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A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 79.925, "Céliz, Norberto Horacio contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires sobre pretensión anulatoria. Recurso de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Kogan, Soria, Kohan.
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar al recurso de apelación articulado por la parte actora, revocando el pronunciamiento de grado, y admitiendo —por tanto— la pretensión entablada, anulando la resolución 2018-1806-GDEBA-MSGP en cuanto al señor Norberto Horacio Céliz refiere y, en consecuencia, reconociendo su derecho al cobro del subsidio previsto en la ley 13.802 desde el 28 de octubre de 2015, así como las retroactividades devengadas, computadas a valores actuales, con más los respectivos intereses calculados desde la fecha de cada devengamiento (v. sent. de 8-II-2024).
Disconforme con tal pronunciamiento, la Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, el cual fue concedido por la Cámara actuante (cfr. resol. de 13-III-2025).
Dictada la providencia de autos para resolver (cfr. resol. de 3-IV-2025) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
I. En las presentes actuaciones el señor Norberto Horacio Céliz promovió demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad), en los términos del art. 12 inc. 1 de la ley 12.008 (texto según ley 13.101), con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución 2018-1806-GDEBA-MSGP que le denegó el pago del subsidio previsto en la ley 13.802 y su decreto reglamentario 131/09, por no reunir los años de servicio exigidos como integrante del "cuerpo activo" de bomberos, ello con las sumas retroactivas adeudadas, su valor actualizado y con intereses y costas.
II. El magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 3 del Departamento Judicial de La Plata rechazó la demanda interpuesta, imponiendo las costas por su orden (v. sent. de 15-VI-2021).
Para así decidir, delimitó el debate a la determinación de la validez de la decisión administrativa traída a controversia y, con ello, a la elucidación del derecho alegado en el escrito de inicio.
Consideró que, a partir de las constancias administrativas agregadas a la causa y la normativa aplicable, la ley 13.802 —interpretada en forma coherente y armónica con la ley 10.917, que regula la actividad de los bomberos de la Provincia de Buenos Aires, en especial lo dispuesto en su art. 2— prevé la creación de un subsidio destinado a retribuir la tarea solidaria por excelencia que desempeñan los bomberos voluntarios. Dicho subsidio tiene por finalidad distinguir al cuerpo activo, cuyos integrantes exponen y arriesgan su vida en actos de socorro. Por ello, concluyó que la interpretación de las normas debía ser restrictiva, de modo que alcanzara únicamente a aquellos bomberos que efectivamente integran el "cuerpo activo".
Interpretó que de la prueba producida en autos resultaba que, pese a que de la planilla de servicios del actor surgía un total de veinte años, cinco meses y diecisiete días de servicios (siendo que la norma requiere 20 años), confrontada con la Nómina Completa de Integrantes de la institución correspondiente al año 2016, se advertía que la situación de revista del señor Céliz, desde el 3 de septiembre de 1999, era de "Auxiliar" (en concreto, con tareas como "Capacitador" y alcanzando el cargo de Subdirector de la Escuela de Cadetes de la entidad que integra en la localidad de Dock Sud), a diferencia de otros bomberos voluntarios respecto de los cuales se indicaba la pertenencia al "cuerpo activo".
En virtud de ello, consideró desacertadas las críticas del actor respecto de la motivación del acto administrativo denegatorio, destacando la coincidencia de este último con los dictámenes administrativos previos.
III. A su turno, la Cámara interviniente —por mayoría— hizo lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, de ese modo, admitió la demanda en todas sus partes, reconociendo el derecho del actor al cobro del subsidio previsto en la ley 13.802 desde el 28 de octubre de 2015, así como las retroactividades devengadas, computadas a valores actuales, con más los respectivos intereses calculados desde la fecha de cada devengamiento, con costas a la vencida.
