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IRAMAIN MANUEL HORACIO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y OTRO S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL.
AUTOS Y VISTOS:
I. El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de San Miguel hizo lugar a la excepción de prescripción articulada por Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por el señor Manuel Horacio Iramain en concepto de prestaciones dinerarias por la incapacidad psicofísica que manifestó padecer como consecuencia del trabajo (v. pronunciamiento de fecha 12-XII-2024).
Para así decidir, juzgó -en sustancia- que al tiempo de interponerse la demanda se encontraba holgadamente vencido el plazo de dos años previsto en el art. 44 de la ley 24.557.
II. Contra dicho pronunciamiento, el legitimado activo dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. presentaciones de fecha 3-II-2025). El a quo concedió las vías extraordinarias intentadas, la segunda dentro del marco de la excepción prevista en el art. 82 de la ley 15.057 (v. resol. de fecha 28-II-2025) habiéndose conferido vista al señor Procurador General (v. dictamen de 27-II-2026).
III En el recurso extraordinario de nulidad el interesado denuncia vulnerado el art. 168 de la Constitución local. Sostiene que el órgano de grado incurrió en omisión de cuestiones esenciales. En este marco, manifiesta que el sentenciante no apreció el material probatorio aportado a la causa.
IV. De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, el recurso no prospera.
IV.1 En principio, sin perjuicio de otras consideraciones, corresponde recordar que el remedio extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la preterición de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Const. prov.; causas L. 121.033, "Aguirre", sent. de 9-XI-2020; L. 122.346, "Amaya", sent. de 20-X-2021 y L. 129.167, "Scalise", sent. de 29-V-2024).
Desde esa perspectiva, se observa que el contenido del agravio que porta el remedio intentado resulta ajeno a las causales taxativamente definidas en la Constitución local.
En efecto, corresponde recordar que, en el marco de la vía extraordinaria en tratamiento, no son atendibles las alegaciones relativas a la prueba, e incluso, a la existencia de una eventual preterición de alguna pieza de dicha naturaleza, habida cuenta que se refieren a cuestiones ajenas a su ámbito y propios -en cambio- del de inaplicabilidad de ley (causas L. 120.917, "Abadie", resol. de 25-X-2017; L. 121.293, "Insua", resol. de 29-VIII-2018, L. 125.386, "Tito", resol. de 4-V-2021 y L. 131.953, "Guiñazú", resol. de 27-IX-2024).
V. En lo que respecta al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el impugnante cita las normas y la doctrina que considera vulneradas. En lo esencial, mediante la denuncia de absurdo en la valoración de las constancias de la causa, cuestiona la fecha que el sentenciante tomó de inicio para realizar el cómputo de la prescripción.
VI. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley tampoco prospera.
VI.1. Liminarmente, se impone señalar que, tal como lo manifestó el órgano de grado, el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria -representado por la suma reclamada en la demanda- no excede el mínimo fijado por el art. 82 de la ley 15.057, aplicable a la fecha de interposición del recurso, según Resolución 1.840/2024.
En consecuencia, en la especie, la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la doctrina elaborada en torno al alcance de la excepción contenida en el citado precepto citado (cfr. causa L. 132. 789, "Testone ", resol. de 20-IX-2024).
Por lo tanto, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, violación que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 126.157, "Barrera", resol. de 9-XII-2020 y L. 125.435, "Estévez", resol. de 21-XII-2020).
VI.2. Realizado el examen conforme los lineamientos anteriormente enunciados, se observa que, la exclusión de la hipótesis habilitante de la excepción contenida en la norma del régimen procesal laboral se impone nítida, desde que mediante la denuncia de doctrina legal, el impugnante trae a consideración agravios relacionados con cuestiones cuya definición es privativa del sentenciante de grado y relativos a la valoración de los hechos y las prueba, -como lo son las vinculadas al comienzo del curso de la prescripción y su eventual interrupción o suspensión-, asuntos detraídos de la revisión en el acotado carril por el que transita el recurso (causas L. 94.184, "Jacquet", sent. de 7-V-2014; L. 117.224, "López", sent. de 22-IV-2015; L. 119.539, "Albornoz", resol. de 4-V-2016; L. 125.871, "Tejerina", resol. de 30-VIII-2021, L. 129.347, "Navarro", resol. de 12-IX-2023 y L. 132.539, "Reyes", resol. de 3-IV-2025).
VI.3. Por lo demás, es dable señalar que no constituye doctrina legal la que deriva de la jurisprudencia de otros tribunales de justicia (causas y L. 130.536, "Lo Nano", resol. de 20-IX-2023 y L. 131.733, "Delapiaza", resol. de 29-VII-2024).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
1. Rechazar -de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General- el recurso extraordinario de nulidad, atento a que los planteos en él introducidos han sido desestimados en casos sustancialmente análogos (art.31 bis, ley 5.827, y modif.), con costas (arts. 68, 289 y 298 CPCC).
2. Desestimar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en atención a que no reúne los requisitos esenciales (art.31 bis, ley 5.827, y modif.), con costas (arts. 68, 289 CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art.1 acá-pite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/06/2026 12:53:43 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 17/06/2026 12:11:53 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 18/06/2026 13:54:29 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2026 09:45:28 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2026 12:03:10 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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238100292006622275
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 23/06/2026 14:24:30 hs. bajo el número RR-1214-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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