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DATOS DEL FALLO

Materia:

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

A 79575

Fecha:

11/6/2026

Nro Registro Interno:

RSD-72-2026

Carátula Pública:

Scherd, Reinaldo Eduardo contra Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires sobre pretensión de reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

Magistrados Votantes:

Kogan-Torres-Soria-Mancini-Kohan-Violini

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA I- LA PLATA (CA0000 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 79.575, "Scherd, Reinaldo Eduardo contra Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires sobre pretensión de reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Torres, Soria, Mancini, Kohan, Violini.

A N T E C E D E N T E S

I. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, por mayoría, rechazó el recurso de apelación deducido por la parte demandada y confirmó, de ese modo, la sentencia de grado, en tanto hizo lugar a la pretensión deducida e impuso las costas de la instancia a la parte vencida (v. sent. de 5-IX-2023).

II. Disconforme con ese pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (presentación electrónica de 25-IX-2023), el que fue concedido por la Cámara actuante mediante decisorio de fecha 13 de agosto de 2024.

III. Dictada la providencia de autos (v. resol. de 11-IX-2024) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I.1. El actor promovió acción contencioso administrativa procurando la anulación de la resolución 939.422 dictada por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS), en cuanto rechazó el pedido de concesión de jubilación por edad avanzada en los términos del art. 35 del decreto-ley 9.650/80.

La jueza de primera instancia se pronunció favorablemente, anulando la resolución administrativa mencionada y haciendo lugar a la pretensión anulatoria deducida por el señor Reinaldo Eduardo Hugo Scherd contra el IPS condenando a este último a acordar al actor el beneficio previsional de jubilación por edad avanzada y a abonarle los haberes correspondientes, desde el 1 de agosto de 2019, con costas a la demandada (v. sent. de 15-IX-2022).

Fundamentó su decisión en la consideración de que la valoración de las particulares circunstancias del caso, imponía una interpretación no meramente literal de la norma en cuestión —el inc. "b" del art. 35 citado—, sino a la luz de la especial protección brindada por el bloque normativo tutelar convencional y constitucional, de los derechos derivados de la seguridad social, con particular enclave en la ancianidad, que tienen en mira "obtener una progresiva uniformidad del sistema previsional argentino, como manera de salvaguardar el principio de igualdad consagrado por la Constitución Nacional".

Entendió que el temperamento adoptado por el IPS, en cuanto a la aplicación literal de la norma cuestionada en el caso (art. 35), implicaba consagrar una evidente regresividad de derechos denegando una prestación.

I.2. Contra esa decisión, la demandada dedujo recurso de apelación el 3 de octubre de 2022.

Centralmente se agravió de que la sentencia dictada en autos se había apartado del texto legal del art. 35 del decreto ley 9.650/80. En tal sentido, explicó que, si bien surgía en el caso acreditado que el actor cumplía el requisito previsto por el inc. "a" del precepto transcripto, ya que contaba con sesenta y ocho años de edad (en aquel momento) y más de diez años de servicios de afiliación al ente previsional; también surgía acreditado en la causa, que el interesado no cumplía con el requisito establecido en el inc. "b", toda vez que el señor Scherd había prestado servicios con afiliación a la caja provincial desde el 1 de mayo de 2008 al 31 de diciembre de 2008 (fecha del cese), en tanto que el período anterior se registró entre el 22 de abril de 1985 al 6 de julio de 1992, es decir, que no cumplía con el requisito de registrarse cinco de esos años de servicios durante los ocho años inmediatamente anteriores al cese.

Asimismo, atacó el fallo argumentando que no poseía más fundamento que la protección de los derechos derivados de la seguridad social, lo cual devenía inaceptable en el caso y atentaba contra la solvencia de todo el sistema previsional, pues razonablemente este no puede cubrir cualquier especie de desamparo, cuyo cauce se encuentra en la prestación de los servicios sociales, mas no en los beneficios previstos en el decreto ley 9.650/80.

I.3. La Cámara interviniente rechazó, por mayoría, el recurso de apelación interpuesto por Fiscalía de Estado, confirmando la sentencia apelada.

