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DATOS DEL FALLO

Materia:

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

A 77564

Fecha:

22/5/2026

Nro Registro Interno:

RSD-52-2026

Carátula Pública:

Schiaffino, Anastasia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires sobre pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

Magistrados Votantes:

Torres-Kogan-Soria-Kohan-Violini-Buochoux-Budiño

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - MAR DEL PLATA (CA0000 MP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

 A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 77.564, "Schiaffino, Anastasia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires sobre pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Kogan, Soria, Kohan, Violini, Bouchoux, Budiño.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, por mayoría, hizo lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte demandada y -en consecuencia- confirmó la sentencia de grado en cuanto anuló el acto sancionatorio impugnado y ordenó la reincorporación de la actora, pero acotó los efectos de aquella declaración, disponiendo el reenvío de las actuaciones a la autoridad administrativa para el dictado de un nuevo acto conclusivo del sumario y dejando sin efecto la condena al resarcimiento de los daños.

Disconforme con tal pronunciamiento, la actora dedujo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad (v. presentación electrónica de fecha 21-IX-2021), los que fueron concedidos por la Cámara interviniente (v. resol. de fecha 4-XI-2021).

A su turno, este Tribunal desestimó el recurso extraordinario de nulidad y llamó autos para resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. resol. de fecha 27-V-2022).

Encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

I. La señora María Anastasia Schiaffino promovió demanda contencioso administrativa con el objeto de que se anule la resolución 2017-322-EGDEBA-MJGP, a través de la cual el Ministro de Justicia de la Provincia de Buenos Aires sancionó con retiro absoluto a distintos agentes que cumplían funciones en el área sanitaria de la Unidad Penitenciaria n° 52 de Azul, entre ellos a la actora.

Expuso que, en el mes de diciembre de 2016, los jefes de personal de las unidades penitenciarias n° 7 y n° 52 de la ciudad de Azul remitieron, a requerimiento de la Subsecretaría de Política Penitenciaria del Ministerio de Justicia, planillas de control de cumplimiento horario de los empleados pertenecientes a las unidades sanitarias que funcionan en aquellos establecimientos.

Indicó que dichas planillas representan el sustento del sumario llevado a cabo, pero cuestionó la recolección de datos allí volcados, a la que atribuyó múltiples errores, derivados de circunstancias tales como la rotación del personal de guardia exterior en el que se delegó la tarea, las dificultades para distinguir entre los trabajadores asignados a la unidad n° 7 y a la n° 52, la circunstancia de que tradicionalmente el Servicio Penitenciario no ejercía ningún tipo de control sobre los empleados de la Dirección de Salud Penitenciaria -a la que pertenecían los agentes sumariados-, el traslado permanente que por distintos motivos estos últimos solían realizar entre ambas unidades, la confusión que generó el cambio dispuesto y la escasez del papel necesario para realizar las anotaciones.

Añadió que, como bioquímica, se encontraba a cargo de tomar muestras sanguíneas y otras a la totalidad de la población carcelaria que lo requiriera, pero que, debido a la falta de un laboratorio en los establecimientos penitenciarios en cuestión, el posterior procesamiento de aquellas lo realizaba en el Hospital municipal "Dr. Ángel Pintos" de la ciudad de Azul, en virtud del acuerdo existente entre dichas instituciones.

Negó la veracidad de la acusación por la que se dispuso su retiro, consistente en haber incumplido, entre los meses de mayo y noviembre de 2016, la carga horaria exigible. Contrariamente, aseguró haber cumplido con las 25 horas semanales establecidas, alternando la prestación de servicios entre la sede de las unidades penitenciarias y el hospital previamente mencionado, única forma de realizar las prácticas y entregar los resultados de análisis de laboratorio durante todos los años en que ejerció la función aludida.

Insistió con que las planillas correspondientes a los meses de mayo a noviembre de 2016 no contienen datos verdaderos, debido a un serio problema en la recolección de la información, que luego se trasladó a aquellas. Destacó que por la misma causa se sumarió al menos a veinticuatro empleados de las unidades sanitarias n° 7 y n° 52 de Azul, así como también que, en mayo de 2016, a la totalidad de ellos les figuran escasas horas trabajadas o directamente ninguna, algo que reputa inconsistente.

Sostuvo que la prueba documental acompañada al expediente administrativo seguido desvirtúa en forma categórica las planillas de control de horario allí agregadas. Agregó que, si bien la instructora interviniente tuvo a aquella por presentada, denegó el resto de los medios probatorios ofrecidos, lo que daría cuenta de la intencionalidad política de realizar sumarios masivos en todas las dependencias de la Dirección provincial de Salud Penitenciaria y finalizarlos en tiempo récord para dar a conocer una "purga ejemplar".

Puntualizó que, finalmente, una parte de los sumariados fue sancionada con dieciséis días de suspensión, mientras que otros -entre estos, la actora- fue pasada a retiro absoluto, pese a habérsele imputado la misma falta y haber brindado las mismas explicaciones y ofrecido la misma prueba. Todo ello, por lo demás, sin dar motivo aparente o fundamentación suficiente capaz de diferenciar entre la situación de los distintos agentes, lo cual -enfatizó- violenta el principio constitucional de igualdad ante la ley.

Más adelante aseveró que "[e]l acto impugnado se encuentra afectado de nulidad absoluta porque los antecedentes de hecho y de derecho invocados como causa son falsos, porque el objeto o contenido de los mismos no se ajusta a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, porque para su emisión no se ha dado cabal cumplimiento con el procedimiento establecido".

Asimismo, endilgó a la resolución atacada falta de motivación, como también ausencia de razonabilidad y desproporción a la sanción aplicada.

Tras incorporarse al proceso el expediente administrativo, amplió demanda sumando a lo ya expuesto una crítica pormenorizada de las planillas de horarios labradas y un reproche centrado en la ausencia de los cuadernos de anotaciones u otros elementos que sirvieran para elaborar aquellas. Manifestó que estos no existen y nunca formaron parte de las actuaciones, lo cual -en su visión- configura un grosero vicio de nulidad y una grave vulneración al debido proceso y la defensa en juicio, que conduce a invertir la carga de la prueba y poner en cabeza del administrado algo de casi imposible realización, al exigirle que demuestre no solo que concurrió a trabajar, sino además que cumplió con el horario en un período de tiempo vago, indeterminado y excesivo. Concluyó que ello representa un vicio del procedimiento que debe ser sancionado con una declaración de nulidad.

II. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de Azul hizo lugar a la demanda interpuesta por María Anastasia Schiaffino y, en consecuencia, anuló la resolución 2017-322-EGDEBA-MJGP, dictada en el marco del expediente administrativo 21.211-339101/6 (21.211-339101/103/16), a la vez que condenó al Fisco de la Provincia de Buenos Aires a reincorporar a la actora a las funciones y al cargo que poseía previo al dictado del acto administrativo anulado, así como a proceder al pago -dentro del plazo de sesenta días- de la suma que resultare de la liquidación a practicar, con costas a la demandada en su carácter de vencida.

Para así decidir, luego de reseñar la normativa aplicable al caso, las constancias de las actuaciones administrativas y las declaraciones testimoniales prestadas en el marco de autos y en otra causa sobre hechos análogos relacionada con esta, advirtió que los distintos testimonios relevados resultaban coincidentes en varios puntos, a saber: (i) inexistencia de un régimen estricto de control de horarios de ingreso y salida del personal de las unidades sanitarias que funcionan en los centros penitenciarios n° 7 y n° 52 de la localidad de Azul; (ii) consecuente error en los datos recabados y asentados en las planillas que motivaron la imposición de sanciones a distintos agentes que allí se desempeñaban, entre ellos la actora; y (iii) un nuevo régimen se estableció una vez que se iniciaron las respectivas actuaciones administrativas.

Destacó también que, en la causa n° 15.223, "Dualde", tramitada ante el mismo juzgado y relativa a igual sumario administrativo, aunque respecto de otro actor, la propia Administración reconoció que durante los meses de enero de 2016 a diciembre de 2017 -en los que queda comprendido el período de tiempo involucrado en estas actuaciones- no fue llevado a cabo un control fehaciente de la asistencia del personal involucrado, motivo por el cual la señora Directora provincial Legal, Técnica y de Recursos Humanos y el señor Subsecretario de Política Penitenciaria, dependientes del Ministerio de Justicia, aconsejaron, en el contexto de otras actuaciones por idéntica causa de investigación, que se dispusiera el sobreseimiento de los agentes sumariados (conf. oficio remitido el 22-I-2019 por el Director provincial de Salud Penitenciaria; v. fs. 190, expte. cit.).

Como consecuencia de lo anterior, consideró plenamente demostrado que las pruebas de cargo con las que se cimentó la sanción aplicada a la aquí actora, conformadas por las mencionadas planillas de asistencia, carecían de la idoneidad, continuidad, transparencia y eficacia necesarias para justificar dicha medida segregativa.

A continuación, manifestó que el procedimiento que debe seguirse con anterioridad a la emisión del acto estatal constituye un elemento esencial cuyo desapego puede conducir a la declaración de nulidad de tal decisión, sobre todo frente a la afectación de derechos del administrado.

Y, en concreto, entendió comprometido en el caso el ejercicio del derecho de defensa de la actora ante la imputación de faltas o incumplimientos a su horario de trabajo en base a planillas de asistencia horaria que contenían las deficiencias comprobadas.

Sumado a ello, expuso que la garantía del debido proceso adjetivo comprende, entre otras manifestaciones, la observancia y debido cuidado de los recaudos técnicos que aseguren una suficiente fundamentación de lo que se decide.

Por todo lo indicado resolvió anular la sanción aplicada y, dados los efectos retroactivos de dicha declaración, ordenó la reincorporación de la actora.

Además, condenó a la demandada al pago de una indemnización equivalente al 50% de los salarios dejados de percibir, tomando para ello como base el haber actual correspondiente al cargo desempeñado, con intereses.

A tal fin, luego de invocar doctrina de esta Corte, tuvo en cuenta que contra la resolución ministerial que dispuso su retiro absoluto, la señora Schiaffino no interpuso recurso administrativo alguno, sino que acudió en forma directa a la justicia, y que resultaba necesario realizar una estimación justa de los perjuicios materiales derivados de la medida ilegítima, lo que imponía considerar no solamente las ganancias dejadas de percibir, sino también si, desde el momento en que se decretó el cese en la función, la demandante estuvo en condiciones de aplicar su fuerza de trabajo en otros empleos o actividades lucrativas.

III. Contra la decisión reseñada, la Fiscalía de Estado interpuso recurso de apelación.

Allí se agravió, en primer lugar, respecto de la interpretación de los hechos verificados y el derecho aplicable. Consideró, pues, debidamente demostrada la falta administrativa imputada y la consecuente responsabilidad de la actora, no solo a raíz de las constancias del expediente sumarial sino también por los respectivos relatos de aquella y del propio magistrado de primera instancia. Adujo que la alegada falta de control, así como otras situaciones subjetivas y hasta irregulares que pudieron evidenciarse durante el período examinado, en nada modificaban la sanción impuesta. En particular, cuestionó la idoneidad de la prueba testimonial recabada y que se hubiera omitido la supuesta desatención del servicio de salud en que habría incurrido la agente en cuestión.

Puntualizó que -desde su óptica- el juez de grado no valoró debidamente los medios probatorios producidos en autos ni en el procedimiento administrativo seguido. Expuso que las planillas de horarios que sustentan la penalidad aplicada se basan en las de ingreso y egreso realizadas a mano, entre mayo y noviembre de 2016, por el personal de guardia penitenciario que se encontraba en el establecimiento, donde consta la firma de la actora. Añadió que esta última no acreditó haber concurrido a trabajar en el período señalado. Negó que las referencias a las manifestaciones de ciertos órganos de la misma Administración, formuladas en el contexto de otros expedientes, pueda desvirtuar la legitimidad de lo actuado.

Planteó asimismo que los actos atacados se hallan suficientemente motivados, sin observarse infracción alguna a la legislación aplicable ni que se hubieran desnaturalizado los antecedentes de hecho y derecho.