Para así decidir, el voto que concitó la mayoría, luego de efectuar un relato detallado de los antecedentes del caso, realizó un análisis de los arts. 1 y 2 de la ley 13.802, así como de sus fundamentos, por los cuales se creó el sistema especial de subsidios para los bomberos voluntarios de la Provincia de Buenos Aires, y de su decreto reglamentario 131/09.
De tal modo, concluyó que, en el sub lite, contrariamente a lo sentenciado por el juez de grado, se encontraban claramente reunidos los requisitos legales objetivos requeridos para acceder al mencionado subsidio. En concreto, explicitó que el señor Céliz cubría los recaudos legales de edad, años de prestación de servicio e inclusión dentro de los sujetos designados por la norma como pasibles de percibirlo, esto es: "los bomberos voluntarios que formen parte de las instituciones bomberiles reconocidas como tales en el ámbito de la Provincia", bajo el marco normativo de la ley 13.802.
Asimismo, indicó que los arts. 1 y 2 de la ley 10.917, en tanto regulan la organización y funcionamiento de las asociaciones de bomberos voluntarios y sus respectivos cuerpos activos, auxiliares, de reserva y de cadetes, no podían ser utilizados como fundamento normativo de la exclusión del actor de los sujetos con derecho a obtener el subsidio, en tanto la simple lectura del articulado de la ley 13.802 —así como de su decreto reglamentario 131/09— permitía colegir que en ninguna parte de toda la normativa se formula distinción o referencia alguna al cuerpo activo, regulando la procedencia del beneficio, en forma genérica, a favor de los "bomberos voluntarios" que encuadren en alguno de los supuestos contemplados en el art. 2 (cfr. pto. IV.2.c del voto del doctor Spacarotel, al cual adhiriera la doctora Milanta).
En tal sentido, agregó que tanto el juez de primera instancia como el acto administrativo denegatorio introdujeron, en definitiva, una distinción que el texto expreso de la ley no formula, citando doctrina legal de esta Suprema Corte en cuanto a los criterios prioritarios de interpretación normativa, particularmente en casos en que la claridad del texto legal resulta notoria.
Por último, destacó que, según se evidenciaba en los partes de servicio adjuntados en el informe de la Sociedad de Bomberos Voluntarios de Dock Sud, no se formulaba distinción alguna en cuanto a la prestación de labores de los distintos tipos de bomberos, a lo que se sumaba que, en el caso del señor Céliz, dicho organismo aclaró de modo expreso que en esa institución "el personal auxiliar presta servicio operativo", circunstancia que tornaba claramente irrazonable e infundado el temperamento adoptado por la Administración al denegar el reclamo con fundamento en la categoría de revista formal.
IV. Contra dicha sentencia se alza la demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación o errónea aplicación de los arts. 1 de la ley 13.802 y 1 y 2 de la ley 10.917; vicio de absurdo en la interpretación de la ley; violación de la garantía de igualdad ante la ley (arts. 16, Const. nac. y 11, Const. prov.); violación de normas presupuestarias al extender el beneficio a "todas las personas que presten tareas formalmente en un cuartel de bomberos"; y violación de la prohibición de actualización dineraria establecida por los arts. 7 y 10 de la ley nacional 23.928 (v. rec. deducido, pto. IV).
IV.1. Por un lado, cuestiona la interpretación que la Cámara otorgó al régimen legal de subsidios especiales para bomberos voluntarios, en el entendimiento de que tal bonificación habría sido establecida para recompensar exclusivamente a los integrantes del cuerpo activo, quienes llevarían a cabo la misión que la propia ley de bomberos establece como calificadora de la calidad de "bombero voluntario" (cfr. art. 2, ley 10.917), esto es, con intervención operativa para la protección de vidas y bienes.
Asegura que, por derivación de los arts. 1 de la ley 13.802 y 1, 2 y 23 de la ley 10.917, no existiría margen interpretativo alguno que permita arribar a la solución adoptada por la Cámara, en cuanto a la inexistencia de distinción normativa respecto de los sujetos pasibles de obtener el subsidio, y califica de absurdo el razonamiento efectuado por el Tribunal de Alzada en los términos del art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial, sosteniendo que el actor no se encontraría encuadrado dentro de la norma.
