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AVENDAÑO MARCELA BEATRIZ C/ CONSORCIO AVDA LA PLATA 3.678 SANTOS LUGARES S/ DESPIDO.
AUTOS Y VISTOS:
I. El Tribunal del Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de San Martín, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por la señora Marcela Beatriz Avendaño y, en consecuencia, condenó al Consorcio Av. La Plata 3.678, Santos Lugares, a abonar la suma que especificó en concepto de multa del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Por el contrario, la desestimó en cuanto perseguía el cobro de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, días trabajados, SAC 2018, proporcional SAC, vacaciones proporcionales, vacaciones del año 2017, salarios caídos del período 2017/2019, diferencias salariales, multas de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, despido discriminatorio y la multa prevista en el art. 132 bis de la ley 20.744 (v. pronunciamiento de fecha 19-XII-2024).
Para así decidir, en lo que resulta materia de agravio, juzgó que la actora no pudo demostrar los motivos que invocó como causal de injuria para disolver el contrato de trabajo que lo unía con su empleador.
II. Frente a lo así resuelto, la legitimada activa dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de 11-II-2025), el que fue concedido por el a quo (v. resol. 19-II-2025).
En su presentación denuncia absurdo, la transgresión de las normas y de la doctrina legal que identifica.
En esencia, la crítica se orienta a cuestionar la decisión del órgano judicial de grado de tener por no acreditadas las causales que invocó al considerarse injuriada y despedida. En ese sentido, objeta la valoración de la prueba efectuada por el a quo.
Por otro lado, objeta la imposición de las costas a la parte actora.
III. El recurso no prospera.
III.1. Liminarmente, es dable observar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria -representado por la suma de los rubros reclamados en la demanda que no prosperaron, de cuyo rechazo se agravia el interesado, con más la imposición de costas-, no excede el mínimo fijado por el art. 82 de la ley 15.057, aplicable a la fecha de interposición del remedio, según Resolución 1.840/2024, sin que corresponda adicionar intereses o realizar actualizaciones (causas L. 126.094, "Cjumo", resol. de 16-VII-2021; L. 129.801 "Andrada", resol. de 21-VI-2023 y L. 131.627, "Ybarra", resol. de 29-VII-2024; e.o.). Por lo tanto, su admisibilidad sólo puede justificarse en el marco de la excepción contenida en el citado precepto legal (causa L. 132. 789, "Testone ", resol. de 20-IX-2024 y L. 136.249, "Martínez", resol. de 9-IV-2026).
Así, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, hipótesis que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 126.157, "Barrera", resol. de 9-XII-2020; L. 125.435, "Estévez", resol. de 21-XII-2020 y L. 130.284, "Silvero", resol. de 21-VI-2023).
III.2. En ese contexto, la exclusión de la hipótesis habilitante de la excepción contenida en la norma del régimen procesal laboral se impone nítida, desde que la impugnante trae a consideración agravios relacionados a cuestiones cuya definición es privativa del sentenciante de grado y relativos a la valoración de los hechos y las pruebas -tales como son las vinculadas a la interpretación de la injuria con aptitud para justificar la rescisión del contrato de trabajo-, asuntos detraídos de la revisión en el acotado marco cognitivo previsto en el precepto antes citado (causas L. 118.595, "Machado", resol. de 9-IX-2021; L. 127.700, "Guinea", resol. de 10-II-2022; L. 129.740, "Miceli", resol. de 27-II-2023 y L. 132.077, "Salto", resol. de 15-X-2024).
III.3. Finalmente, sabido es que tampoco se verifica la concurrencia de dicha hipótesis, si el planteo se vincula a la imposición y distribución de costas (causas L. 98.017, "Alegro", sent. de 31-VIII-2011 y L. 123.863, "Tana", resol. de 12-II-2020), pues tratándose la misma de una facultad privativa de las instancias ordinarias y típicamente de hecho, no puede alegarse la existencia de doctrina legal en el sentido que le ha asignado este Tribunal (causas L. 125.378, "Kern", resol. de 4-II-2021; L. 128.380, "Moran Eceiza", resol. de 10-V-2023; L. 130.193, "Gutiérrez Huallpa", resol. de 22-VIII-2023 y L. 130.985, "Andreo", resol. de 23-VIII-2023).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, en atención a que no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.), con costas (art. 289 CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/06/2026 12:53:41 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 17/06/2026 12:11:47 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 18/06/2026 13:54:27 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2026 09:45:22 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2026 12:03:08 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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256400292006618888
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 23/06/2026 14:24:27 hs. bajo el número RR-1211-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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