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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

L. 128270

Fecha:

23/6/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Ríos, Manuel Alejandro contra Locksley S.R.L. y otra. Despido y cobro de pesos

Magistrados Votantes:

Soria-Kogan-Torres-Budiño

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 2 - SAN ISIDRO (TT0200 SI)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 128.270, "Ríos, Manuel Alejandro contra Locksley S.R.L. y otra. Despido y cobro de pesos", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Kogan, Torres, Budiño.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de San Isidro, con asiento en dicha ciudad, en la etapa de ejecución de sentencia hizo lugar a la impugnación formulada por la accionada referida a la liquidación que en concepto de astreintes había sido practicada por la contraria, ello, al considerar cumplida la obligación contenida en la sentencia definitiva vinculada con la entrega de las certificaciones de trabajo (v. resol. de fecha 12-VIII-2021).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 30-VIII-2021).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. En su sentencia el tribunal de la instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Manuel Alejandro Ríos y condenó solidariamente a Locksley S.R.L. y Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana S.A.S.E. al pago de las sumas que estableció en concepto de indemnizaciones derivadas del despido, entre otros rubros.

En lo que interesa destacar, resolvió que el contrato de trabajo eventual invocado por las codemandadas era nulo, y en virtud de lo normado en los arts. 29 y 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, juzgó que debía considerárselo convertido en uno por tiempo indeterminado celebrado directamente con la coaccionada Locksley S.R.L., que en razón de ser quien se beneficiaba de los servicios prestados por el trabajador hubo de situarse como su empleadora. En ese contexto, condenó exclusivamente a esta última sociedad a entregar al demandante los certificados previstos en los arts. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo —texto según ley 25.345— y 12 inc. "g" de la ley 24.241, bajo apercibimiento de aplicar astreintes por cada día de retardo (v. sent., fs. 667/668).

En la etapa de ejecución de la sentencia, ante el denunciado incumplimiento de la mencionada obligación, mediante resolución de fecha 25 de octubre de 2016, el juzgador de grado aprobó la liquidación practicada por la parte actora en concepto de astreintes y rechazó la objeción planteada al respecto por la demandada Locksley S.R.L., en sustancia, señaló que surgía con claridad de la sentencia que la obligación de entregar los "...certificados de trabajo" —así dijo textualmente— le correspondía a esta accionada en su carácter de real empleadora y que no constaba en autos que hubiese cumplido con la obligación impuesta en la sentencia (v. fs. 741/742).

Disconforme con esta resolución, la citada sociedad planteó una revocatoria, pero no se limitó a ello, pues por otro lado ahora acompañó un instrumento titulado "...certificado de trabajo y constancia de aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social (art. 80 LCT)..." (documento de fs. 748 y escrito de fs. 749/750 vta.).

Con este escenario, mediante providencia de fecha 13 de diciembre de 2016, el a quo dispuso la agregación "...del certificado acompañado...", tuvo presente el escrito que le fue llevado e hizo saber; en otro orden, ordenó el pase de los autos al acuerdo para resolver la revocatoria deducida, la cual fue desestimada con fecha 26 de diciembre de 2016 pues a juicio del tribunal al momento de haberse presentado aquella liquidación "...la manda judicial objeto del presente no se encontraba cumplida...", notificándose a las partes (v. fs. 752/753).

Con fecha 16 de abril del 2021, la parte actora practicó nueva liquidación de astreintes por considerar que se encontraba incumplido el deber de marras dispuesto en la sentencia definitiva. Seguidamente, impugnado el planteo por la contraparte (v. escrito de fecha 7-VI-2021), el juzgador de grado hizo lugar a lo argumentado por esta última y declaró cumplida la obligación de entrega de los certificados impuesta en el fallo de mérito, ello, "...a la luz de la documentación puesta a disposición de[l] actor a fs. 748...", expresó asimismo que Locksley S.R.L. "...no podría certificar el ingreso de aportes y contribuciones ni emitir constancia de ingreso de ellos dado que no los ha efectuado ni retenido..." (resol. de fecha 12-VIII-2021).