Para así decidir consideró que, si se hallaba acreditado el cumplimiento de los recaudos normativos de procedencia del beneficio de la jubilación por edad avanzada, interpretando dicho plexo normativo de modo "cohesivo y armónico", a la luz del marco jurídico constitucional y convencional, y conforme las circunstancias particulares del caso (cfr. Declaración Americana en el art. XVI; arts. 9, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; 22 y 25, DUDH; 9, PIDESC —incluyendo los principios de la Observación General 19 del Comité DESC—; 14 bis, Const. nac. y 39 y 40, Const. prov.).

En particular, manifestó la Cámara que la propia demandada expresamente había reconocido que el señor Scherd satisfacía el recaudo legal del art. 35 inc. "a" de la normativa previsional, así como parcialmente lo prescripto por el art. 35 inc. "b", que en su primera parte requiere acreditar al menos diez años de servicios de afiliación al IPS; extremos todos acreditados en autos y no controvertidos.

Aseguró que tampoco revestía margen de controversia que tales requisitos se hallaban cumplimentados a la fecha de cese; esto es que, al producirse el cese en la actividad, ya contaba con la edad referida y había alcanzado —y superado— los años de servicios de afiliación al IPS requeridos (al contar con un total de 15 años y 1 mes ante dicho organismo provincial, habiendo traído a cómputo mayor cantidad de años en dicha sede local).

Argumentó que los principios tutelares de la Constitución y los instrumentos internacionales no sólo reciben amparo en el texto legal (conf. art.35 dec. ley 9.650/80), sino que tales principios obligan a realizar, en cada caso, una ponderación del derecho y de los hechos, que se concilie con esa finalidad tuitiva y con los principios constitucionales en juego.

Señaló que en materia previsional debe procurarse la aplicación racional de las normas que la integran, evitando así la adopción de soluciones injustas cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto. Destacó, en este aspecto, la debida aplicación al caso del principio protectorio que ha de imperar en materia laboral y previsional y la pauta hermenéutica jurídica interpretativa de rango constitucional en favor de la justicia social (cfr. art. 39 inc. 3, Const. prov.; v. pto. 4., del doctor Spacarotel, al que adhirió la doctora Milanta).

II. Contra tal pronunciamiento la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.

Alega que la decisión de la Cámara viola o interpreta erróneamente el art. 35 del decreto ley 9.650/80, consagrando en el caso, un incumplimiento inaceptable de los requisitos legales para obtener una jubilación por edad avanzada.

Asegura que las constancias probatorias de la causa no dejan lugar a dudas de que el señor Scherd, contando con sesenta y cinco años al momento del reclamo, sólo logró justificar quince años de servicios en una caja profesional, y quince años y un mes en el IPS, pero el último período en el cual prestó servicios con aportes al ente demandado fue entre el 1 de mayo de 2008 y el 31 de diciembre de 2008, mientras se desempeñaba en la Municipalidad de La Plata. De allí, surge claro —en su entender— que habían transcurrido diez años y siete meses desde su último aporte provincial, en franca violación de lo dispuesto por el inc. "b" del art. 35 citado (que requiere por lo menos 5 años de los últimos 8).

Sostiene que ello desconoce y contraviene la propia doctrina legal de esta Suprema Corte de Justicia provincial, en particular lo resuelto en las causas B. 64.728, "Lamaison", sentencia de 18-XI-2008 y A. 70.570, "De Andrés", sentencia de 24-IX-2014.

Por último, argumenta que la sentencia atacada se aparta de la aplicación de la norma legal del caso sin declarar su inconstitucionalidad, que sería —según dice— la única manera de desconocer la normativa aplicable.

III. Adelanto que el recurso debe prosperar.

III.1. Considero que asiste razón a la Fiscalía de Estado.

La sentencia del Tribunal de Alzada no aborda adecuadamente la temática relativa al sistema público previsional organizado por la norma de referencia, en donde se contemplan distintos supuestos y posibilidades de acción relacionados a circunstancias legalmente calificadas. Por otro lado, dichos supuestos —como surge de las presentes actuaciones—, no fueron debidamente impugnados, ni tampoco se advierte a su respecto incompatibilidad constitucional alguna.

