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GARRO BLANCA NOEMÍ C/ TORRETTA GEORGINA Y OTRO/A S/ DESPIDO.
AUTOS Y VISTOS:
I. El Tribunal de Trabajo de Junín, con asiento en dicha ciudad, desestimó la demanda promovida por Blanca Noemí Garro contra Georgina Torretta y Sebastián Gustavo Berho, en cuanto procuraba el cobro de distintos rubros salariales e indemnizatorios derivados de la extinción del vínculo que -según invocó- la ligaba a los accionados (v. pronunciamiento de fecha 20-VIII-2024).
Para así decidir, entendió que en el caso no había resultado demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes, invocada en el escrito de inicio.
II. Contra dicha decisión, la legitimada activa dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 4-IX-2024), habiendo sido denegado por el a quo el primero de ellos y concedido el último en el marco de la excepción contenida en el art. 82, segundo párrafo, de la ley 15.057 (v. resol. de fecha 20-IX-2024).
En sustancia, critica la decisión de grado con arreglo a la cual los magistrados de origen juzgaron no demostrado el vínculo de dependencia alegado por la accionante. En ese orden, controvierte, por absurda, la valoración de las pruebas y las constancias de la causa.
III. El recurso no prospera.
III.1. Liminarmente, sin perjuicio de otras consideraciones, se impone señalar que, en el sub examine, tal como lo manifestó el órgano de grado, el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria -representado en el caso el monto reclamado en la demanda de cuyo rechazo se agravia el interesado- no excede el mínimo fijado por el art. 82 de la ley 15.057, aplicable a la fecha de interposición del recurso, según Resolución 1.840/2024. En consecuencia, en la especie, la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la doctrina elaborada en torno al alcance de la excepción contenida en la norma ritual (cfr. causa L. 132. 789, "Testone ", resol. de 20-IX-2024).
Así, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, hipótesis que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede en un caso similar (causas L. 125.781, "Mora", resol. de 17-II-2021; L. 127.372, "Faure", sent. de 27-III-2023; L. 132.963, "Bazán", resol. de 4-VI-2025).
III.2. Realizado el examen conforme los lineamientos anteriormente enunciados, no se observa en la especie la concurrencia del mentado supuesto excepcional, desde que la recurrente, mediante la denuncia de violación de doctrina legal, somete a consideración de este órgano cuestiones cuya definición es privativa de los jueces de grado, detraídas de la revisión en el acotado marco en que se examina el recurso, tales como la valoración de la prueba producida en la causa a los fines de determinar la existencia o no de una relación de linaje laboral entre las partes (causas L. 119.860, "Rodríguez", sent. de 30-XI-2020; L. 125.849, "Saúl", sent. de 23-II-2022; L. 123.922, "Fernández", sent. de 7-III-2022).
Cabe añadir que esta Corte tiene resuelto que la doctrina legal referida al vicio de absurdo no resulta idónea a los fines de lograr la apertura del control casatorio por el conducto que prevé la ya citada norma ritual (causas L. 123.817, "Juncos", sent. 28-IV-2021; L. 124.115, "Sabels", sent. de 13-XII-2021; L. 131.128, "Carboni", resol. de 8-IV-2024).
Por lo demás, es dable recordar que no constituye doctrina legal -en los términos y con los alcances señalados por esta Suprema Corte- la que deriva de la opinión de los autores o de la jurisprudencia de otros tribunales de justicia ni de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causas L. 119.596, "López", sent. de 29-VIII-2017; L. 121.429, "Maravilla", sent. de 19-IX-2019; L. 127.240, "Banegas", sent. de 21-III-2024).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, en atención a que no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.), con costas (art. 289 CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. SCBA 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/06/2026 12:53:17 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 17/06/2026 11:12:24 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ
Funcionario Firmante: 18/06/2026 13:54:00 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2026 09:44:49 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2026 12:01:46 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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253600292006621999
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 23/06/2026 14:23:48 hs. bajo el número RR-1201-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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