Añade que la hermenéutica judicial debe ser armónica y sistemática, respetando el espíritu y la finalidad del legislador, y cita al efecto jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Asevera, además, que el pronunciamiento vulnera el principio constitucional de igualdad al equiparar indebidamente la tarea de los bomberos voluntarios con la del resto de las personas que prestan tareas en un cuartel de bomberos, habilitando a todos al cobro del subsidio previsto en la ley 13.802, e invoca doctrina legal de este Tribunal en cuanto a que el principio de igualdad también exige trato diferenciado cuando las situaciones no resultan materialmente equiparables.
Puntualiza, por último, que la sentencia viola las normas presupuestarias al ampliar de manera excesiva e indeterminada el número de beneficiarios potenciales del subsidio, con afectación de la ecuación económico-financiera tenida en mira por el legislador y con riesgo de desfinanciamiento de las arcas provinciales, invocando los arts. 103 inc. 2, 157 y 192 inc. 5 de la Constitución provincial y el art. 28 de la ley de presupuesto 13.767.
IV.2. Más adelante funda su oposición al reconocimiento de la actualización dineraria de las diferencias adeudadas, señalando que, aun luego de la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación, continúan rigiendo la prohibición de indexación de las deudas dinerarias, el principio del nominalismo y la imposibilidad de actualizar créditos tarifados o fácilmente liquidables, con cita de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, 765 y 766 del Código Civil y Comercial y doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Sostiene que las sumas reclamadas tendrían naturaleza de obligaciones dinerarias y no de obligaciones de valor, por encontrarse tarifadas desde su origen en relación con el quantum de la prestación, por lo que no podrían ser objeto de actualización sin violar la prohibición legal.
Cita, en apoyo de su postura, precedentes de esta Suprema Corte en las causas B. 49.193 bis, "Fabiano", resolución de 2-X-2002; C. 110.849, "Molina", sentencia de 26-VI-2013; B. 66.861, "Verchick", sentencia de 29-III-2017; y B. 65.054, "Santa Olaya", resolución de 22-II-2017.
V. Anticipo que, en mi opinión, el recurso interpuesto no puede prosperar, en atención a su insuficiencia (art. 279, CPCC).
V.1. Tiene dicho esta Corte que es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley si el recurrente se limita a exponer su propio criterio personal, distinto al del sentenciante, en orden a la interpretación de las disposiciones en las que se han subsumido los hechos, sin lograr demostrar que haya existido una errónea aplicación o interpretación del plexo normativo en cuyos términos se funda la sentencia (conf. causas A. 75.455, "Colturi", sent. de 26-XII-2019; A. 75.622, "Torres", sent. de 27-VIII-2020; A. 74.300, "Hernández", sent. de 14-II-2024; e.o.).
Tales conceptos resultan plenamente aplicables al caso bajo examen, donde la Fiscalía de Estado insiste, sin mayor desarrollo, en su posición inicial de interpretar el art. 1 de la ley 13.802 según los parámetros de la ley 10.917, oponiéndose al criterio adoptado por la mayoría de la Cámara, que tuvo por cumplidos los requisitos legales del régimen de subsidios con apoyo en las particularidades del caso y en las constancias acompañadas al proceso, entre ellas las que dan cuenta de la efectiva prestación de servicio operativo por parte del señor Céliz durante su desempeño en la Sociedad de Bomberos Voluntarios de Dock Sud.
En igual sentido, el agravio vinculado con la supuesta violación del principio constitucional de igualdad no logra desvirtuar los fundamentos de la sentencia recurrida, pues el a quo no equiparó situaciones disímiles, sino que constató que el actor se encontraba comprendido dentro de la categoría legal de "bombero voluntario" prevista por la ley 13.802, sin que resulte constitucionalmente admisible introducir distinciones no contempladas por el legislador.