Particularmente, en el sistema de jubilaciones por edad avanzada se da un supuesto específico y excepcional y, como tal, de interpretación estricta en tanto se aparta del régimen general que considera la totalidad de aportes y años de servicios computables. Pues mientras una persona tiene derecho a obtener el beneficio previsional por edad avanzada cuando reúne determinados requisitos de edad y años de servicios simultáneamente, otra —como sucede en su caso por aplicación del citado régimen— se encuentra privada de gozarlo.

Este Tribunal ha expresado que la igualdad ante la ley no confiere sino el derecho a que no se impongan excepciones o se acuerden privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (causa I. 2022, "D.J.B.A.", 159:211). En el citado precedente se destacó que "lo trascendente en cada caso suscitado por vicio de desigualdad es no sólo comprobar la existencia de un trato distinto, pues si bien ello es necesario no es suficiente para concluir que el principio se ha vulnerado, sino también cuál ha sido el criterio y el propósito seguido por el legislador para efectuar la distinción de situaciones y de trato".

Como ya lo ha dicho esta Corte en casos similares, bajo tales parámetros, se debe considerar que no puede equipararse, a los fines previsionales, la condición del peticionario que al tiempo del cese en la actividad cumplía con determinados requisitos legales pero no con otros. Las premisas expuestas en dichos precedentes resultan plenamente trasladables al presente, en el cual el requisito que no satisface el actor es la existencia de —al menos— cinco años de aportes continuos durante el último período, habida cuenta de que el presupuesto de hecho que prevé el ordenamiento previsional para la jubilación por edad avanzada, comprende solo a todas aquellas personas que cuentan con los recaudos legales específicamente exigidos (doctr. causas B. 64.728, "Lamaison", sent. de 18-XI-2008 y A. 70.570, "De Andrés", sent. de 24-IX-2014).

Debe repararse que la institución de la jubilación por edad avanzada tiende a solucionar problemas a afiliados que, por distintas circunstancias, les resultaba dificultoso o imposible acreditar suficientes años de servicio anteriores en otras actividades laborales con el fin de poder lograr igualmente un beneficio previsional (conf. causas B. 64.728 y A. 70.570, cit. precedentemente).

Por su parte, en el orden nacional, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en relación al beneficio previsional bajo análisis que su objetivo es evitar que personas de avanzada edad que se hayan incorporado al sistema contributivo en los últimos años de su vida activa, queden al margen de los derechos de la seguridad social que la Constitución nacional garantiza con carácter integral e irrenunciable (CSJN Fallos: 327:1139) y que fue instituida por el legislador a fin de proteger a aquellos que durante su vida útil, no hubieran reunido todos los requisitos legales que exigen todos los sistemas de previsión social (CSJN Fallos: 316:3229).

La norma provincial requiere que el afiliado haya cumplido diez años de servicios con aportes y que por lo menos cinco años computables en un período de ocho sean prestados en forma inmediatamente anterior al cese laboral (art. 35, dec. ley 9.650/80).

El sistema legal, así diseñado, claramente está destinado a amparar a aquellas personas que hallándose en actividad llegan a la vejez sumando una cantidad insuficiente de aportes para obtener el beneficio ordinario pero que por su avanzada edad se ven imposibilitadas de seguir trabajando, por lo que la regulación normativa de la prestación peticionada creada con esa finalidad no merece reproche de irrazonabilidad.

Cabe poner de relieve que el presupuesto fáctico que contemplan las normas cuestionadas difiere sustancialmente del que presenta el señor Sherd, dado que el actor sólo pudo computar siete meses de servicios prestados —durante el año 2008— con antelación a su cese, y que habían transcurrido ya diez años y siete meses desde su último aporte provincial (arg. conf. causas B. 64.728, "Lamaison", cit. y A. 70.570, "De Andres", cit.).

III.2. En el ámbito de la previsión social, la exigencia del aporte se justifica por elementales principios de solidaridad, que requieren la necesaria contribución para el mantenimiento de la estabilidad económico financiera de las respectivas cajas (doctr. causa B. 56.002, "Mucci", sent. de 16-VIII-2006).