A su vez, negó la configuración de un estado de indefensión que torne nulo el procedimiento disciplinario impulsado. En esa línea, afirmó que el actor tuvo suficientes oportunidades de ejercer su derecho de defensa en el procedimiento sumarial y que, luego, tuvo este juicio pleno para reiterar y agregar cualquier hecho y prueba que considerara atendible. Concluyó que, frente a ello, la nulidad declarada no resultaba procedente.

A todo evento, sostuvo que, al no haber mediado ejercicio del cargo, no correspondía reconocer salarios caídos, como también se opuso a la consideración de sueldos actuales para fijar la condena dineraria, recordando la vigencia de la prohibición de indexar deudas de tal clase (conf. arts. 765 y 766, Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).

IV. A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata -por mayoría- acogió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y -en consecuencia- confirmó la sentencia de grado en cuanto anuló el acto sancionatorio impugnado y ordenó la reincorporación de la actora, pero acotó los efectos de aquella declaración, disponiendo el reenvío de las actuaciones a la autoridad administrativa para el dictado de un nuevo acto conclusivo del sumario, a la vez que dejó sin efecto la condena al resarcimiento de los daños, con costas en el orden causado.

En concreto, ordenó a la accionada "...que -en un plazo no superior a los sesenta [60] días hábiles desde que se le reintegren las actuaciones administrativas- evalúe los principales argumentos defensivos esgrimidos por la investigada, produzca prueba incluso de oficio y fundadamente exponga todas las razones de hecho y de derecho por las cuales no solo privilegia el valor probatorio de las planillas de asistencia sino -como contracara- descarta aquellos otros documentos oficiales acompañados por la agente que podrían resultar indicios de graves imprecisiones en los instrumentos de asistencia en lo que se basó el reproche disciplinario a la profesional, emitiendo el acto conclusivo del sumario de manera motivada".

IV.1. Previo a expedirse en tal sentido, la mayoría de la Cámara interviniente indicó que correspondía determinar si el proceder desplegado por la Administración había resguardado adecuadamente los derechos de la agente sumariada o si, por el contrario, la impericia puesta de manifiesto por las autoridades al llevar adelante el procedimiento administrativo había comprometido el derecho de defensa de la aquí actora, vulnerando el principio del debido proceso adjetivo.

Tras ello, descartó que cualquier irregularidad en el procedimiento deba proyectar necesariamente la nulidad absoluta de toda decisión ulterior, en el entendimiento de que para adoptar tal temperamento se requiere la inobservancia o el quebrantamiento de trámites esenciales que se traduzcan en perjuicio para alguna de las partes o que las coloque en estado de indefensión y que la cuestión haya sido planteada en tales términos por el afectado.

Concluyó que el vicio esgrimido por la actora en su demanda, respecto del procedimiento disciplinario sustanciado, consistió en la privación del derecho de la agente a obtener una decisión fundada que meritara los principales argumentos y cuestiones planteadas en su descargo, entre ellos la prueba ofrecida, consumándose así un estado de indefensión, tanto por el escaso espacio valorativo que la Administración otorgó a dicha presentación, como por el manifiesto olvido del deber del ente estatal de agotar los medios para desentrañar la verdad material del caso.

Luego de tener por acreditada la existencia de la irregularidad procedimental señalada y expuesta la gravedad del vicio que ella tradujo, se expidió acerca de las consecuencias que tal vicio podía acarrear, es decir, sobre el alcance de la invalidez que se imponía declarar.

Con referencia a esto último, recordó que cuando el vicio se encuentra en el elemento "procedimiento" en algunos casos se puede retrotraer la actuación estatal a la etapa anterior a la viciada, si la detección del defecto permite tal reedición desde estadios anteriores a la comisión de una irregularidad repudiable (v.gr., cuando se hubiera omitido conferir vista de actuaciones o documentos a la postre ponderados por la Administración para exteriorizar su voluntad).

Teniendo en cuenta esta doctrina, estimó que "...la naturaleza de la irregularidad que se reprocha al procedimiento administrativo llevado adelante en el marco de la investigación disciplinaria -en cuanto frustró el derecho de la sumariada a obtener una decisión fundada al no ser adecuadamente ponderada su defensa en descargo ni investigado incluso de oficio el escenario contrafáctico que parecería surgir de otros documentos de la propia autoridad penitenciaria-, [tornaba] operativo aquel mandato de nulificar el acto viciado en su elemento procedimiento, empero reenviando las actuaciones a la Administración...".

IV.2. El voto minoritario del Tribunal de Alzada, en cambio, destacó que el juez de grado había anulado la resolución impugnada tras considerar -en lo medular- "...que la imputación formulada y que dio lugar a la medida segregativa dispuesta se sustentó en prueba de cargo inidónea (planillas de asistencia deficientes, erróneas e inconsistentes), razón por la cual no resultaba posible pretender que la sumariada demostrara la inexistencia de la falta imputada (es decir, que efectivamente cumplió con la carga horaria reglamentaria) sin menoscabar con ello su derecho de defensa" (v. punto II.1, voto cit.; el destacado figura en el original).

Estimó que, en su recurso de apelación, el Fisco había desatendido la valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia tanto de las declaraciones testimoniales rendidas en sede administrativa y judicial, como de las manifestaciones vertidas por el señor Director provincial de Salud Penitenciaria en fecha 22-I-2019.

Puntualizó que no bastaba, para contrarrestar esa evaluación, haberse limitado a sostener, sin mayores explicaciones, que las apreciaciones de los testigos no lograban rebatir la prueba de cargo, ni tampoco haber afirmado que en nada modificaba la legitimidad de la sanción la referencia del juzgador a lo aconsejado por los propios órganos internos de la Administración en otros procedimientos sumariales en los que se ponderó la falta de eficacia probatoria de los elementos que sustentaron las imputaciones formuladas a los agentes sumariados.

Reputó asimismo carentes de sustento las expresiones del Fisco según las cuales dichos argumentos y hechos no habrían sido adecuadamente planteados en este proceso. En esa dirección, ponderó la conducta seguida por la demandada en los demás litigios aludidos, su ofrecimiento probatorio en el presente y lo expresamente requerido por la aquí actora al alegar.

