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URRA MORA LUIS OMAR C/ MONTE ROJO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.
AUTOS Y VISTOS:
I. El Tribunal de Trabajo con asiento en la ciudad de Tandil, perteneciente al Departamento Judicial de Azul, hizo lugar a la demanda deducida por el señor Luis Omar Urra Mora y, en consecuencia, condenó a Monte Rojo S.A. al pago de la suma que especificó en concepto de daño moral por despido discriminatorio con sustento en la ley 23.592. Luego, sobre el monto de condena aplicó intereses con arreglo a la tasa pasiva que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a plazo fijo digital a treinta días (v. pronunciamiento de fecha 12-XII-2024).
II. Contra dicha decisión, el legitimado activo interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 4-II-2025), el que fue concedido por el a quo (v. resol. de fecha 13-II-2025).
En esencia, cuestiona la forma en que determinó el importe indemnizatorio. En ese sentido, cita las normas y la doctrina que considera vulneradas.
III. El recurso no prospera.
III.1. En primer lugar, resulta prioritario destacar que el impugnante, al mencionar los requisitos de admisibilidad del remedio extraordinario intentado, no estableció cómo estaría representado el valor de lo cuestionado ni cuantificó su importe, incumpliendo de ese modo con la carga procesal de acreditar que el monto del litigio supera el umbral establecido en el art. 82, primer párrafo, de la ley 15.057 para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, aplicable a la fecha de interposición del recurso, según Resolución 1.840/2024 (causas L. 132.840, "Encina", resol. de 12-V-2025 y L. 133.177, "Martínez González", resol. de 29-V-2025; e.o.).
En tal sentido, esta Suprema Corte expresamente ha declarado que recae sobre la parte que deduce el recurso extraordinario de inaplicabilidad demostrar que la cuantía de lo cuestionado excede el importe mínimo fijado por la ley adjetiva como recaudo de admisibilidad (causas L. 118.481, "Campana", sent. de 29-VIII-2018; L. 122.636, "Romero", sent. de 15-VI-2022; L. 130.683, "Escalante", resol. de 4-X-2023 y L. 133.135, "Cabello", resol. de 29-V-2025).
En consecuencia, en la especie, la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la doctrina elaborada en torno al alcance de la excepción contenida en el citado art. 82 de la ley ritual del fuero (causas L. 132.789, "Testone", resol. de 20-IX-2024 y L. 133.063, "Becker", resol. de 23-V-2025; e.o.).
De suyo, entonces, la función revisora de esta Sede queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, hipótesis que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede en un caso similar (causas L. 130.155, "Alcaraz", resol. de 11-VII-2023; L. 131.809, "Girardi", resol. de 20-IX-2024 y L. 133.519, "Curo", resol. de 1-VII-2025; e.o.).
III.2. En ese contexto, sin perjuicio de otras consideraciones, la exclusión de la hipótesis habilitante de la excepción contenida en la norma del régimen procesal laboral se impone nítida, desde que la doctrina legal traída por el recurrente en apoyo de su pretensión ha sido elaborada sobre la base de presupuestos fácticos y jurídicos disímiles a los propios del caso en juzgamiento (causas L. 119.962, "Laurenzo", sent. de 27-VI-2023; L. 132.210, "Valdez", resol. de 20-XI-2024 y L. 132.665, "Barreto", resol. de 20-V-2025), lo cual sella la suerte adversa de la crítica.
Finalmente, es dable señalar que no constituye doctrina legal la opinión de los autores ni la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causas y L. 130.536, "Lo Nano", resol. de 20-IX-2023 y L. 131.733, "Delapiaza", resol. de 29-VII-2024; e.o.).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en atención a que no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.), con costas (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/06/2026 12:53:41 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 17/06/2026 12:11:44 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 18/06/2026 13:54:26 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2026 09:45:20 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2026 12:03:08 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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240500292006622556
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 23/06/2026 14:24:27 hs. bajo el número RR-1210-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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