Es que la constitución legal del fondo de las cajas previsionales está conformada con el producto del descuento forzoso sobre los sueldos de los activos, cuyo destino es el de posibilitar el cumplimiento de los fines para los cuales estos organismos fueron creados (doctr. causas B. 52.239, sent. de 23-VII-1991 y B. 55.774, sent. de 25-II-1997) y en tanto esas contribuciones están establecidas por la ley para financiar el sistema, ni el trabajador ni el empleador pueden eximirse de efectuarlos (conf. Goñi Moreno; Derecho de la Previsión Social, Tomo II, pág. 382).

De allí que el hecho de realizar aportes no genera ni un derecho de propiedad que permita al afiliado disponer de las sumas ingresadas en tal concepto, ni un derecho correlativo a obtener un beneficio por la sola circunstancia de haber padecido la retención, en tanto pertenecen a la comunidad de beneficiarios y están destinados al cumplimiento de una finalidad social legalmente definida (doctr. causas B. 50.216, "Mederos de Baraibad", sent. de 4-VI-1991; B. 52.239, "Zaldivar", sent. de 23-VII-1991 y B. 51.404, "Isoardi", sent. de 11-V-1993).

IV. Por las razones expuestas, considero que el recurso debe ser acogido (art. 279 y concs., CPCC).

Voto por la afirmativa.

Costas de esta instancia a la vencida (conf. arts. 60 inc. 1, ley 12.008 —texto según ley 13.101—; 289 in fine, CPCC).

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

I. No comparto la solución propuesta por la distinguida colega que inicia el acuerdo, por cuanto considero que el recurso extraordinario no puede prosperar atento la insuficiencia que porta.

II. En efecto, obsérvese que la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, por mayoría, rechazó el recurso de apelación deducido por la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la pretensión anulatoria promovida por el actor contra el IPS, ordenando el otorgamiento del beneficio de jubilación por edad avanzada previsto en el art. 35 del decreto ley 9.650/80 y el pago de los haberes correspondientes desde el 1 de agosto de 2019, con costas.

Para así decidir, el Tribunal de Alzada no se limitó a efectuar una lectura literal del art. 35 del decreto ley 9.650/80, sino que desarrolló una fundamentación compleja, apoyada en diversos ejes argumentales concurrentes, entre los que se destacan:

a) que la interpretación de la norma debía efectuarse a la luz del bloque constitucional y convencional de tutela del derecho a la seguridad social, con particular énfasis en la protección de las personas mayores (arts. 14 bis, Const. nac.; 39, Const. prov.; Declaración Americana, art. XVI; Protocolo de San Salvador, art. 9; PIDESC, art. 9; Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ley 27.360);

b) que conforme a la Observación General 19 del Comité DESC, las condiciones de acceso a las prestaciones deben ser razonables, proporcionadas y no generar exclusiones arbitrarias de la cobertura existente;

c) que en materia previsional rigen principios hermenéuticos específicos, entre ellos el deber de evitar soluciones injustas cuando sea posible arbitrar otras de mérito opuesto, la necesidad de extremar la prudencia antes de denegar prestaciones de naturaleza alimentaria y el mandato constitucional de interpretar, en caso de duda, en favor del interesado (art. 39 inc. 3, Const. prov.);

d) que el instituto de la jubilación por edad avanzada, según los fundamentos históricos de su incorporación al régimen provincial (dec. ley 10.053/83), posee una finalidad que excede la estricta lógica contributiva, presentándose como una prestación de marcada impronta social, orientada a evitar situaciones de desprotección en la vejez;

e) que, ponderadas integralmente las constancias de la causa, el actor había alcanzado la edad requerida y contaba con más de diez años de afiliación al IPS, además de servicios reconocidos en otros regímenes, de modo que la aplicación estrictamente literal del recaudo temporal del inc. "b" del art. 35 conduciría, en el caso, a una exclusión previsional incompatible con los estándares constitucionales y convencionales invocados.

Sobre esa base, la Cámara concluyó que la decisión administrativa había efectuado una aplicación desproporcionada del régimen legal, desnaturalizando la finalidad tuitiva del instituto y justificando, por ende, la confirmación del fallo que ordenó el otorgamiento del beneficio.