De lo anterior extrajo que la conducta procesal del Fisco, carente de precisión y de una adecuada y prolija técnica recursiva, soslayaba los requisitos del recurso de apelación establecidos por el art. 56 inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, circunstancia que impedía la apertura de la jurisdicción y dejaba incólume, en el segmento referido, el fallo atacado.

A igual conclusión arribó con respecto a los agravios contra la condena dineraria fijada en el pronunciamiento de grado. Ello así, no solo por cuanto en la apelación se planteó la improcedencia de restituir haberes por funciones no desempeñadas, cuando en rigor el juez de primera instancia dispuso la reparación del daño material sufrido por la actora a raíz del cese ilegítimo, sino además por haberse postulado allí la vigencia del principio nominalista y la prohibición de indexar deudas dinerarias, sin llevar a cabo una crítica concreta y razonada de los fundamentos expresados en esta parcela de la sentencia ni explicar de qué manera los precedentes invocados conducirían a una solución diferente de la adoptada.

En definitiva, propuso rechazar íntegramente el recurso ordinario deducido por la Fiscalía de Estado, con costas.

V. Mediante recurso de inaplicabilidad de ley, la actora denuncia ante todo que la Cámara ha incurrido en una solución absurda del caso al ordenar un reenvío con pautas tan precisas que solo podrían culminar con un nuevo acto sancionatorio expulsivo, obligando de este modo a la agente sancionada a transitar por un nuevo proceso judicial.

Tacha también de absurdo al fallo atacado por ordenar la producción de nueva prueba, pese a que involucraría una etapa precluida y a que resultaría de imposible cumplimiento.

Por último, argumenta que se ha violado o interpretado erróneamente la legislación que rige los recursos de apelación ordinarios.

V.1. El primer agravio que la recurrente desarrolla estriba en la denuncia de absurdo en la solución arribada.

Alega que, al ordenar el reenvío para el dictado de un nuevo acto donde se esgriman las razones por las que se consideran válidas las planillas de asistencia y se descarten los elementos de prueba aportados, lo que se está haciendo en realidad es indicarle a la Administración que debe expulsar nuevamente a la aquí actora y poniendo a esta última en la situación de reeditar el presente juicio.

Agrega que el temperamento consistente en ordenar -por un lado- la reincorporación de la agente y -por otro- el dictado de un nuevo acto administrativo sancionándola, resulta absurdo y contradictorio, además de colocar a la señora Schiaffino en una indebida situación de incertidumbre respecto de su vida económica y laboral actual y futura.

Asegura, pues, que en el caso se ha incurrido en el supuesto que la doctrina de este Tribunal considera absurdo, por tratarse de sentencias que importan errores graves, groseros y fundamentales, plasmados en una formal o incompatible decisión de acuerdo a las constancias objetivas de la causa.

Particularmente, denuncia que la sentencia, al ordenarle a la Administración que se expida sobre la eficacia probatoria de las planillas de asistencia, le está otorgando una nueva posibilidad de valorar algo que ya meritó, sobre la base de lo cual decidió aplicar la sanción de retiro absoluto y que -según surge del oficio obrante en la causa "Dualde"- luego fue revisado en actuaciones semejantes, en las cuales se dispuso el sobreseimiento del personal sumariado debido a las irregularidades reconocidas. Aduce que el Tribunal de Alzada omitió estos últimos elementos probatorios.

Agrega, finalmente, que la resolución propiciada por el doctor Ucín en su voto contradice la adoptada en los expedientes "Bellusci", "Berestain" y "Dualde", casos de iguales características al presente, donde se trató del mismo sumario administrativo que aquí se ventila. Cuestiona el cambio propiciado por dicho juez con la simple incorporación de una frase referida a que una nueva ponderación de la cuestión suscitada lo convence de resolver la cuestión de manera contraria a como lo venía haciendo.

V.2. A través del segundo agravio invocado, la impugnante plantea la existencia de absurdo en la solución arribada por ordenar nueva producción de prueba, aun de oficio, algo que considera completamente vedado a esta altura del proceso, por haber operado la preclusión.

Sostiene que el instituto de la preclusión procesal es de orden público, toda vez que lo que se persigue es que los actos procesales queden firmes y no pueda volverse sobre ellos prolongando indefinidamente la duración de las causas.

Indica que el término oportuno para ofrecer y producir prueba en el marco del presente litigio se encuentra agotado y que mal podría el juzgador volver sobre ello a fin de subsanar un yerro de la demandada.

Invoca doctrina de esta Suprema Corte de acuerdo con la cual, cuando en el caso enjuiciado se advierta la inobservancia o el quebrantamiento por la Administración Pública de trámites esenciales, la invalidez consecuente de la decisión no resultará -en principio- susceptible de ser saneada, si es que -como en la especie- la anomalía resulta concretamente planteada en esos términos por el afectado (conf. causa B. 59.986, "Caselli", sent. de 16-II-2005).

Afirma que, amén de improcedente, la prueba ordenada resulta de producción imposible en razón del tiempo transcurrido y de las características del caso.

V.3. Prosigue la recurrente denunciando la existencia de un vicio de violación o errónea interpretación de las normas que rigen los recursos de apelación ordinarios, con cita del art. 58 del Código Contencioso Administrativo.

En tal sentido, señala que el recurso de apelación acogido por la mayoría de la Cámara interviniente no incorporó argumentos de peso dirigidos a rebatir el fundamento basal del fallo apelado (esto es, que la sanción aplicada se cimentó en prueba de cargo carente de idoneidad, continuidad, transparencia y eficacia).

Con invocación de jurisprudencia sobre la cuestión, manifiesta que para que pueda desbaratarse una sentencia no resulta suficiente la mera disconformidad de la parte con lo resuelto, sino que se requiere una fundamentación adecuada, seria, concreta y objetiva acerca de los errores de la sentencia o de su carácter contrario a derecho.

VI. Adelanto que, en mi opinión, el recurso debe prosperar.

VI.1. Tal como se desprende del relato de antecedentes practicado, en la sentencia de primera instancia se descartó que durante 2016 se hubiese llevado a cabo un control efectivo de la asistencia del personal de las unidades sanitarias del complejo penitenciario de Azul, teniéndose por demostrado que las pruebas de cargo con las que se sustentó la medida segregativa aplicada a la aquí actora, conformadas por las planillas horarias elaboradas por la Administración, carecían de la idoneidad, continuidad, transparencia y eficacia necesarias para justificar dicha sanción, motivo por el cual se resolvió finalmente anular el acto impugnado.

