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VISCIGLIA SERGIO DARÍO C/ SPAMPINATO LEANDRO S/ DESPIDO.
AUTOS Y VISTOS:
I. En el caso, el Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de San Martín, con asiento en dicha ciudad, rechazó en todas sus partes la acción instaurada por Sergio Darío Visciglia contra Leandro Spampinato, por la que procuraba el cobro de la indemnización por despido y otros rubros de naturaleza laboral (v. sent. de 3-XII-2024).
Para así decidir, en sustancia, juzgó que no pudieron aportar los testigos propuestos por el actor elementos probatorios respecto de la relación de linaje laboral denunciada en la demanda. Antes bien, por el contrario, estableció que resultaron convincentes las declaraciones testimoniales de los señores Marogna y Villegas, en cuanto al carácter de socio del comercio del señor Visciglia.
II. Frente a lo así resuelto, el legitimado activo interpuso recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. escrito de 19-XII-2024). A su turno, el tribunal laboral declaró carente de autosuficiencia y fundamentación el escrito de los remedios extraordinarios y, desde otro costado, teniendo en cuenta que el monto del agravio desplegado en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley se encuentra representado, en la especie, por la suma de once millones setenta y seis mil quinientos ochenta y siete pesos con sesenta centavos ($ 11.076.587,60) que es lo reclamado en la demanda, lo desestimó a la luz de lo dispuesto en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (v. resol. de 30-XII-2024).
III. Esta última decisión, motivó la articulación de la queja prevista en el art. 292, Código Procesal Civil y Comercial cit. (v. escrito electrónico de 6-I-2025).
En el recurso de hecho deducido de modo directo ante esta sede, el interesado, en principio sostiene conculcado el art. 281 del Código Procesal Civil y Comercial, en tanto establece que el órgano jurisdiccional de grado debe limitarse a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso expresando con precisión los requisitos formales en los que se funda. Invoca arbitrariedad, a cuyo fin sostiene vulnerado el derecho de defensa en juicio.
En cuando al juicio de admisibilidad efectuado en aplicación de lo normado en el art. 278 del Código citado, aduce que, en ocasión de interponer el recurso extraordinario alegó que si bien el reclamo de la demanda ascendería a la suma indicada a valores de marzo 2021, dicho monto actualizado "según el criterio fijado en el fallo Barrios, de aplicación en el fuero con el índice Ripte" es de doscientos veinticinco millones cuatrocientos diecisiete mil novecientos ochenta pesos ($ 225.417.980), cifra que superaría ampliamente los montos mínimos establecidos por la ley ritual para acceder a la instancia de casación local. Reitera como conculcados los derechos y garantías constitucionales que destaca. Invoca cuestión federal.
IV. La queja prospera parcialmente.
IV.1. Le asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que la decisión que declaró inadmisible el recurso extraordinario de nulidad se observa infundada.
En efecto, de la lectura del remedio incoado, surge que se invocó la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial y denunció la omisión de cuestiones -a su criterio- esenciales sometidas a conocimiento del tribunal que dictó el fallo en crisis (v. acápite IX. del escrito de 19-XII-2024), por lo que cabe concluir que la vía intentada a su respecto deviene admisible (cfr. causas L. 120.214, "Espíndola", resol. de 23-XI-2016; L. 125.164, "Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados", resol. de 22-X-2020 y L. 131.913, "Ramirez", resol. de 11-XII-2025; e.o.).
En consecuencia, hallándose reunidos los recaudos formales, corresponde declarar mal denegado el recurso extraordinario de nulidad articulado (arts. 296 y 297, CPCC), admitir la queja traída a su respecto y conceder la mencionada vía impugnativa (arts. 292, CPCC y 89, ley 15.057; Acuerdo 4.068/2022; Resol. 24/20 y Resol. 1.840/24).
V.1. Distinta solución ha de tomarse en torno al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido. Al respecto, corresponde observar que reiteradamente esta Suprema Corte ha dicho que, si el interés es la medida de la acción, el agravio lo es del recurso (causas Ac. 93.950, "Esains", sent. de 5-VII-2006; C. 100.904, "Ciancio", sent. de 2-VII-2008 L. 117.721, "Agapito", sent. de 25-XI-2015; C. 122.613, "Badano", sent. de 21-VIII-2020 y L. 131.157, "Leonetti", resol. de 10-II-2025). Es decir, aquella suma se halla determinada por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente. Ello radica en la diferencia que existe entre el contenido de la sentencia, las pretensiones que ha deducido -en el caso- la parte actora y los agravios desplegados en el escrito recursivo.
Así, en el supuesto de demanda rechazada, el equivalente al conjunto de los rubros que han resultado insatisfechos y que funda el remedio extraordinario constituye el valor del agravio, sin que obste a ese análisis la postura que se adopte para juzgar dichos rubros, cuestión que hace a la procedencia del recurso y, por lo tanto, no debe infectar el estadio previo de admisibilidad (causas C. 91.208, "Fontana", sent. de 25-II-2009; C. 121.407, "Consorcio de Propietarios Club Atlético los Andes", resol. de 21-VI-2017 y L. 131.157, "Leonetti", resol. de 10-II-2025), por lo que los argumentos que porta el recurso extraordinario, y los que ahora se reiteran directamente ante esta sede, valiéndose de un razonamiento hipotético y conjetural, no son atendibles (v. acápite 5.a. del escrito de 19-XII-2024).
