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DATOS DEL FALLO

Materia:

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

A 79193

Fecha:

23/4/2026

Nro Registro Interno:

RSD-29-2026

Carátula Pública:

Palavecino, Víctor Hugo c/ Provincia de Buenos Aires -Fisco provincial y otro/a s/ pretensión restablecimiento o reconoc. de derechos. Otros Juicio- Recurso extraordinario de Inaplicabilidad de Ley

Magistrados Votantes:

Kogan-Torres-Soria-Kohan

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - MAR DEL PLATA (CA0000 MP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

 

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 79.193, "Palavecino, Víctor Hugo c/ Provincia de Buenos Aires -Fisco provincial y otro/a s/ pretensión restablecimiento o reconoc. de derechos. Otros Juicio- Recurso extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Torres, Soria, Kohan.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata rechazó el recurso deducido por la actora y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había rechazado la demanda.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. present. elect. de 13-IX-2023), que fue concedido por la Cámara interviniente (v. resol. de 28-XII-2023).

Dictada la providencia de autos para resolver (v. proveído de fecha 14-III-2024), presentado el memorial de la demandada y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I.1. El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata rechazó íntegramente la demanda promovida por el señor Víctor Hugo Palavecino contra el Instituto de Previsión Social (IPS).

Señaló que el actor perseguía obtener un pronunciamiento jurisdiccional que, en atención a su condición de personal militar ex combatiente en el conflicto bélico librado en el año 1982 en el territorio nacional Islas Malvinas, reconozca en su favor el derecho a gozar del beneficio denominado "Pensión Social Islas Malvinas" creado por ley 12.006 (y modif.); la demandada, por el contrario, basaba el rechazo de la acción con sustento en que el demandante no habría acreditado poseer domicilio real en la Provincia de Buenos Aires al momento de la aludida conflagración bélica, de conformidad con la exigencia que, a los efectos de gozar de dicha pensión, preveía el art. 2 inc. "a" de la ley 12.006 —texto según ley 13.224—.

Aclaró que, si bien el actor promovió en términos expresos una pretensión de reconocimiento de derechos, no quedaban dudas en cuanto a que también impugnaba aquellos actos por conducto de los cuales la Administración dispuso denegar su pedido en forma previa a acceder a la instancia judicial (resols. 13/2011 y 541/13 dictadas ambas por el presidente del IPS de la Prov. de Bs. As. en el expediente administrativo 21.557-153850-10; obrantes a fs. 38 y vta y 69 y vta, respectivamente, de las presentes actuaciones).

Puntualizó que de la libreta de enrolamiento agregada en las actuaciones administrativas surgía que el señor Palavecino nació en la Provincia de Santiago del Estero, que fijó domicilio en la —hoy— Provincia de Tierra del Fuego (entonces territorio nacional) el 7 de mayo de 1981 y que recién el 2 de agosto de 1984 estableció su domicilio en el Partido de Coronel Rosales, Provincia de Buenos Aires (v. fs. 29).

Además, señaló que de las manifestaciones realizadas por el propio peticionario al fundar la revocatoria que interpuso contra el primero de los actos impugnados, se descartaba la posibilidad de tener por acreditado que tuviera domicilio real en la Provincia de Buenos Aires con anterioridad al 2 de abril de 1982, pues en dicha oportunidad afirmó haber fijado residencia y hogar conyugal en la ciudad de Punta Alta, Provincia de Buenos Aires, en el año 1984.

Manifestó que tampoco podía aplicarse la solución dada al reclamo de un tercero a quien, si bien primero le fue denegado el beneficio, luego revirtió dicho temperamento a partir de la interposición de un recurso, pues, a diferencia de lo que acontecía con este reclamo, aquel peticionario ("Pandolfi") formó convicción en la Administración sobre el arraigo que continuaba en la Provincia (más allá del ocasional destino que como militar tenía al momento del conflicto bélico), nada de lo cual acontecía en autos.

Adicionó que el período durante el cual el demandante estuvo destinado fuera de la Provincia no fue corto y que no fue sólo una vez; además, no encontró prueba que acreditara el cumplimiento del recaudo exigido por la ley para el goce del beneficio demandado, concluyendo en que los actos dictados por la Administración lucían ajustados a derecho.