Sin contradecir aquellas apreciaciones ni identificar un puntual planteo del Fisco apelante que condujera a modificar lo decidido en el sentido propiciado, la mayoría de la Cámara interviniente dispuso de todos modos acoger parcialmente el recurso interpuesto por aquel y acotar los efectos de la declaración de nulidad practicada, ordenando un reenvío a la Administración para que esta subsanase los vicios del procedimiento sumarial cometidos al no tomar en consideración los argumentos defensivos y los elementos aportados en dicho marco por la aquí actora. En particular, mandó a producir nueva prueba incluso de oficio y a exponer todas las razones por las cuales se habrían de priorizar las mencionadas planillas de asistencia, pese a los indicios de graves imprecisiones en ellas.

A través del recurso bajo análisis, la accionante sostiene que este modo de resolver resulta absurdo, tanto por sus implicancias prácticas como por violar el principio de preclusión.

VI.2. Sabido es que las cuestiones de hecho y prueba no son revisables, en principio, en la instancia extraordinaria, salvo eficaz y acabada demostración de la existencia de absurdo (conf. causas A. 70.655, "Acevedo", sent. de 20-II-2012; A. 73.133, "Valdez", sent. de 8-XI-2017; A. 75.422, "Cáceres", sent. de 28-VIII-2019 y A. 77.124, "S., A. S.", sent. de 27-X-2022).

Entre las circunstancias de hecho a las cuales se les aplica el criterio recién expuesto, la doctrina de esta Suprema Corte ha incluido lo atinente a la interpretación de las constancias de la causa, la determinación de los efectos de la preclusión o de la cosa juzgada, la elucidación de los escritos del proceso, la fijación de los hechos litigiosos y la valoración de la conducta asumida por la Administración en el procedimiento administrativo, de modo tal que, para rebatir las conclusiones sentadas sobre tales aspectos, debe alegarse y probarse el vicio lógico previamente referido (doctr. causas C. 116.741, "Racing Club", sent. de 29-V-2013; A. 71.513, "Corti", sent. de 24-VIII-2016; A. 74.220, "Dardanelli", sent. de 24-VIII-2019; A. 77.102, "Pizurno", sent. de 30-V-2024; e.o.).

Al respecto, reiteradamente ha dicho este Tribunal que la demostración del absurdo exige la verificación del error grave y grosero, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la litis (conf. doctr. causas A. 72.442, "Arteca", sent. de 6-XI-2013; A. 71.351, "Latorre", sent. de 25-II-2015 y A. 71.450, "Mullner", sent. de 26-III-2015).

En similar línea, tal vicio ha sido definido como el error grave y ostensible que se comete en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la sana crítica, en violación de las normas procesales aplicables, de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico-formal e insostenible en la discriminación axiológica (doctr. causa A. 75.943, "Romero", sent. de 12-VII-2022).

VI.3. A la luz de los conceptos vertidos, entiendo que, en la especie, el vicio de absurdo alegado por la recurrente debe considerarse acreditado.

Esto es así, en primer lugar, por cuanto, pese a revocar parcialmente el fallo de grado, la mayoría del Tribunal de Alzada ha omitido brindar razones que desvirtúen lo concluido en la primera instancia con respecto a la falta de idoneidad del sistema de control horario del personal de las unidades sanitarias que se desempeñaba entre mayo y noviembre de 2016 en el complejo penitenciario de Azul.

Junto a lo anterior, al proceder del modo descripto, la Cámara ha ignorado irrazonablemente lo pretendido en autos tanto por la parte actora como por la demandada, ordenando una injustificada reedición de etapas ya transitadas que, al soslayar sin más las amplias posibilidades que en todo caso ofrecía este proceso, atenta contra la tutela judicial continua y efectiva (arg. art. 15, Const. prov.) y se encuentra en tensión con el principio de preclusión procesal.

Cuadra puntualizar que este último opera como un impedimento o una imposibilidad de reeditar las cuestiones que ya han sido objeto de tratamiento y resolución anterior, así como también que viene impuesto en pos de la seguridad que debe procurarse en todo proceso judicial (conf. causas L. 87.963, "Franco", sent. de 9-V-2007; C. 110.516, "Iocco", sent. de 15-VIII-2012; A. 73.861, "Francavilla Hnos. S.A.", sent. de 19-IV-2017; L. 124.442, "Iriarte", sent. de 14-III-2022; e.o.).

Además, no puede obviarse que el proceso contencioso administrativo constituye un juicio de pleno conocimiento, una instancia judicial ordinaria donde las partes tienen a su disposición un ámbito de juzgamiento con amplias posibilidades de alegar y probar (conf. art. 166 quinto párrafo, Const. prov.), de manera que -en principio- no existen mayores reparos para abocarse en él a las cuestiones de fondo y decidir acerca de las pretensiones planteadas (conf. causas B. 63.686, "Severo Frers", sent. de 7-IX-2011; B. 63.986, "Johnson", sent. de 26-X-2016 y A. 74.482, "Banco Supervielle", sent. de 23-XII-2021).

Pues bien, nótese que, con independencia de su encuadre jurídico como vicio en el procedimiento, en la motivación o en la causa del acto atacado (y ya se ha apuntado que la recurrente denunció la presencia de todos esos defectos, entre otros, v. punto I de este voto), la consecuencia natural de haber sostenido que las únicas pruebas en que se basó el sumario administrativo (i.e., las planillas de asistencia y las elaboradas sobre tal base) carecían por completo de eficacia en atención a sus múltiples irregularidades y a la virtual inexistencia de un sistema de control horario efectivo durante el período involucrado, consistía llanamente en que la sentencia judicial que así lo determinara dejase sin efecto las sanciones aplicadas a partir de tales elementos. Eso fue precisamente lo que decidió el juez de grado, con el consentimiento de la actora.