II. Frente a esta última decisión, la parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 80 de la Ley de Contrato de Trabajo; 12 inc. "g" de la ley 24.241; 36 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial; y de la doctrina legal que cita (v. presentación de fecha 30-VIII-2021).

Expresa que luego de quedar firme y consentida la sentencia dictada en estas actuaciones, y cumplidos ya los plazos para ello, la accionada pretendió dar cumplimiento con la entrega de los certificados ordenada mediante la sola presentación de un papel carente de entidad, que no cumple con los requisitos legales. Precisa que, en efecto, no se han acompañado en autos la constancia de ingresos de los fondos de la seguridad social y tampoco la certificación de servicios y remuneraciones "Form. PS.6.2"; asimismo, considera que el documento incorporado tampoco es un certificado de trabajo, en tanto no contiene los datos legalmente exigibles, y en cambio, posee ciertas referencias claramente improcedentes.

Destaca que, sin embargo, en la decisión cuestionada el tribunal del trabajo consideró que se encontraba satisfecha la manda judicial pues resultaba de imposible cumplimiento, al así resolver, asegura que no solo transgredió lo decidido en la sentencia definitiva sino también en las restantes resoluciones dictadas en el punto durante la ejecución.

Afirma que, con su proceder, el a quo ha convalidado la modificación de su originaria sentencia, anulando los principios de seguridad jurídica, preclusión y cosa juzgada, además de transgredir principios básicos del derecho del trabajo, el derecho constitucional de propiedad del actor, las garantías del debido proceso y de defensa en juicio, además del art. 36 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial. A la par, denuncia violada la doctrina legal que individualiza.

Destaca que es indudable la obligación que pesa sobre el empleador, deviniendo inadmisible sostener la imposibilidad de dar cumplimiento con la entrega de los instrumentos requeridos, dado su propio obrar fraudulento.

III. El recurso no prospera.

III.1. Liminarmente cabe señalar que si bien —en principio— las decisiones recaídas en el trámite de ejecución de la sentencia no son susceptibles de recursos extraordinarios en razón de no constituir pronunciamientos definitivos en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, esta Suprema Corte ha admitido, por vía de excepción, conocer en aquellos casos en que la impugnación interpuesta —como la aquí traída— se estructura sobre la base de un avasallamiento del principio de autoridad de cosa juzgada del fallo condenatorio (causas L. 118.779, "Chiaramonte", resol. de 7-X-2015 y L. 124.079, "Nicolini", sent. de 1-IV- 2022).

III.2. Aún de considerarse las razones con las que el quejoso pretende neutralizar lo decidido en la resolución impugnada, a los fines de abordar la cuestión traída no puede soslayarse el argumento llevado a conocimiento del a quo por la codemandada Locksley S.R.L. en su escrito del día 7 de junio de 2021, cuando se opuso a la segunda liquidación de astreintes practicada por la actora en la presentación del 16 de abril de 2021.

La aplicación del instituto de la apelación adhesiva refuerza la pertinencia de efectuar esa mirada del caso, pues —dable es recordar— que conforme este, si la resolución que favorece a una parte es apelada por la otra, toda la cuestión materia del litigio pasa al superior en la misma extensión y con la misma plenitud que fue sometida al inferior (causa L. 100.914, "Torres", sent. de 17-VIII-2011), por ello, en la resolución del recurso extraordinario corresponde tener en cuenta lo alegado por la parte ausente en su tramitación porque la sentencia definitiva —o resolución equiparable a tal, como es el caso— le fue favorable (causas L. 107.586, "Escalada", sent. de 4-VII-2012; L. 100.916, "Andrews", sent. de 5-IV-2013; L. 124.461, "Weisser Urrutia", sent. de 28-XII-2021 y L. 123.665 "Martinez", sent. de 7-III-2022); la regla tradicionalmente impone atender los reclamos esgrimidos, así como las defensas que a ellos eventualmente hubo de oponer la contraria y que no tuvo ocasión de renovar atento el resultado favorable obtenido en la instancia de grado (causas L. 103.748, "Caniglia", sent. de 18-VI-2014 y L. 116.143, "Zapata", sent. de 15-VII-2015).

