669/19, aplicable de conformidad con su art. 3 y lo prescripto por los arts. 3 del Código de Vélez Sarsfield y 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Manifiesta, que ante la declarada inaplicabilidad del mentado decreto, el tribunal de origen incurrió además en el equívoco de no utilizar otro mecanismo para arribar a un resultado justo, como, por ejemplo, considerar que el sistema de cálculo del ingreso base establecido por la Ley de Riesgos del Trabajo y las normas reglamentarias resulta en el caso inconstitucional e inconvencional; entender que las prestaciones resultan irrazonables e insuficientes y decretar su inconstitucionalidad o bien establecer la condena a "valores actuales".

IV.2. El recurso prospera parcialmente.

IV.2.a. Asiste razón a la impugnante en cuanto objeta lo decidido en orden a la incapacidad del actor.

El tribunal del trabajo -nuevamente integrado- sostuvo que el perito psicólogo refirió que el señor Herrera es portador de amnesia lacunar del accidente y períodos de internación, hallándose presentes emociones como confusión, incertidumbre, preocupación, consternación, aprensión, miedo, frustración, fastidio, entre otras; que su vida sexual se halla condicionada por las secuelas traumatológicas y estéticas; que existe nexo causal entre el evento de autos y el estado que presentó el examinado; y que consideró que el cuadro era novedoso en el historial de vida del examinado y que otras experiencias o situaciones no provocaron este tipo de reacción. Puntualizó además el sentenciante, que el citado experto informó que las características el daño psíquico sufrido podían describirse como reacción emocional esperable frente a estresor gravísimo e inespecífica por su agrupamiento, dictaminando además que teniendo en cuenta el "baremo de Castex & Silva" el grado de incapacidad del trabajador asciende al 5% de la total obrera y conforme la tabla de incapacidad psicofísica integral de "McBride" trepa al 25%, aclarando que ésta última valoración incluía el daño físico.

Seguidamente, juzgó que al no surgir ambos porcentajes de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales del decreto 659/96 no resultaban "de aplicación al caso" y concluyó que como consecuencia del accidente de trabajo acontecido el día 29 de noviembre de 2006, el actor posee una incapacidad laboral, permanente, parcial y definitiva del 56 %,

Una vez más, se constata que en la instancia de origen únicamente se ha receptado aquel grado de incapacidad del 56 % que dictaminara en concepto de daño físico el perito médico especialista en traumatología interviniente. Claro que ello por sí solo no es reprochable, cuando evidentemente si lo es, por hallarse teñido del vicio del absurdo, el pretendido argumento que empleó el tribunal de trabajo para excluir del caso el posible reconocimiento de otro tipo de incapacidad, ya anidada en lo psíquico.

Es que sostener que los porcentajes determinados en la pericia "psicológica" en base a otros baremos o cuadros de valoración de incapacidades no surgen de la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista en el decreto 659/96 y que por ello no son aplicables, dista de configurar una lógica y adecuada respuesta, acorde a la labor jurisdiccional exigible. Tal conclusión, incomprensible, sin razón válida alguna ha implicado soslayar el necesario examen tendiente a analizar la posible verificación de un daño psicológico indemnizable, omitiendo con ello emprender en su caso la labor orientada a verificar si por aplicación de las reglas propias del sistema de riesgos del trabajo el dependiente es portador de un índice de minusvalía laboral en aquella faceta ajena a lo físico.

En tales condiciones, debe admitirse el agravio examinado, debiendo remitirse las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, integrado con otros jueces, y renovando -en su caso- los actos procesales que estime necesarios, dicte un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión aquí abordada.

IV.2.b. En otro orden, los planteos de la recurrente dirigidos a objetar la declarada inaplicabilidad al caso del decreto 669/19 hallan adecuada respuesta en lo expresado por este Superior Tribunal al decidir en las causas L. 127.690, "Ovejero" (sent. de 26-V-2026) y L. 129.800, "Muzychuk" (sent. de 14-VII-2025), a cuyas conclusiones y fundamentos corresponde remitir por razones de economía y sencillez (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.).

IV.2.c. Tampoco resultan de recibo las restantes manifestaciones efectuadas por el interesado mediante las que propone distintas soluciones que a su criterio deben aplicarse para arribar a una reparación justa.

En efecto, y sin perjuicio de otras consideraciones que podrían formularse, basta señalar que los planteos traídos en esta parcela por el impugnante son fruto de una reflexión tardía, en tanto no fueron introducidos, con el alcance que ahora pretende, en la instancia de grado (causas L. 124.715, "Martínez", sent. de 14-XII-2020; L. 126.298, "Torena", sent. de 21-X-2022; L. 130.280, "Falco", sent. de 29-IX-2024; e.o.). Con análogo criterio, también ha sostenido que son inaudibles en esta sede casatoria los argumentos que importan alterar el enfoque o dimensión del pedimento inicial o de la defensa esgrimida (causas L. 120.190, "Peppi", sent. de 13-X-2020; L. 124.420, "Mancuello", sent. de 21-X-2022; L. 127.473, "Sosa", sent. de 20-IX-2023; e.o.).

Por lo demás, cabe destacar que la doctrina traída por el recurrente en apoyo de su postura ha sido elaborada sobre la base de presupuestos disímiles a los que se verifican en el caso bajo juzgamiento (causas L. 127.120, "Mulazzi", resol. de 30-VIII-2021 y L. 125.654, "Marfetan", sent. de 27-II-2023).

El señor Juez doctor Soria dijo:

Comparto lo resuelto por mis colegas que me preceden en la votación. Sólo he de aclarar que en aquello vinculado con el decreto 669/2019, suscribo la solución propuesta a tenor de lo prescripto en el tercer párrafo del art. 31 bis de la ley 5.827 (y modif.), y dejando a salvo mi opinión expuesta en la causa L. 127.690, "Ovejero" (sent. de 26-V-2026).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

1. Rechazar, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, el recurso extraordinario de nulidad traído, con costas (art. 298, CPCC)

2. Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley con relación al agravio analizado en el punto IV.2.a y, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada con el alcance que allí se indica, debiéndose remitir las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, integrado con otros jueces, y renovando los actos procesales que estime necesarios, dicte un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión examinada. Asimismo, se desestima el cuestionamiento a la declarada inaplicabilidad del decreto de necesidad y urgencia 669/19, cuya inconstitucionalidad, en el caso, se declara; y rechazarlo en relación al planteo abordado en el punto IV.2.c, por encontrarse insuficientemente fundado (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.).

Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al modo en que se resuelve (arts. 68 segundo párrafo y 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia SCBA 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por la Actuaria interviniente en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).

 

 

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/06/2026 12:54:28 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 17/06/2026 11:12:42 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ

Funcionario Firmante: 18/06/2026 13:55:34 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 23/06/2026 09:46:46 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 23/06/2026 12:04:52 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

‰7]è=4&^}HsŠ

236100292006629340


 

SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 23/06/2026 14:25:23 hs. bajo el número RR-1243-2026 por DI TOMMASO ANALIA.