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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rl 135013

Fecha:

23/6/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

CANINI MARÍA LAURA C/ EL AUCA S.R.L. S/ DESPIDO.

Magistrados Votantes:

Kogan-Kohan-Torres-Soria

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 2 - BAHIA BLANCA (TT0200 BB)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

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CANINI MARÍA LAURA C/ EL AUCA S.R.L. S/ DESPIDO.

 

 

AUTOS Y VISTOS:

I. El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Bahía Blanca rechazó la demanda promovida por la señora María Laura Canini contra El Auca S.R.L. por la que procuraba el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y otros rubros de linaje laboral (v. pronunciamiento de fecha 12-II-2025).

Para así decidir, tras valorar en conciencia las pruebas producidas, juzgó que la relación laboral entre las partes finalizó por renuncia de la trabajadora, no acreditándose la existencia de vicios de la voluntad en el acto de dimisión a su empleo.

II. Contra dicho pronunciamiento, la legitimada activa dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 24-II-2025), el que fue concedido por el a quo (v. resolución de fecha 6-III-2025).

En su presentación relata los antecedentes de la causa. Cita las normas y la doctrina que considera vulneradas. Cuestiona la validez constitucional de los arts. 278 del Código Procesal Civil y Comercial y 56 de la ley 11.653. En sustancia, mediante la invocación de absurdo en la apreciación de la prueba, especialmente de la confesional, ataca el rechazo de la acción entablada.

III. El recurso no prospera.

III.1. De manera liminar, sin perjuicio de la inaplicabilidad de dicha ley al caso, corresponde indicar que carece de virtualidad expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 11.653 introducido por la accionante, pues -sabido es- en casos como el presente, el trabajador se encuentra exento de la carga del depósito previo para la concesión del recurso de inaplicabilidad de ley, toda vez que goza del beneficio de gratuidad que le otorga el art. 22 de la citada ley ritual (causas L. 95.719, "D’Angelo", sent. de 7-IV-2010; L. 111.575, "Agüero", resol. de 29-IX-2010; L. 121.944 "Ibarra", resol. de 28-XI-2018, L. 127.788, "Sansiviero", resol. de 23-II-2022 y L. 131.516, "Gutiérrez", resol. de 29-VII-2024).

III.2 Sentado ello, cabe destacar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria -representado por la suma reclamada en la demanda- no excede el mínimo fijado por el art. 82 de la ley 15.057, aplicable a la fecha de interposición del recurso, según Resolución 1.840/2024.

En consecuencia, en la especie, la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la doctrina elaborada en torno al alcance de la excepción contenida en la citada norma ritual (cfr. causa L. 132. 789, "Testone ", resol. de 20-IX-2024).

En este contexto, respecto de los planteos de inconstitucionalidad traídos, sin perjuicio de otras consideraciones, corresponde recordar que esta Suprema Corte ha dicho que el presente carril se concede con las restricciones que las leyes de procedimiento establezcan (art. 161 inc. 3 "a" de la Constitución local) y su limitación, no vulnera derechos y garantías constitucionales resultando compatible con el citado art. 161, pues no impide deducir el recurso extraordinario previsto, sino que lo condiciona a un requisito formal, propio de la reglamentación legislativa y sin mengua de la defensa en juicio ni de la igualdad de las partes en litigio (causa L. 132.874, "Márquez", resol. de 27-IX-2024).

De suyo, entonces, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, violación que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 126.157, "Barrera", resol. de 9-XII-2020; L. 128.848, "González", resol. de 19-IX-2022; L. 130.708, "Giménez", resol. de 20-IX-2023 y L. 133.509, "Del Grosso", resol. de 14-VII-2025).

III.3. Realizado el examen conforme los lineamientos anteriormente enunciados, se observa que la exclusión de la hipótesis habilitante de la excepción contenida en la norma del régimen procesal laboral se impone nítida, desde que, mediante la denuncia de doctrina legal, la impugnante trae a consideración agravios relacionados con cuestiones cuya definición es privativa del sentenciante de grado y relativos a la valoración de los hechos y las prueba, así como al supuesto absurdo en que habría incurrido el tribunal de grado al meritar las circunstancias probatorias de la litis, asuntos detraídos de la revisión en el acotado carril por el que transita el recurso (causas L. 117.894, "Silvero López", resol. de 10-XII-2014; L. 118.681, "Núñez", resol. de 1-VII-2015; L. 121.975, "Mansilla", resol. de 5-VI-2019; L. 125.287, "Seguel", resol. de 13-XI-2020; L. 126.743, "Ricardini", resol. de 6-VIII-2021, L. 127.150, "Romano", resol. de 17-IV-2023 y L. 133.776, "Avalos", resol. de 15-IX-2025).

III.4. Por lo demás, conforme reiteradamente ha sostenido este Tribunal, tampoco resulta útil en el excepcional supuesto de revisión en tratamiento, la cita de antecedentes que versan sobre la obligación que tienen los jueces de fundar sus sentencias (causas L. 125.286, "Sánchez", resol. de 13-XI-2020; L. 125.476, "Pellegrini", resol. de 9-XII-2020, L. 127.182, "Acosta", resol. de 1-XI-2021 y L. 130.722, "Moraglio", resol. de 8-IV-2024).

III.5. Finalmente, corresponde recordar que no constituye doctrina legal, en los términos señalados, la que deriva de la opinión de los autores o de la jurisprudencia de otros tribunales de justicia o de la Corte nacional (causas L. 121.615, "Martínez", resol. de 19-XII-2018; L. 123.150, "Robles", resol. de 19-II-2020, L. 130.691, "Ferragine", resol. de 26-XII-2023 y L. 134.068, "Flores", resol. de 17-IX-2025).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en atención a que no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.), con costas (art. 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. SCBA 10/20, art. 1 acápite 3 "c", resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/06/2026 12:53:44 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 17/06/2026 12:11:57 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

Funcionario Firmante: 18/06/2026 13:54:30 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 23/06/2026 09:45:32 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 23/06/2026 12:03:11 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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242100292006619345


 

SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 23/06/2026 14:24:31 hs. bajo el número RR-1216-2026 por DI TOMMASO ANALIA.