Sentado lo anterior, cotejando las constancias de la causa, puede señalarse que lo esgrimido por la condenada Locksley S.R.L. en el escrito antes referido, en una reflexión centrada en la extemporaneidad del planteo pergeñado por la contraria, conduce a desestimar lo peticionado por el aquí recurrente.

Como en parte se relató en párrafos anteriores, habiéndose dictado la sentencia de condena el día 25 de junio de 2013, se observa que varios años después la parte actora efectuó una liquidación en concepto de astreintes ponderando incumplida por aquella accionada su obligación de entregar las certificaciones pertinentes (v. escrito de fecha 24-VI-2016). Surge también de las actuaciones, que una vez aprobada por el a quo el día 25 de octubre de 2016 dicha cuantificación, la demandada Locksley S.R.L., sin perjuicio de objetar lo resuelto, acompañó un instrumento que —consideró— representaba aquellas certificaciones cuya obligación de entrega integraba la condena de autos (v. escrito de fecha 25-XI-2016). Luego, con fecha 13 de diciembre de 2016, el tribunal de origen dispuso agregar el instrumento acompañado por la accionada, tener presente lo expuesto por esta y hacer saber. Por otro lado, desestimó la impugnación deducida por la demandada, en un pronunciamiento que hubo de referirse a aquel anterior estado en el que se hallaban las actuaciones, esto es: cuando la accionante hubo de presentar su primera liquidación y la condenada todavía no había arrimado ningún instrumento al expediente (v. resol. de fecha 26-XII-2016).

A pesar de ello, de su significancia en la incidencia suscitada durante la fase de ejecución de la sentencia, ni el documento acompañado por la demandada ni la providencia dictada con motivo de su agregación fueron objeto de observación o manifestación alguna por parte de la actora en el momento procesal oportuno, quien sobre el punto mantuvo completo silencio durante años.

Recién el día 16 de abril de 2021 la accionante hubo de manifestar en autos que —a su entender— persistía el incumplimiento concerniente a la entrega de todas las certificaciones ordenado en la sentencia, efectuando una nueva liquidación en concepto de astreintes. Sin embargo, también ocupa advertir que en esta ocasión la actora omitió efectuar toda referencia vinculada con el mentado instrumento anexado a fs. 748 por la condenada Locksley S.R.L.

Con todo, resulta claro que el planteo por el que la actora le endilgó a la accionada aquel supuesto incumplimiento cuando presentó en autos su última estimación de las sanciones conminatorias pretendidas y que fuese sostenido —aún con otra dimensión— en el recurso extraordinario deducido, es extemporáneo y por ello inatendible. Y con este razonamiento, no luce irrazonable que —conforme lo expuesto en el escrito del día 7 de junio de 2021— en atención al muy extenso período de tiempo que corrió en el proceso sin que la parte actora formulase observación u objeción sobre la cuestión, la demandada se haya convencido de que la reclamante hubo de consentir los certificados oportunamente arrimados al expediente.

De suyo que tal conclusión, exime a este Tribunal de ingresar en todo otro análisis vinculado ya con el mentado incumplimiento al cual el recurrente dedica sus esfuerzos en el medio de impugnación en estudio.

IV. En razón de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).

Voto por la negativa.

La señora Jueza doctora Kogan, el señor Juez doctor Torres y la señora Jueza doctora Budiño, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, con costas (art. 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

 

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/06/2026 12:52:55 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 17/06/2026 11:11:49 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ

Funcionario Firmante: 18/06/2026 13:53:43 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 23/06/2026 09:44:17 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 23/06/2026 12:01:13 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 23/06/2026 12:32:19 hs. bajo el número RS-71-2026 por DI TOMMASO ANALIA.