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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

L. 132447

Fecha:

23/6/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Cuelli, Rubén Alberto contra Tolosa, José Luis. Despido

Magistrados Votantes:

Kogan-Torres-Soria-Budiño

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO N° 5 - MAR DEL PLATA (TT0500 MP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 132.447, "Cuelli, Rubén Alberto contra Tolosa, José Luis. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Torres, Soria, Budiño.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de Mar del Plata acogió parcialmente la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. vered. y sent. de fecha 16-IV-2024).
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 6-V-2024).
Dictada la providencia de autos, conferido el traslado a las partes respecto de la entrada en vigencia de la ley 27.802 —que no fue contestado—, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. El tribunal de grado admitió parcialmente la demanda que Rubén Alberto Cuelli promovió contra José Luis Tolosa, mediante la cual le reclamó —entre otros conceptos— el pago de la indemnización por antigüedad, sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido, vacaciones proporcionales y las sanciones previstas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Rechazó, en cambio, la pretensión tendiente al cobro de las multas establecidas en la ya citada ley 25.323 —no individualizando la norma— y los arts. 8 y 15 de la ley 24.013.
Para así decidir, tuvo por probada la relación laboral habida entre las partes y declaró justificado el despido indirecto del trabajador.
Sin embargo, en lo concerniente a la extensión de la jornada de trabajo, juzgó no demostrado que el reclamante hubiera laborado en exceso del límite legal; a lo que adunó que tampoco el accionado logró acreditar —en prueba que se encontraba a su cargo— que Cuelli prestara servicios a tiempo parcial.
Con relación al rubro que identificó como "...a) Art. Ley 25.323..." dispuso su rechazo en razón de no haberse individualizado en la demanda el artículo pretendido ni su alcance, ya que al momento de detallarse los rubros reclamados solo se hizo referencia a su art. 2 (v. sent., pág. 14).
II. La parte actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de la doctrina legal que cita.
II.1. Se agravia de la conclusión de grado por la que se resolvió —a criterio del quejoso, sin ningún tipo de argumento— que el actor no prestó servicios en exceso de la jornada legal.
En ese orden, argumenta que el tribunal interviniente soslayó que dos de los testigos que depusieron en la audiencia de vista de la causa constataron que el dependiente trabajaba doce horas diarias y que —en el caso— se hizo efectivo el apercibimiento consignado en el art. 39 de la ley 11.653.
II.2. Por otro lado, cuestiona el rechazo de la indemnización prevista en el art. 1 de la ley 25.323, dispuesto por el juzgador con fundamento en la falta de individualización precisa del artículo en la liquidación practicada en el escrito de demanda.
Alega el compareciente que ello obedeció a un error involuntario, y que la conclusión arribada en la sentencia evidencia un excesivo rigor formal que se contrapone con los principios generales del derecho del trabajo.
II.3. Por último, solicita se aplique la doctrina que emerge del fallo C. 124.096, "Barrios" (sent. de 17-IV-2024), dictada —explica— el día posterior a la emisión del fallo impugnado, y se declare —en consecuencia— la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 (texto según ley 25.561).
III. El recurso no prospera.
III.1. Liminarmente, cabe destacar que, en la especie, el compareciente no especifica, a tenor de los agravios desplegados en la vía impugnativa, cómo estaría representado el valor del litigio ni cuantifica su importe, prescindiendo demostrar —en consecuencia— que lo cuestionado ante esta instancia casatoria supere el mínimo establecido en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (texto según ley 14.141).
En este orden, preciso es recordar que esta Suprema Corte tiene dicho que es el impugnante quien tiene la carga procesal de acreditar que el monto de lo cuestionado supera el umbral determinado en la ley ritual para la admisibilidad del remedio extraordinario en cuestión (causas L. 123.852, "Acuña", sent. de 13-XII-2021; L. 126.430, "Páez", sent. de 22-XII-2022; L. 127.473, "Sosa", sent. de 20-IX-2023; L. 128.807, "D´Andrea", sent. de 20-XI-2024; L. 129.957, "Lanfredi", sent. de 6-IV-2026; e.o.).
En estas condiciones, corresponde ingresar al análisis de los agravios que porta el recurso en el marco de la excepción contemplada en la última parte del primer párrafo del art. 55 de la ley 11.653 —aplicable al caso—. De allí que la función revisora extraordinaria se circunscribe a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, hipótesis que se configura cuando se ha fijado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado transgrede la misma en un caso similar (causas L. 124.183, "Britos", sent. de 9-XII-2020; L. 126.466, "Antuña", sent. de 22-XII-2022; L. 131.947, "Alaise", sent. de 27-X-2025 y L. 133.791, "Varela", sent. de 12-II-2026).
III.2.a. Bajo la perspectiva indicada, los cuestionamientos dirigidos a impugnar lo resuelto en el fallo en orden a la extensión de la jornada de trabajo y la interpretación que hubo de efectuar de la liquidación practicada en el escrito de demanda —sobre cuya base rechazó el reclamo fundado en la ley 25.323— remiten a cuestiones de hecho y prueba —análisis de constancias de la causa— cuya definición es privativa del sentenciante de grado, y se encuentran detraídas de revisión en el acotado margen por el que transita el recurso bajo examen (causas L. 125.485, "Morales", resol. de 4-II-2021; L. 125.912, "Melgar", resol. de 12-II-2021; L. 128.819, "Farías", resol. de 9-VIII-2022; L. 131.117, "Insaurralde", resol. de 15-IV-2024 y L. 134.238, "Zapata", resol. de 2-XII-2025).
III.2.b. También resulta inviable el embate dirigido a obtener la aplicación al caso del precedente C. 124.096, "Barrios" (sent. de 17-IV-2024), desde que, más allá de toda otra consideración que pudiera efectuarse, el quejoso no se ocupa de explicar cómo o de qué modo el criterio emergente del caso citado habría sido infringido, lo que exhibe incumplida la carga prevista en el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial (causas L. 126.090, "Mercado", resol. de 12-II-2021; L. 128.702, "Cabrera", resol. de 15-VII-2022; L. 124.827, "Mosconi", sent. de 6-II-2023; L. 123.153, "Páez", sent. de 27-II-2023; L. 131.353, "Tresols", sent. de 27-II-2026; e.o.). Ello, desde que —como fuera dicho— resulta incumbencia de los recurrentes no solamente denunciar la normativa o doctrina legal violada o erróneamente aplicada, sino también aportar la explicación concreta sobre el modo en que dicha transgresión o yerro se habría producido (causas L. 119.930, "Fernández", sent. de 10-IV-2019; L. 122.645, "Asociación de Profesionales del Hospital Ramón Santamarina", sent. de 13-VII-2022; L. 124.860, "Mayotti", sent. de 19-IX-2022; L. 127.465, "Martínez", sent. de 30-IV-2024; e.o.).
IV. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, con costas (art. 289, CPCC).
Así lo voto.
Los señores Jueces doctores Torres y Soria y la señora Jueza doctora Budiño, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

 


REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/06/2026 12:52:57 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 17/06/2026 11:11:57 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ
Funcionario Firmante: 18/06/2026 13:53:45 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2026 09:44:25 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2026 12:01:15 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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237000292006627072


SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 23/06/2026 12:32:26 hs. bajo el número RS-76-2026 por DI TOMMASO ANALIA.