En cuanto a la demandada, no se ignora que apeló dicho pronunciamiento, ubicándose en una posición diametralmente opuesta con respecto a la aplicación del derecho y a las faltas que se habrían constatado, así como también al negar que el acto que dispuso el retiro absoluto se viera afectado por vicios capaces de conducir a su anulación. En lo que atañe puntualmente al procedimiento previo cursado, la Fiscalía de Estado descartó, al expresar agravios, la configuración de un estado de indefensión, sin dejar de asegurar que, en el marco de este juicio pleno, se contaba con suficientes oportunidades para alegar con relación a los hechos y producir la prueba que resultase necesaria.

Cabe a esta altura recordar que el principio de congruencia, establecido por el art. 163 inc. 6 y reiterado por el art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial, significa que, como regla general, debe existir correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las demandas sometidas a su examen y solo sobre estas y debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas valer por las partes en sus presentaciones y solo basándose en tales elementos (doctr. causas Ac. 84.098, sent. de 13-IV-2005; C. 100.716, sent. de 10-VI-2009; C. 98.985, sent. de 1-VI-2011; C. 117.156, "López", sent. de 25-VI-2014; C. 118.426, "Dignani", sent. de 12-VII-2017; entre muchas).

De allí que esta Suprema Corte haya consignado que las atribuciones de los tribunales de apelación se encuentran doblemente acotadas. De un lado, por la estructura de la relación procesal, básicamente explicitada por el contenido de las pretensiones deducidas en la demanda y su contestación; del otro, por los agravios desplegados en los recursos que deben resolver (conf. arts. 163 inc. 6, 266 y 272, CPCC; doctr. causas Ac. 48.853, sent. de 10-VIII-1993; Ac. 49.959, sent. de 31-V-1994; Ac. 53.490, sent. de 7-II-1995; Ac. 55.625, sent. de 9-IV-1996; Ac. 64.408, sent. de 11-VI-1998; Ac. 77.462, sent. de 12-IX-2001; Ac. 76.885, sent. de 9-X-2003; C. 99.848, sent. de 11-XI-2009; A. 69.572, sent. de 13-IV-2023; e.o.).

En el caso, al confirmar la nulidad decretada, mas disponiendo un reenvío a la Administración con el objeto de que se produjera nueva prueba y se dictase otro acto donde se brindaran argumentos no considerados previamente, todo ello sin rebatir la valoración de los hechos practicada por el juez de primera instancia (de la cual se desprendía claramente la improcedencia de esa nueva intervención), ni tomar en cuenta los propios agravios vertidos en el recurso de apelación al que se dispuso "hacer lugar parcialmente" (donde el Fisco llegó incluso a ponderar el conocimiento amplio que este juicio pleno permitía), el Tribunal de Alzada ha incurrido en una contradicción y violación de las reglas procesales antes indicadas, tanto más grave cuanto supone una indebida dilación del proceso que se muestra -a su vez- capaz de afectar el derecho de defensa de la actora, al brindarle a su contraparte una nueva oportunidad de enmendar las serias deficiencias verificadas.

Todo ello evidencia el absurdo configurado y me convence de acoger el recurso deducido por la actora en cuanto se ha agraviado del reenvío dispuesto por la Cámara interviniente.

VI.4. Ahora bien, en atención al modo en que me pronuncio, no debe perderse de vista el postulado procesal denominado "adhesión a la apelación", que impone, en la resolución del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, tener en cuenta lo alegado por la contraparte, ausente en su tramitación porque la sentencia le fue favorable (doctr. causas A. 71.596, "Squassi", sent. de 25-X-2017; A. 74.134, "Fregonese", sent. de 29-V-2019; A. 76.342, "Fisco Prov. Bs. As. c/ Matadero y Frigorífico El Mercedino", sent. de 15-V-2023; e.o.).

A tenor de lo expuesto y frente a la necesidad de componer positivamente el conflicto suscitado (conf. art. 289 inc. 2, CPCC), he de expedirme con relación a los agravios reseñados en el punto III de este voto, a través de los cuales la Fiscalía de Estado ha criticado -básicamente- la aplicación del derecho, la interpretación de los hechos y la valoración probatoria efectuadas por el juez de grado, a la vez que ha negado la existencia de vicios que afectasen la validez del acto impugnado y ha postulado la "improcedencia del pago de salarios caídos".

Mi opinión, coincidente con el voto minoritario de la sentencia aquí recurrida (que, según surge de la consulta al portal de la Mesa de Entradas Virtual -MEV-, en buena parte revela -por cierto- una marcada similitud con lo que ha sido la posición mayoritaria de ese tribunal en las análogas causas n° 8.110, "Berestain"; 8.111, "Dualde"; y 8.112, "Bellusci", todas sents. de 29-IV-2021), es que la impugnación formulada por el Fisco en su recurso de apelación no contiene una crítica concreta y razonada de los fundamentos estructurales de la sentencia de primera instancia, motivo por el cual debe ser desechada (conf. arts. 56 inc. 3, CCA y -aunque con referencia al estándar aplicable a los recursos extraordinarios- 279, CPCC y doctr. causas A. 73.937, "Goya, Eduardo Ángel", sent. de 6-XII-2017; A. 73.862, "Migliori, Víctor Pablo", sent. de 3-V-2018; A. 73.396, "Collinet, José Rosalino", sent. de 11-IV-2018; A. 76.367, "Fisco Prov. Bs. As. c/ Tribunal Fiscal de Apelación", sent. de 7-III-2024; entre muchas otras).

En efecto, entiendo que el Fisco no se ha hecho cargo de rebatir adecuadamente varios de los principales argumentos tenidos en mira por el juez de primera instancia para concluir en la inexistencia de un sistema de control efectivo de la asistencia del personal de las unidades sanitarias del complejo penitenciario de Azul durante el período aquí involucrado.

En especial, ha desatendido la referida manifestación en tal sentido del Director provincial de Salud Penitenciaria, vertida en el marco de la ya citada causa "Dualde", pues se ha limitado a aseverar dogmáticamente que en nada modifica la legitimidad de la sanción impuesta lo así señalado con relación a otros procedimientos iniciados por los mismos hechos y a añadir que tales argumentos no habrían sido adecuadamente planteados por la aquí actora, cuando en realidad se derivan de prueba que ha sido incorporada al proceso (cfr. sent. atacada, voto del doctor Mora, punto II.1, párrafo 6; escrito de demanda; v. fs. 66 vta.; alegato, presentación electrónica de fecha 30-X-2020; y prov. dictado el 11-II-2019 en el marco de la mencionada causa "Dualde", disponible en la MEV).

