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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rl 136413

Fecha:

23/6/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

VIDMAR CARLOS JOSÉ C/ GOROSTIDI NÉSTOR RUBÉN S/ DESPIDO.

Magistrados Votantes:

Kogan-Kohan-Torres-Soria

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 3 - MAR DEL PLATA (TT0300 MP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

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VIDMAR CARLOS JOSÉ C/ GOROSTIDI NÉSTOR RUBÉN S/ DESPIDO.

 

 

AUTOS Y VISTOS:

I. El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar -parcialmente- a la demanda incoada por el señor Carlos José Vidmar y, en consecuencia, condenó a Néstor Rubén Gorostidi a pagar la suma que especificó en concepto de indemnización por despido y otros rubros de linaje laboral. Por el contrario, rechazó la acción en cuanto perseguía el cobro por las multas contempladas en los arts. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, 8 y 15 de la ley 24.013 y 2 de la ley 25.323 y la sanción prevista en el art. 275 de la primera de las leyes citadas (v. pronunciamiento de fecha 26-III-2025).

Para así decidir, en lo que interesa por resultar materia de agravio, fundó el rechazo de las multas previstas en las normas citadas en la ausencia de verificación de los presupuestos que viabilizan su aplicación, y en cuanto a la conducta temeraria y maliciosa concluyó que no había elementos para atribuir al accionado un comportamiento de esa naturaleza que mereciera reproche.

II. Frente a lo así resuelto, el legitimado activo interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 14-IV-2025), el que fue concedido por el a quo (v. resolución de fecha 22-IV-2025).

En su presentación relata los antecedentes de la causa. Cita las normas y la doctrina legal que considera vulneradas. En lo esencial, dirige su crítica a objetar el rechazo de las sanciones de referencia porque considera que la decisión a la que arribó el juzgador de grado es fruto de una absurda valoración de la prueba.

III. El recurso no prospera.

III.1. Liminarmente, se impone señalar que, en el sub examine, al contrario de lo sostenido por el recurrente, el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria -representado por la suma de los rubros reclamados en la demanda, de cuyo rechazo se agravia el interesado- no excede el mínimo fijado por el art. 82 de la ley 15.057, aplicable a la fecha de interposición del recurso, según Resolución 1.840/2024, sin que corresponda adicionar intereses o realizar actualizaciones (causas L. 126.094, "Cjumo", resol. de 16-VII-2021; L. 129.801 "Andrada", resol. de 21-VI-2023 y L. 131.627, "Ybarra", resol. de 29-VII-2024; e.o.). Además, y en relación al reproche dirigido a objetar la desestimación de la sanción por temeridad y malicia, el quejoso omite cumplir con la carga procesal que tiene de acreditar que el monto del litigio supera el umbral establecido en la citada norma para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (causas L. 118.042, "Martínez", resol. de 5-XI-2014; L. 117.480, "Chaparro", sent. de 11-III-2015; L. 123.945, "Depaoli", resol. de 21-IX-2020 y L. 128.413, "Núñez", resol. de 7-VI-2022), al punto tal que ni siquiera establece como estaría representado el mismo.

En consecuencia, en la especie, la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la excepción contenida en la citada norma ritual (cfr. causa L. 132. 789, "Testone ", resol. de 20-IX-2024 y L. 134.150, "Rodríguez", resol. de 23-IV-2026).

Luego, cabe observar que el tenor del planteo ensayado no permite considerar involucrada -de manera directa e inmediata- una cuestión de naturaleza federal que autorice el conocimiento del recurso sin las restricciones derivadas de la insuficiencia del monto para recurrir sobre la base de la conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Strada" (Fallos: 308: 490) y "Di Mascio" (Fallos: 311:2478; causas L. 127.666, "Herrera", resol. de 10-IV-2023 y L. 133.587, "Scarpecci", resol. de 30-IV-2026; e.o.).

III.2. Realizado el examen conforme los lineamientos anteriormente enunciados, se observa que la exclusión de la hipótesis habilitante de la excepción contenida en la norma del régimen procesal laboral se impone nítida, desde que mediante la denuncia de doctrina legal, el impugnante trae a consideración agravios relacionados con cuestiones cuya definición es privativa del sentenciante de grado, relativos a la valoración de los hechos y las pruebas -tales como determinar la configuración o no de los presupuestos para la procedencia de las multas previstas en los arts. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, 8 y 15 de la ley 24.013 y 2 de la ley 25.323 y la existencia o no del comportamiento por parte del demandado en los términos del art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, así como al supuesto absurdo en que habría incurrido el tribunal de grado al meritar las circunstancias probatorias de la litis-, asuntos detraídos de la revisión en el acotado carril por el que transita el recurso (causas L. 127.150, "Romano", resol. de 17-IV-2023 y L. 133.959, "Romano", resol. de 20-IV-2026; e.o.).

Asimismo, cabe recordar que la doctrina legal referida al vicio de absurdo no resulta idónea a los fines de lograr la apertura del control casatorio por el excepcional conducto que prevé el citado precepto legal (causas L. 119.427, "De Santo", sent. de 21-II-2018; L. 120.430, "González", sent. de 2-V-2019; L. 127.812, "Casas", resol. de 7-III-2022; L. 128.456, "Germiniani", resol. de 29-VI-2022 y L. 133.918, "Selva", resol. de 12-III-2025).

III.3. Finalmente, cabe recordar que no constituye doctrina legal -en los términos y con los alcances señalados por esta Suprema Corte- la que deriva de la opinión de los autores o de la jurisprudencia de otros tribunales de justicia ni de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causas L. 119.596, "López", sent. de 29-VIII-2017; L. 121.429, "Maravilla", sent. de 19-IX-2019; L. 127.240, "Banegas", sent. de 21-III-2024).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en atención a que no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.), con costas (art. 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).

 

 

 

 

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/06/2026 12:53:48 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 17/06/2026 12:12:18 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

Funcionario Firmante: 18/06/2026 13:54:37 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 23/06/2026 09:45:51 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 23/06/2026 12:03:16 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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251400292006618749


 

SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 23/06/2026 14:24:55 hs. bajo el número RR-1227-2026 por DI TOMMASO ANALIA.