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RODRÍGUEZ NILDA C/ ESPIGARES MORENO CÉSAR AUGUSTO Y OTRO S/ DESPIDO.
AUTOS Y VISTOS:
Los señores Jueces doctores Torres, Soria y Kohan dijeron:
I. El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de San Martín, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la acción promovida por la señora Nilda Rodríguez y, en consecuencia, condenó a Vuenayre S.A. a pagar la suma que especificó en concepto de indemnización por despido y otros rubros de naturaleza laboral. Por el contrario, la desestimó en cuanto perseguía el cobro de la multa prevista en el art. 80 de la ley 20.744. Asimismo, también rechazó íntegramente la acción respecto del señor César Augusto Espigares Moreno y de la firma Cesmo S.A. (v. pronunciamiento de fecha 19-IV-2023).
Para así decidir, en lo que interesa, tras valorar las pruebas producidas en la causa, juzgó no configurados los presupuestos que habilitan la extensión de la responsabilidad solidaria en torno a los codemandados indicados en último término.
Además, especificó, en relación a la sanción contenida en el art. 80 de la ley 20.744, que el actor, si bien constituyó en mora a la accionada Vuenayre S.A. a fin de que proceda con la entrega del certificado de servicios y remuneraciones, no cumplió con el requisito establecido en el art. 3 del decreto 146/01.
II. Frente a lo así resuelto, la legitimada activa dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 4-V-2023), el que fue concedido por el a quo, en el marco de la excepción prevista en el art. 55 primer párrafo in fine de la ley 11.653 (v. resolución de fecha 11-V-2023).
En su presentación relata los antecedentes de la causa. Cita las normas y la doctrina que entiende vulneradas. Invoca cuestión federal. Objeta la validez constitucional de los arts. 161 inc. 3 "a" de la Constitución local, 278 del Código Procesal Civil y Comercial y 55 de la ley 11.653.
En sustancia, denuncia absurdo y se agravia, en primer lugar, de que omitió tratar un pedido de reajuste y otro de inconstitucionalidad oportunamente planteados en los puntos II. y X. del escrito inicial.
Luego, afirma que la decisión del tribunal de origen, en cuanto denegó la extensión de la responsabilidad respecto del señor Espigares Moreno y de Cesmo S.A., es fruto de una absurda interpretación de los escritos constitutivos del proceso y de la prueba; así como de una indebida inversión de la carga probatoria. Alega conculcadas diversas presunciones legales que menciona.
Finalmente, cuestiona la desestimación de la multa prevista en el art. 80 de la ley 20.744 al juzgar el sentenciante incumplido el recaudo temporal fijado en el art. 3 del decreto 146/01.
III. El recurso no prospera.
III.1.a. Liminarmente, se impone observar que en el sub examine, tal como lo sostuvo el órgano de grado, el valor de lo cuestionado ante esta instancia por conducto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -representado por el capital de condena cuya extensión solicita, así como por el rubro reclamado en la demanda que no prosperó y de cuyo rechazo se agravia la interesada-, no excede el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (texto según ley 14.141), razón por la cual la admisibilidad de la impugnación en examen sólo puede justificarse en el estrecho marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafo in fine de la ley 11.653 -aplicable al momento de la interposición del remedio procesal (causas L. 129.226, "Sergio Calio", resol. de 21-X-2022 y L. 133.455, "Akerman", resol. de 16-X-2025).
III.1.b. Luego, cabe observar que el tenor del planteo ensayado no permite considerar involucrada -de manera directa e inmediata- una cuestión de naturaleza federal que autorice el conocimiento del recurso sin las restricciones derivadas de la insuficiencia del monto para recurrir sobre la base de la conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Strada" (Fallos: 308: 490) y "Di Mascio" (Fallos: 311:2478; causas L. 125.836, "Espinoza", resol. de 6-XI-2020; L. 125.435, "Estévez", resol. de 21-XII-2020 y L. 127.666, "Herrera", resol. de 10-IV-2023).
III.1.c. En este contexto, respecto de los planteos de inconstitucionalidad traídos, sin perjuicio de otras consideraciones, corresponde recordar que esta Suprema Corte ha dicho que el presente carril se concede con las restricciones que las leyes de procedimiento establezcan (art. 161 inc. 3 "a" de la Constitución local) y su limitación, no vulnera derechos y garantías constitucionales resultando compatible con el citado art. 161, pues no impide deducir el recurso extraordinario previsto, sino que lo condiciona a un requisito formal, propio de la reglamentación legislativa y sin mengua de la defensa en juicio ni de la igualdad de las partes en litigio (causa L. 132.874, "Márquez", resol. de 27-IX-2024).