A lo anterior es dable agregar que a lo largo de estas actuaciones la representación fiscal nada ha dicho acerca de uno de los principales argumentos esgrimidos por la accionante, a saber, que debido a la falta de un laboratorio en las unidades penitenciarias n° 7 y n° 52 de la ciudad de Azul, en su calidad de bioquímica se veía obligada a desempeñar parte de las tareas a su cargo en el hospital municipal de dicha localidad, donde ni siquiera se ha alegado que existiera algún tipo de sistema de control horario para la agente.

Por lo demás, tampoco es posible atender los cuestionamientos basados en que no correspondería reconocer salarios caídos por no haber mediado desempeño del cargo, ni aquellos según los cuales la consideración de sueldos actuales para fijar la condena dineraria se hallaría en contradicción con la prohibición dispuesta por los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, pues acierta el voto minoritario de la Cámara al señalar que, en sentido estricto, razonamientos de este tipo se desentienden de la línea argumental adoptada con sustento en la doctrina legal de esta Suprema Corte.

De acuerdo con esta última, una vez declarada la ilegitimidad del acto administrativo que dispone una medida segregativa respecto de un agente público de planta permanente con estabilidad, el reclamo de las remuneraciones devengadas por el tiempo que duró la interdicción de prestar servicios constituye un pedido implícito de resarcimiento del perjuicio material ocasionado (doctr. causa B. 49.176, "Sarzi", sent de 26-II-1985). De tal modo, al otorgar alcance indemnizatorio a dicha pretensión, ese daño se presume an debeatur por la ilegitimidad del acto que cercena la garantía constitucional de la estabilidad, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba.

Es decir que, en los supuestos en los que el agente público de planta permanente con estabilidad es afectado por una medida segregativa, luego declarada ilegítima por el órgano judicial, se admite la posibilidad de acordar una indemnización, en concepto de reparación de los perjuicios materiales padecidos por el agente, que tome en cuenta los salarios caídos, puesto que la falta de prestación de servicios, en última instancia, no resulta imputable a aquel (doctr. causa B. 31.217, sent de 23-XI-1947, voto del doctor Ramírez Gronda, "Acuerdos y Sentencias", serie 20ª, tomo x, pág. 331; arg. CSJN Fallos: 322:635, cons. 6° in fine; B. 60.042, "Peralta", sent. de 12-II-2021; e.o).

Con relación a la cuantificación del porcentaje de salarios reconocido, en atención a las críticas planteadas he de reiterar asimismo aquí que participo de la opinión que propicia que la fijación de ese tipo de montos indemnizatorios tome como base de cálculo el sueldo neto actual de la categoría en la que revistaba el agente al tiempo del cese, por las siguientes razones: i) las circunstancias propias de esta clase de causas; ii) la ausencia de normativa de específica aplicación que regule el tópico; iii) el carácter de deuda de valor que cabe asignarle a la indemnización cuya cuantía se procura establecer, hasta el momento de su determinación (arg. art. 772, Cód. Civ. y Com.); iv) el principio de reparación integral que campea ante daños derivados de una actividad ilícita (arg. arts. 14 bis, 17 y 19, Const. nac.; 1.069, Cód. Civ.; 1.740 y 1.746, Cód. Civ. y Com.); y v) el contexto económico actual (cfr. causas A. 73.454, "Arguilla", sent. de 13-XI-2019; A. 74.138, "Gelvez", sent. de 27-XI-2019 y mi voto en causas A. 75.704, "Vallejos", sent. de 22-XII-2021; A. 77.186, "Soto", sent. de 10-VI-2022; e.o.).

VII. Por los fundamentos expuestos, considero que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, revocar la sentencia atacada y confirmar el pronunciamiento de primera instancia (conf. art. 289, CPCC).

Voto por la afirmativa.

Las costas de todas las instancias se imponen a la demandada en su calidad de vencida (conf. arts. 51 y 60 inc. 1, CCA -texto según leyes 14.437 y 13.101, respectivamente-; 68 y 274, CPCC).

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I. Adhiero al voto del doctor Torres.

II. Solo agrego que con relación al agravio del Fisco vinculado a la condena dineraria fijada en el pronunciamiento de grado (tratado por el colega a quien presto adhesión en virtud de la apelación adhesiva) que como bien señala el doctor Torres, en casos similares al presente, la mayoría de este Tribunal ha resuelto, repetidamente, que la petición de las remuneraciones devengadas constituye un pedido implícito de resarcimiento del perjuicio material ocasionado por el cese ilegítimo y han concluido en que el daño se presume ante la ilegitimidad del acto. No obstante, han indicado que dicha presunción no puede alcanzar en su magnitud a la totalidad de los haberes que pretenden, correspondiendo al Tribunal fijar su cuantificación prudencialmente, y atendiendo a las circunstancias de las causas (doctr. causas B. 64.956, "Lara", sent. de 8-VI-2020; A. 73.927, "Maiorani", sent. de 23-XII-2020; B. 65.512, "Venturino" y B. 60.042, "Peralta", sents. de 12-II-2021; B. 65.621, "Sheridan" y B. 62.942, "Vilche", sents. de 23-II-2021; B. 65.203, "Pérez", sent. de 31-VIII-2021; B. 57.535, "Balderrama", sent. de 1-VII-2022; e.o.).

En todos esos supuestos he postulado, en minoría, que cuando una cesantía es declarada ilegítima, resultaba procedente disponer que se abonaran todos los salarios devengados -como aquí solicitara la demandante- durante el tiempo en que haya durado la suspensión del empleado o desde la separación del cargo hasta su reincorporación (y/o jubilación, etc.).

Ahora bien, considerando que esa opinión mayoritaria de esta Corte resulta doctrina consolidada y, ante las circunstancias relativas al contexto económico exhaustivamente desarrolladas por el doctor Soria en la causa "Barrios" (C. 124.096, sent. de 17-IV-2024), a cuyo voto presté mi adhesión, es que por razones de brevedad, seguridad jurídica y economía procesal he de aplicarla en estas actuaciones (arts. 15, Const. prov. y 31 bis, ley 5.827).