III. Ahora bien, contra dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley limitándose a denunciar la violación y/o errónea interpretación del art. 35 del decreto ley 9.650/80 y apartamiento de doctrina legal.

Tal recurso no puede prosperar, pues no satisface la carga de formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos esenciales del pronunciamiento recurrido, limitándose a expresar su discrepancia con la solución adoptada y a reiterar, en sustancia, los argumentos ya vertidos en la instancia de apelación.

Esta Suprema Corte tiene dicho que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley exige que el impugnante se haga cargo de la totalidad de los fundamentos decisivos del fallo y demuestre, de manera directa y circunstanciada, el error jurídico que se le atribuye, no siendo suficiente la mera discrepancia con el criterio del tribunal de mérito (doctr. causas A. 71.597, "Gómez", sent. de 9-X-2013 y A. 70.852, "Nidera", sent. de 24-V-2016).

En el caso, el escrito recursivo centra su crítica casi exclusivamente en sostener que el actor no cumple el recaudo previsto en el art. 35 inc. "b" del decreto ley 9.650/80 y que, ante la supuesta claridad del texto legal, la Cámara debía aplicarlo estrictamente o declarar su inconstitucionalidad.

Sin embargo, no se hace cargo de la argumentación constitucional y convencional desarrollada por el Tribunal de Alzada, que constituyó uno de los pilares centrales de la decisión. En efecto, la Cámara no desconoció el texto legal, sino que lo interpretó a la luz de los compromisos internacionales en materia de seguridad social, del principio de no exclusión arbitraria de la cobertura previsional y de la tutela reforzada de las personas mayores, todo lo cual fue desarrollado extensamente en el fallo impugnado.

Frente a ello, el recurso extraordinario no explica por qué dicha hermenéutica resultaría incompatible con el orden jurídico vigente, ni demuestra que la ponderación efectuada por la Cámara resulte irrazonable, desproporcionada o jurídicamente inadmisible en el caso concreto, limitándose a sostener —de modo dogmático— que la norma debía aplicarse literalmente.

Tampoco el recurso rebate el argumento relativo a la finalidad del instituto de la jubilación por edad avanzada, tal como fue caracterizada por la Cámara con apoyo en los fundamentos históricos del decreto ley 10.053/83, ni explica por qué dicha finalidad no podría justificar, en supuestos excepcionales, una interpretación flexible del recaudo temporal del inc. "b", cuando la aplicación estricta conduciría a una exclusión previsional incompatible con la tutela constitucional y convencional del derecho a la seguridad social.

Del mismo modo, el recurso no confronta el desarrollo efectuado por el Tribunal de Alzada en torno a los principios hermenéuticos propios del derecho previsional, en particular el deber de extremar la prudencia antes de denegar prestaciones de naturaleza alimentaria y el mandato constitucional de interpretar, en caso de duda, en favor del interesado (art. 39 inc. 3, Const. prov.), ni explica por qué tales pautas no resultarían aplicables al sub lite.

Asimismo, la Cámara efectuó una valoración integral de las constancias de la causa, destacando que el actor había alcanzado la edad requerida, superado el mínimo de años de afiliación al IPS y contaba además con servicios reconocidos en otros regímenes, extremos que, en su razonamiento, tornaban desproporcionada la negativa administrativa. Frente a ello, el recurso se limita a reiterar los datos cronológicos de los aportes provinciales, sin demostrar por qué esa valoración integral sería jurídicamente irrelevante o incorrecta a la luz de los principios que el propio fallo invoca.

En cuanto a la denuncia de apartamiento de doctrina legal, la impugnante se limita a citar los precedentes "Lamaison" y "De Andrés", sin efectuar una confrontación concreta entre los fundamentos de aquellas decisiones y el razonamiento seguido por la Cámara en este caso, ni demostrar la identidad sustancial de los supuestos fácticos y jurídicos, carga que resulta indispensable para habilitar la instancia extraordinaria (conf. causas L. 53.384, sent. de 7-XII-1993; L. 73.746, sent. de 19-II-2002; Ac. 81.842, sent. de 24-III-2004; A. 68.138, sent. de 23-XI-2005; L. 83.599, sent. de 8-XI-2006; L. 89.656, sent. de 31-X-2007; A. 68.934, sent. de 3-IX-2008; A. 74.175, "Ganon", sent. de 23-XI-2020; entre muchas otras).