I.2. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata rechazó el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmó el pronunciamiento de grado compartiendo las apreciaciones de tal decisorio.

Concordó con el razonamiento desarrollado por el juez de la instancia anterior en cuanto concluyó que las probanzas recabadas no demostraban el cumplimiento por el actor del recaudo que, para la obtención de la "Pensión Honorífica de la Provincia de Buenos Aires en reconocimiento de los ex combatientes del Conflicto Bélico Islas Malvinas", prevé el art. 2 inc. "a" de la ley 12.006 —texto según ley 13.324—, condición consistente en hallarse domiciliado en la Provincia de Buenos Aires con anterioridad al 2 de abril de 1982 (cfr. arts. 77, CCA y 375 y 384, CPCC).

Ello, por lo que surgía de su libreta de enrolamiento, así como por la constancia que luce a fs. 8, de donde resulta que al momento del conflicto bélico el actor tenía domicilio "legal y permanente" en el Batallón de Infantería de Marina n° 5, con apostadero natural en Tierra del Fuego (v. fs. 30).

También consideró que las manifestaciones vertidas por el propio actor, tanto en el recurso administrativo de revocatoria que intentó contra resolución n° 13 (acto administrativo denegatorio del beneficio aquí reclamado) como en la demanda ventilada en autos, confirmaban que su domicilio, en el período previo a la referenciada conflagración, se emplazaba fuera del ámbito bonaerense, pues de dichas presentaciones resultaba que, más allá de haber prestado servicios militares en la Provincia de Buenos Aires en forma previa, recién fijó "...residencia y hogar conyugal..." en esta en el año 1984 (cfr. fs. 6 y 13 vta. primer párrafo).

Agregó que no se verificaban en el caso los especiales escenarios constatados por ese tribunal en las causas C-5533-MP2, "Miño" (sent. de 21-III-2015) y C-5841-BB1, "Fochesatto" (sent. de 20-X-2015), donde si bien a la fecha de inicio del conflicto bélico los demandantes no se domiciliaban en la Provincia de Buenos Aires, su residencia antes de la guerra sí se situaba en suelo bonaerense, no dejando dudas acerca de su arraigo con esta Provincia.

Entendió que los dichos del actor como la prueba adunada no eran suficientes para justificar arraigo en la Provincia de Buenos Aires.

II. Frente a lo así resuelto, la parte actora articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal donde —en lo que interesa por ser materia de decisión ante este Tribunal— reitera dilatadamente los agravios expuestos y rechazados oportunamente por la Cámara actuante.

Funda genéricamente la queja en el derecho de no discriminación consagrado en el artículo 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Se agravia también de la interpretación dada por la Cámara a la palabra arraigo, insistiendo en su propia argumentación respecto del origen y significado del término, para sostener que —aplicado al caso— debe interpretarse como el destino geográfico elegido para echar raíces, para vivir su vida familiar. Concluye, entonces, que es clara la situación de arraigo respecto de la Provincia de Buenos Aires en general y la ciudad de Mar del Plata en particular. Alega que ello se encuentra debidamente acreditado, y que la Alzada lo ha valorado parcial e incorrectamente.

Manifiesta que, a lo largo de toda su carrera militar, sólo prestó servicios fuera de la Provincia de Buenos Aires en tres ocasiones, sumando cuatro años fuera de su ámbito; y agrega que al culminarla siguió viviendo en Buenos Aires.

Denuncia violación del principio de igualdad, cita doctrina (causa B. 62.164, "Catalfamo", sent. de 31-VIII-2005); y sin especificar concretamente la manera en que se produce el agravio que denuncia, sostiene que si bien el actor no nació en territorio bonaerense vivió allí casi toda su vida, entendiendo que la exclusión que realiza el IPS implica una clara contradicción de la propia fundamentación de motivos de la norma.

En un intento por reforzar su postura, reitera el precedente "Pandolfi", que ya había sido descartado por ambas instancias.

Concluye, una vez más con escasa técnica recursiva, que su situación de arraigo es clara y que ésta debe ser contemplada despejada de todo dogmatismo, atento que se encuentra en juego un derecho previsional protegido por los artículos 36 y 39 de la Constitución provincial.

