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GELVES JULIO IGNACIO C/ PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE IN-ITINERE.
AUTOS Y VISTOS:
I. El Tribunal de Trabajo n° 2 con asiento en la ciudad de Zárate, perteneciente al Departamento Judicial de Zárate-Campana, hizo lugar -por mayoría- a la demanda deducida por Julio Ignacio Gelves y, en consecuencia, condenó a Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. al pago de la suma que especificó en concepto de las indemnizaciones contempladas en el art. 14 apdo. 2 inc. "a" de la Ley de Riesgos del Trabajo (v. pronunciamiento de fecha 24-II-2025).
En lo que resulta de interés por ser materia de agravio, a efectos de calcular los rubros indemnizatorios, con sustento en el precedente de esta Corte que mencionó, declaró la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7 de la ley 23.928 (texto según ley 25.561), así como del Decreto de Necesidad y Urgencia 669/2019, y concluyó que debían ser actualizados tomando como parámetro el índice de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables -RIPTE-. Luego, al resultado de dicha operación lo redujo en un cincuenta por ciento, por considerar que ello se encontraba ceñido al valor de la equidad y evitaba resultados desmedidos. Asimismo, sobre dicho importe adicionó intereses, calculados a una tasa pura del seis por ciento (6%) anual.
II. Contra dicho pronunciamiento, el legitimado activo dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 5-III-2025), los que fueron concedidos por el a quo (v. resol. de fecha 6-III-2025).
III.1 En el remedio extraordinario de nulidad, denunciando vulneradas las exigencias previstas en los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, el recurrente sostiene que el fallo en crisis se encuentra desprovisto de una adecuada fundamentación legal respecto a la decisión de reducir la prestación.
III.2. El recurso no prospera.
III.2.a. Corresponde señalar que la vía prevista en el art. 161, inc. 3, apartado "b" de la Constitución provincial, únicamente puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171, Const. cit.; causas L. 121.277, "Jara", resol. de 7-III-2018; L. 124.784, "Córdoba", resol. de 2-XI-2020; L. 125.301, "Ruffo", resol. de 12-II-2021; L. 128.000, "Flores", resol. de 19-IX-2022 y L. 130.716, "Pereyra", resol. de 15-IV-2024; e.o.).
III.2.b. Teniendo en consideración tales premisas, y sin perjuicio de las observaciones que podrían realizarse en cuanto a la técnica recursiva utilizada, cabe indicar que del contenido del remedio extraordinario en examen no se advierte que se haya formulado desarrollo argumental alguno con sustento en el art. 168 de la Constitución provincial.
III.2.c. Por otro lado, tampoco se configura en el caso una infracción al citado art. 171 de la Constitución local, toda vez que el pronunciamiento dictado se encuentra respaldado en expresas normas legales, resultando extraño al recurso extraordinario de nulidad la incorrecta, desacertada o deficiente fundamentación jurídica del fallo (causas L. 124.784, "Córdoba", resol. de 2-XI-2020; L. 125.635, "García", resol. de 7-X-2021 y L. 127.398, "Rizzo", resol. de 27-II-2023; e.o.).
IV.1. En el remedio extraordinario previsto en el art. 278 del Código procesal, con denuncia de absurdo y arbitrariedad, el señor Gelves se agravia de la reducción del monto actualizado, alegando que la decisión resulta infundada.
Desde otro ángulo, objeta el índice utilizado por el juzgador de grado, reclamando la aplicación de un parámetro que entiende más acorde, como sería el publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).
IV.2. El recurso no prospera.
IV.2.a. Cabe inicialmente señalar que el recurrente no especifica, a tenor de los agravios desplegados en la vía impugnativa, como estaría representado el valor del litigio, ni cuantifica su importe, prescindiendo demostrar -en consecuencia- que lo cuestionado supere el mínimo establecido por el art. 82 de la ley 15.057, aplicable a la fecha de interposición del recurso, según Resolución 1.840/2024.
En este sentido, esta Corte ha declarado expresamente que recae sobre la parte que deduce el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el imperativo de acreditar que la cuantía económica de los agravios excede el monto fijado por la ley como recaudo de admisibilidad (causas L. 123.865, "R.M.P.A.", sent. de 13-VII-2021; L. 122.636, "Romero", sent. de 15-VI-2022; L. 127.682, "Scarlata", sent. de 30-V-2023 y L. 132.336, "Ferreyra", resol. de 28-XI-2024; e.o.).
IV.2.b. En estas condiciones, corresponde ingresar al análisis de los agravios que porta el recurso en el marco de la excepción contemplada en el citado art. 82 de la ley ritual del fuero. De allí que la función revisora de esta Corte se circunscriba a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, hipótesis que se configura cuando este Tribunal ha fijado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 124.102, "Jose", sent. de 21-X-2022; L. 126.044, "López", sent. de 27-II-2023; L. 131.689, "Carmona", resol. de 3-VI-2024 y L. 132.689, "Mesito", resol. de 12-III-2025; e. o.).
IV.2.c. En este sentido, no se advierte configurado en la especie el citado supuesto habilitante, toda vez que, mediante el precedente que individualiza a lo largo de su impugnación, lo que en rigor pretende el recurrente -mediante su mera discrepancia- es la revisión de tópicos por regla privativos del sentenciante de grado; así, aquellos que refieren a la determinación del quantum indemnizatorio y la elección del mecanismo de actualización del crédito, labores que -debe destacarse- son fruto de la ponderación de la plataforma de hecho que está en la base del litigio (causas L. 132.561 "Moreyra", resol. de 1-IX-2025; L. 133.284, "García", resol. de 2-X-2025 y L. 133.497, "Bascoas", resol. de 26-XI-2025).
IV.2.d. Por lo demás, es dable añadir que esta Corte tiene resuelto que las doctrinas referidas al vicio de absurdo no resultan idóneas a los fines de lograr la apertura del control casatorio por el excepcional conducto que prevé la citada norma ritual (causas L. 123.817, "Juncos", sent. 28-IV-2021; L. 125.983, "Iribas", resol. de 28-V-2021; L. 124.115, "Sabels", sent. de 13-XII-2021; L. 131.128, "Carboni", resol. de 8-IV-2024 y L. 133.834, "Pontaquarto", resol. de 2-XII-2025).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario de nulidad, ya que los planteos en él introducidos han sido desestimados en otros casos sustancialmente análogos, y desestimar el de inaplicabilidad de ley en atención a que no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.), con costas (arts. 298 y 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/06/2026 12:53:42 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 17/06/2026 12:11:52 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 18/06/2026 13:54:28 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2026 09:45:26 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2026 12:03:09 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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221600292006602102
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 23/06/2026 14:24:29 hs. bajo el número RR-1213-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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