Tiene dicho esta Corte que la sola invocación de doctrina legal, sin explicar de qué modo el fallo impugnado se aparta de ella en relación con los fundamentos decisivos del caso, no satisface la exigencia de crítica concreta y razonada (conf. causas C. 94.501, sent. de 4-VI-2008; C. 96.866, sent. de 6-V-2009; C. 101.221, sent. de 24-V-2011; C. 107.352, sent. de 28-III-2012; A. 73.779, "Guastelli", sent. de 6-V-2024 y A. 73.503, "Industrias Isaco", sent. de 20-XI-2024).

En definitiva, el recurso no logra desvirtuar los pilares argumentales que sustentan la sentencia recurrida —interpretación constitucional y convencional del régimen previsional, finalidad tuitiva del instituto, principios hermenéuticos propios de la materia y ponderación integral de las circunstancias del caso—, dejándolos incólumes, y limitándose a insistir en una interpretación literal del precepto legal cuya aplicación estricta la Cámara juzgó incompatible con los estándares superiores de protección del derecho a la seguridad social.

Tal deficiencia configura un supuesto típico de insuficiencia técnica, que obsta a la apertura de la instancia extraordinaria (arts. 279, CPCC y 60, CCA).

IV. Por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto.

Voto por la negativa.

Las costas de esta instancia se imponen a la recurrente vencida (arts. 60 inc. 1, ley 12.008 —texto según ley 13.101— y 289, CPCC).

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. Habré de acompañar la propuesta estimatoria del recurso formulada por la doctora Kogan.

II. En tal sentido, como alega la recurrente y acoge la ponente, se verifica la violación del art. 35 inc. "b" del régimen previsional (dec. ley 9.650/80), norma que prevé un beneficio ciertamente excepcional, sujeto a requisitos claros y precisos, de los cuales no cabe prescindir —sin más, como se intentó en las instancias anteriores— mediante una interpretación armónica o "no literal" de su texto.

III. En la especie no se configura un supuesto marginal o dudoso en el que la denegación del acceso al beneficio pueda reputarse arbitraria o irrazonable en razón de la exigüidad del recaudo estatutario insatisfecho (v.gr., una diferencia de días o de escasos meses; conf. causa A. 79.063, "Gómez Ocampo", sent. de 22-XII-2025; o una situación no prevista calificada de "particularísima"; conf. causa A. 77.198, "Contarini", sent. de 1-XII-2025).

Al contrario, en autos el grado de incumplimiento de lo prescripto en el inc. "b" de la norma es significativo, por lo que el otorgamiento del beneficio a todo trance —en tales condiciones— sienta un precedente que podría comprometer la sostenibilidad y el carácter solidario y contributivo del sistema (conf. causas B. 64.728, "Lamaison", sent. de 18-IX-2008 y A. 70.570, "De Andrés", sent. de 24-IX-2014).

Voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Mancini, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó también por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Kohan dijo:

Atento a las particulares circunstancias que rodean el caso, comparto la solución que propone el señor Juez doctor Torres.

Voto por la negativa.

El señor Juez doctor Violini, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, con costas a la vencida (arts. 60 inc. 1, ley 12.008, texto según ley 13.101; 68 primer párr., 279 y 289, CPCC).

Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20). 
 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/06/2026 12:27:34 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 09/06/2026 11:53:34 - MANCINI HEBECA Fernando Luis Maria - JUEZ

Funcionario Firmante: 09/06/2026 14:40:27 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 09/06/2026 17:52:14 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 10/06/2026 09:03:16 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

Funcionario Firmante: 10/06/2026 14:32:29 - VIOLINI Victor Horacio - JUEZ

Funcionario Firmante: 11/06/2026 09:00:58 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA


 

SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 11/06/2026 09:01:24 hs. bajo el número RS-72-2026 por MARTIARENA JUAN JOSE.