En fin, en la especie, el valor de lo cuestionado ante esta instancia es de monto determinado y está representado por los rubros reclamados en la demanda finalmente rechazada en su totalidad, el que no excede el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 82 de la ley 15.057 -aplicable a la fecha de interposición del recurso, según Resolución 1.840/2024- , en la medida que no corresponde actualizar dicha suma ni adicionar intereses (causas L. 113.716, "Suárez", resol. de 27-IV-2011; L. 114.932, "Alfonso", resol. de 26-X-2011 y L. 120.653, "Ortiz", resol. de 27-IX-2017; C. 122.467, "Morelli", resol. de 27-VI-2018; C. 123.192,"Alvarez", resol. de 19-II-2020; C.122.699, "Vallejos" y C. 122.757, "Cardano", ambas resols. de 26-II-2020; C. 124.015, "Brieva", resol. de 23-X-2020 y C. 123.360, "Bacure", resol. de 18-II-2021 y L. 130.462, "Andrada", resol. de 8-V-2023; e.o.).
V.2. En orden a los demás argumentos desplegados, sabido es que esta Suprema Corte ha sostenido, con relación a la norma procesal arriba citada, que el presente carril se concede con las restricciones que las leyes de procedimiento establezcan (art. 161 inc. 3 "a" de la Constitución local) y su limitación, no vulnera derechos y garantías constitucionales resultando compatible con el citado art. 161, pues no impide deducir el recurso extraordinario previsto, sino que lo condiciona a un requisito formal, propio de la reglamentación legislativa y sin mengua de la defensa en juicio ni de la igualdad de las partes en litigio (causa L. 132.874, "Márquez", resol. de 27-IX-2024).
Luego, corresponde destacar que el recurrente no ha expuesto razones suficientes que ilustren -en el presente- la presencia de un agravio federal que autorice el conocimiento del recurso sin las restricciones derivadas de la insuficiencia del monto para recurrir sobre la base de la conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Strada" (Fallos: 308:490) y "Di Mascio" (Fallos: 311:2478; causas L. 121.801, "Castro", resol. de 17-X-2018; L. 124.036, "Landes", resol. de 17-VI-2020 y L. 128.312, "Schwaner", resol. de 27-V-2022).
VI.1. En consecuencia, de lo hasta aquí dicho, en la especie, la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la doctrina elaborada en torno al alcance de la excepción contenida en la citada norma ritual, cabe reiterar, aplicable a la fecha de la interposición del recurso, según Resol. 1.840/24 (causa L. 132.789, "Testone", resol. de 20-IX-2024).
Así, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, supuesto que se configura cuando este Tribunal ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 126.157, "Barrera", resol. de 9-XII-2020 y L. 125.435, "Estévez", resol. de 21-XII-2020; L. 125.781, "Mora", resol. de 17-II-2021; L. 128.848, "González", resol. de 19-IX-2022 y L. 130.708, "Giménez", resol. de 20-IX-2023).
VI.2. En este marco, no se evidencia la concurrencia del mentado supuesto excepcional, desde que la impugnante trae a consideración agravios relacionados con cuestiones cuya definición es privativa del sentenciante de grado y relativos a la valoración de los hechos y las pruebas, así como al supuesto absurdo en que habría incurrido el tribunal de trabajo al meritar las circunstancias probatorias de la litis (causas L. 120.051, "Romero", resol. de 19-X-2016; L. 120.653, "Ortiz", resol. 27-IX-2017; L. 121.360, "Gómez", resol. de 11-VII-2018; L. 122.256, "Mendoza", resol. de 24-IV-2019 y L. 124.457, "Rodríguez", resol. de 29-VI-2020), asuntos detraídos de la revisión en el acotado marco cognitivo previsto en el precepto antes señalado.
VI.3. Para más, en la pieza recursiva se omite citar como vulnerada doctrina legal alguna de esta Suprema Corte, presupuesto indispensable para la revisión de lo resuelto por la presente vía de impugnación (causas L. 121.119, "Sosa", resol. de 11-IV-2018; L. 124.429, "López", resol. de 21-IX-2020; L. 125.381, "Vasconcene", resol. de 9-XI-2020 y L. 130.050, "Fernández", resol. de 10-IV-2023).
VI.4. Finalmente, corresponde recordar que no constituye doctrina legal la que deriva de la opinión de los autores o de la jurisprudencia de otros tribunales de justicia o de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causas L. 121.208, "Noriega", resol. de 11-IV-2018, L. 123.924, "Miño", resol. de 9-VI-2020, L. 125.062, "Serravalle", resol. de 21-XII-2020 y L. 132.675 "Cerezo", resol. de 15-IV-2025).
VII. En consecuencia, corresponde declarar bien denegado el recurso de inaplicabilidad de ley y desestimar la queja traída a su respecto (arts. 292, CPCC y 89, ley 15.057; Acuerdo 4.068/2022; Resol. 24/20 y Resol. 1840/24).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Hacer lugar parcialmente a la queja traída, conceder el recurso extraordinario de nulidad interpuesto, y declarar bien denegado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado (arts. 292, CPCC y 89, ley 15.057; Acuerdo 4.068/2022; Resol. 24/20 y Resol. 1840/24).
Las costas se difieren para el momento en que se resuelva el mérito del recurso que se concede y la regulación de honorarios para su oportunidad.
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (cfr. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y pasen los autos en vista al Señor Procurador General.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/06/2026 12:53:40 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 17/06/2026 12:11:38 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 18/06/2026 13:54:25 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2026 09:45:14 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2026 12:03:06 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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244500292006604838
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 23/06/2026 14:23:53 hs. bajo el número RR-1207-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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