III.1.d. De suyo, entonces, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, hipótesis que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede en un caso similar (causas L. 128.119, "Barragán", resol. de 4-VII-2022; L. 126.806, "Giles", resol. de 21-VI-2023 y L. 130.155, "Alcaraz", resol. de 11-VII-2023; e.o.).
III.2.a. En ese contexto, la exclusión de la hipótesis habilitante de la excepción contenida en la norma del régimen procesal laboral se impone nítida, toda vez que la interesada -a través de un embate en el que objeta por absurda la evaluación de las pruebas- sólo trae a consideración de esta instancia casatoria cuestionamientos de índole fáctica, como lo son aquellos vinculados a la extensión de responsabilidad que pretende la atacante, o bien si se configuran o no los presupuestos para la procedencia de la sanción pecuniaria prevista en el art. 80 de la ley 20.744. Cuestiones éstas -como es sabido- detraídas de revisión en el estrecho marco cognitivo del remedio procesal intentado (causas L. 121.372, "Sturla", resol. de 3-V-2018; L. 130.641, "Areco", resol. de 22-XII-2023; L. 132.539, "Reyes", resol. de 3-IV-2025 y L. 133.540, "Wagner", resol. de 20-IV-2026).
III.2.b. Por lo demás, la transcripción de parte del contenido del precedente de esta Suprema Corte L. 92.547, "Juárez", (sentencia de 28 de mayo de 2010) cuya violación se denuncia -sin siquiera intentar demostrar la correspondencia entre lo allí resuelto y las circunstancias del caso en juzgamiento- no cumple la carga de una adecuada fundamentación (art. 279, CPCC).
III.3. Luego, y a propósito de lo argumentado respecto de los asuntos que alega preteridos, cabe recordar que la eventual omisión en el tratamiento de una cuestión esencial resulta materia ajena al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y propia del de nulidad (causas L. 118.051, "Rossi", sent. de 19-IX-2018; L. 119.347, "Bernardi", sent. de 14-VIII-2019 y L. 120.699, "Caputo", sent. de 6-XI-2019; L. 126.529, "Herrera", resol. de 6-VIII-2021 y L. 133.972, "Acevedo", resol. de 23-IV-2026).
III.4.a. Además, no resultan hábiles para justificar la revisión casatoria, en el acotado marco de revisión por el que transita el recurso, las citas de doctrina definitorias del vicio de absurdo (causas L. 119.427, "De Santo", sent. de 21-II-2018; L. 128.456, "Germiniani", resol. de 29-VI-2022 y L. 133.918, "Selva", resol. de 12-III-2025).
III.4.b. Seguidamente, corresponde recordar que no constituye doctrina legal, en los términos señalados, la que deriva de la jurisprudencia de la Corte nacional (causas L. 134.068, "Flores", resol. de 17-IX-2025 y L. 136.989, "Villarroel", resol. de 6-IV-2026).
III.4.c. Finalmente, respecto a la denuncia de violación de doctrina legal vinculada al principio de congruencia, debe señalarse que esta Corte tiene dicho que su examen se encuentra marginado de la instancia extraordinaria en el marco de la excepción enunciada (causas L. 126.656, "Núñez", resol. de 17-XI-2021; L. 129.117, "García", resol. de 10-V-2023 y L. 132.970, "Domínguez", resol. de 1-VII-2025).
La señora Jueza doctora Kogan dijo:
Adhiero a las consideraciones vertidas por los colegas preopinantes. Sólo me permito aclarar -respecto de lo expuesto en el apartado III.4.c.- que, si bien participo de la opinión que la doctrina legal aprehendida por la hipótesis de excepción bajo examen, resulta comprensiva de aquella elaborada en orden a la hermenéutica de normas tanto de carácter sustancial como las adjetivas o de formas (conf. mi voto en las causas L. 82.176, "Giménez", sent. de 30-XI-2005; L. 87.476, "Pardo", sent. de 29-VIII-2007 y muchas otras más recientes), cierto es, que resultando que uno de los objetivos del recurso de inaplicabilidad de ley es mantener y unificar la jurisprudencia, ante la reiteración de pronunciamientos habidos en el tema, siendo la postura que sustento minoritaria, dejo a salvo mi opinión y, a tenor de lo prescripto por el art. 31 bis de la ley 5.827, y modif., acompaño -como lo anticipé- lo decidido por los colegas que me preceden en la votación (causas L. 124.100, "Goncálves", sent. de 20-X-2021; L. 123.841, "Tossi", sent. de 29-X-2021 y L. 125.904, "Almada", resol. de 1-XI-2021).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en atención a que no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.), con costas (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/06/2026 12:53:39 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 17/06/2026 12:11:29 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 18/06/2026 13:54:23 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2026 09:45:09 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2026 12:03:05 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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252700292006619569
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 23/06/2026 14:23:50 hs. bajo el número RR-1204-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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