III. El recurso no prospera atento la insuficiencia técnica que porta (art. 279, CPCC).

Nótese que el argumento principal del quejoso nos sitúa en el campo de la apreciación de los hechos y del material probatorio, tarea propia de las instancias ordinarias que, por regla, resultan ajenas al ámbito de los recursos extraordinarios y sólo pueden ser abordadas mediando la alegación y demostración de absurdo, lo que no ha sucedido en el caso.

El recurrente no ha invocado y menos aún demostrado la configuración de tal vicio, por lo que el recurso extraordinario se muestra insuficiente para revertir lo decidido, pues los jueces de las instancias anteriores repararon en una serie de circunstancias que no son encaradas frontalmente, mucho menos por la vía pertinente como aquí era menester al tratarse de cuestiones predominantemente fácticas (conf. causa A. 77.904, "Carreño", sent. de 6-VI-2023).

Esta Corte tiene dicho que la presencia de absurdo supone un desvío grave, palmario y notorio de las leyes de la lógica, que lleve al juzgador a postular conclusiones contradictorias, incongruentes o abiertamente enfrentadas a las constancias de la causa. Pues no basta con un error meramente opinable, ni es carril para la expresión de criterios discordantes por parte del recurrente (conf. causas A. 70.416, "EDEASA", sent. de 9-X-2013; A. 72.442, "Arteca", sent. de 6-XI-2013; e.o.).

Específicamente, con relación a la valoración de la prueba me permito recordar que es doctrina de este Tribunal que las instancias de grado tienen la facultad de seleccionar el material probatorio dando preeminencia a unas pruebas respecto de otras sin necesidad de expresar la valoración que le merecen todas y cada una de ellas. De allí que, a los fines de que se admita la revisión de tal actividad en la instancia extraordinaria, es necesario —tal como antes señalé— invocar y demostrar que existió absurdo, el que no queda evidenciado con la mera exposición de un criterio interpretativo discordante, que en el caso se traduce a la discrepancia respecto de la noción de arraigo y la valoración realizada por los jueces de grado al respecto (cfr. causas A. 69.321, "Bellia Munzón", sent. de 27-VIII-2008; A. 69.506, "Vigil", sent. de 1-IV-2009 y A. 72.315, "C., D. V.", sent. de 13-IV-2016).

Para finalizar, recuerdo que esta Suprema Corte ha dicho que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el cual el recurrente insiste en reiterar los planteos que ya fueran llevados —con suerte adversa— ante las instancias de grado, reproduciendo agravios que lejos están de patentizar los yerros que se le imputan al fallo y que antes bien, se circunscriben a exteriorizar una mera disconformidad con el sentido de lo resuelto, evidenciando un punto de vista subjetivo y discrepante que intenta hacer prevalecer su propio criterio por sobre el de los magistrados, sin hacerse cargo de impugnar concretamente los fundamentos medulares sobre los cuales se estructura la sentencia en crisis (conf. doctr. causas A. 78.503, "Traut", sent. de 15-XI-2023; A. 78.737, "Castro", sent. de 19-XII-2024; A. 78.409, "Gómez", sent. de 27-II-2025; A. 78.895, "Rivas" y A. 78.938, "Tonil", sents. de 25-IV-2025).

IV. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido (art. 279 y 289, CPCC), con costas a la vencida (arts. 60 inc. 1, ley 12.008 y 68 primer párrafo. y 289 in fine, CPCC).

Voto por la negativa.

Los señores Jueces doctores Torres, Soria y Kohan, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron también por la negativa.

          Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (art. 279 y 289, CPCC).

Costas a la recurrente vencida (arts. 60 inc. 1, ley 12.008 y 68 primer párrafo. y 289 in fine, CPCC).

Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20). 
 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/04/2026 12:05:23 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 17/04/2026 12:50:10 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 20/04/2026 09:32:33 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

Funcionario Firmante: 23/04/2026 10:18:53 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 23/04/2026 12:06:46 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA


 

SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 23/04/2026 16:18:02 hs. bajo el número RS-29-2026 por MARTIARENA JUAN JOSE.