De tal forma, no se ha evidenciado en esta instancia extraordinaria vicio casatorio alguno que justifique revertir lo decidido, toda vez que lo planteado como violación de la ley o absurdo valorativo no pasa de constituir una mera disconformidad del impugnante con el sentido del fallo, circunstancia que no satisface las exigencias técnicas propias del remedio intentado (conf. causa A. 75.080, "Yannuzzi", sent. de 19-VIII-2020).
Lo expuesto basta para decidir sobre el tópico examinado, pues deviene ineficaz el recurso que no se hace cargo de la línea argumental decisiva de la sentencia impugnada y se limita a oponer una interpretación propia, dejando incólumes los fundamentos que la sustentan (conf. causas A. 75.947, "Pedersen", sent. de 28-V-2021; A. 76.048, "ESPN", sent. de 4-X-2023; A. 78.027, "Beneítez", sent. de 29-IV-2024; entre muchas otras).
V.2. En cuanto al agravio relativo a la supuesta ausencia de previsión presupuestaria para afrontar un gasto "excesivo" e "indeterminado" derivado de la sentencia, cabe recordar que el fallo dictado vincula únicamente a las partes del proceso, por lo que sus efectos se circunscriben a la situación individual del señor Céliz.
Por otra parte, ninguna sentencia judicial cuenta, en principio, con reconocimiento presupuestario previo, ya que su dictado es necesariamente posterior a la previsión anual de gastos, sin que ello constituya obstáculo para su cumplimiento. Lo contrario importaría subordinar la eficacia de la función jurisdiccional a decisiones administrativas de programación financiera, lo que resulta constitucionalmente inadmisible (conf. causa A. 72.161, "Asociación Miguel Bru", sent. de 26-II-2020).
Asimismo, la propia normativa presupuestaria prevé mecanismos de readecuación de partidas. En particular, la ley complementaria permanente 10.189 establece en su capítulo I (arts. 2 a 9) diversas formas de modificación del presupuesto, y su art. 11 contempla un sistema especial de anticipo presupuestario con imputación a Rentas Generales para el cumplimiento de obligaciones judiciales en procesos en los que la Provincia sea parte.
A ello se suma que las leyes anuales de presupuesto, en general, han autorizado al Poder Ejecutivo a modificar o ampliar las partidas, con el solo requisito de informar a la Legislatura y contar con dictamen de la Contaduría General de la Provincia (cfr. art. 18, ley 14.652).
En tales condiciones, la invocación genérica de la ley 13.767 no resulta idónea para sustentar el agravio, pues la recurrente no explica de qué modo concreto esa norma impediría el cumplimiento de la sentencia.
V.3. Finalmente, en relación con los agravios dirigidos a cuestionar que la condena se determine sobre la base de los valores actuales del subsidio de referencia, cabe destacar que dicho criterio es el que actualmente aplica esta Suprema Corte en casos análogos (conf. Causas A. 74.235, "Mesiano", sent. de 23-XII-2020; A. 74.089, "Sert", sent. de 12-II-2021; A. 73.859, "Alcaray", sent. de 31-VIII-2021; B. 56.601, "Corvo", resol. de 29-XI-2023 y B. 64.571, "Vázquez Pertierra", sent. de 3-X-2025), lo que resulta suficiente para desestimar el planteo (art. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812).
VI. Por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, con costas a la demandada vencida (arts. 60 inc. 1, CCA —ley 12.008, t.o. ley 13.101—; 279 y 289, CPCC).
Voto por la negativa.
La señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores Soria y Kohan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto (art. 289, CPCC).
Las costas se imponen al vencido (arts. 60 inc. 1, ley 12.008 —texto según ley 13.101—; 68 y 289 in fine, CPCC).
Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/05/2026 13:25:59 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 21/05/2026 13:33:20 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 21/05/2026 17:17:09 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 22/05/2026 11:14:58 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 22/05/2026 14:18:48 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 22/05/2026 14:47:19 hs. bajo el número RS-56-2026 por MARTIARENA JUAN JOSE.
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