Con relación a la cuantificación del porcentaje de salarios reconocidos, y teniendo en cuenta que he modificado mi posición, considero adecuado seguir -también en ese planteo- la doctrina legal que establece como base de cálculo el sueldo neto actual de la categoría que revistaba el agente al tiempo del cese.

III. En virtud de ello, concuerdo con las consideraciones efectuadas por el doctor Torres y considero que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, revocar la sentencia atacada y confirmar el pronunciamiento de primera instancia (conf. art. 289, CPCC).

Voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. Habré de disentir con el criterio propiciado por los colegas que me preceden, pues entiendo que el recurso articulado ante esta instancia de excepción es manifiestamente insuficiente.

En tal sentido, y más allá de los vicios que eventualmente pudieran achacársele al decisorio en crisis, lo cierto es que la pieza recursiva articulada ante esta sede dista considerablemente de ser una crítica concreta y razonada, incumpliendo así la carga del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial.

II.1. Son tres los agravios que se plantean en el recurso articulado: i. el primero de ellos es el "absurdo en la solución arribada, en cuanto la misma le brinda y le indica las pautas preciadas a la Administración para que dicte un nuevo acto sancionatorio expulsivo" (v. punto "VI.1" del escrito); ii. el segundo agravio también se viabiliza a través de la denuncia de dicho vicio y se pone de manifiesto que "se incurrió en absurdo en la solución arribada en cuanto ordena la producción de prueba, etapa precluida dentro del proceso administrativo"; y iii. finalmente violación al art. 58 del Código Contencioso Administrativo.

II.2. El primer agravio contiene tres compartimentos diferenciables. Ninguno de ellos es lo suficientemente idóneo para desbaratar la decisión en crisis.

II.2.a. En un primer tramo, la actora plantea como absurdo el ordenar a la Administración el dictado de un "nuevo acto expulsivo". Lo expone así: "en definitiva, le está indicando que debe expulsar al agente nuevamente y poniendo a este último en situación de reeditar el presente juicio".

Esta afirmación no es correcta; lo que la sentencia concretamente ordena al ente es "que -en un plazo no superior a los sesenta [60] días hábiles desde que se le reintegren las actuaciones administrativas- evalúe los principales argumentos defensivos esgrimidos por la investigada, produzca prueba incluso de oficio y fundadamente exponga todas las razones de hecho y de derecho por las cuales no solo privilegia el valor probatorio de las planillas de asistencia sino -como contracara- descarta aquellos otros documentos oficiales acompañados por la agente que podrían resultar indicios de graves imprecisiones en los instrumentos de asistencia en lo que se basó el reproche disciplinario a la profesional, emitiendo el acto conclusivo del sumario de manera motivada".

Una lectura -aun cuando esta pecara de ligera- que contraste ambos pasajes, pone en evidencia que la recurrente no ha logrado interpretar correctamente la sentencia. Mal podría pues, sin un punto de partida certero, ensayar una crítica idónea de lo resuelto.

En ningún tramo de la parte resolutiva se hace mención a "expulsión", "sanción" o "exoneración" como lo plantea la quejosa en su recurso.

Al contrario, el sentido de aquel dispositivo es diametralmente opuesto, toda vez que se ordena a la Administración que efectivamente considere la prueba que hace a la defensa de los intereses de la actora, y que además se motive el mérito de la prueba de cargo, en particular de las planillas de asistencia, dados los indicios de graves imprecisiones en estas, todo ello en resguardo del derecho de defensa en juicio de la señora Schiaffino. En la lógica que corresponde mantener la nulidad del acto administrativo sancionatorio -primera parte del dispositivo-, el a quo estimó que debería dictarse un acto donde se consideren argumentos y prueba propuestos por la propia a actora, y cuya producción le fuera injustificadamente denegada. Y entiéndase por "dictado", el mero hecho de producir tal actividad administrativa, sin que deba ser en un sentido o en otro, pues ello, como lo señalaré más adelante, es resorte exclusivo de la Administración.

Así, y con absoluta prescindencia del mérito o error que se le pueda achacar a la sentencia de la Cámara, cabe hacer notar que el recurso es por demás insuficiente, pues trasunta por un andarivel totalmente diferente al del dispositivo que ataca.

Bajo esta idea, observo que no se logra en la pieza recursiva identificar correctamente el objeto de la decisión. Ello se advierte con facilidad, a poco que se analiza las expresiones insertas en dicho escrito, donde se hacen afirmaciones sobre la sentencia que distan considerablemente de lo que allí se ha resuelto.

La insuficiencia que torna improcedente la impugnación tiene origen más en la desinterpretación en que se incurre respecto de la sentencia de Cámara, que en la falta de idoneidad del ataque. Mejor dicho, se refuta un objeto que no está, que no existe, una supuesta decisión que la sentencia no contiene. Se intenta tildar de absurda la condena a dictar un acto expulsivo, cuando esto no es lo que refleja la sentencia.

Así, al atribuir al decisorio un contenido diverso al que efectivamente posee, lógicamente que el embate que está direccionado hacia otro destino será insuficiente y dejará incólume la estructura de la decisión.

Finalmente, si bien es posible que el tribunal anterior haya sido impreciso en los motivos en que fundó su juicio rescisorio, nada de ello ha sido materia de agravio en el recurso, lo que deja este segmento fuera del alcance de la decisión de esta Corte.

La sentencia de Cámara pudo ser más clara y explícita respecto de los motivos por los que revocaba la decisión del juez de origen (cabe aclarar que la revocación fue parcial, pues la nulidad del acto fue confirmada). No lo fue; pero ello no forma parte de la discusión que el recurrente trae a esta instancia.

II.2.b. En la segunda parcela del primer agravio, en particular a partir del séptimo párrafo del capítulo pertinente, el quejoso dice: "Quisiera poner de resalto la situación en la que se coloca al agente. El mismo fue expulsado de la Administración hace 4 años. Durante este período el mismo debió restructurar su vida, reorganizarse laboralmente, buscar nuevos horizontes profesionales y de golpe se encuentra en la situación en la que debe volver a trabajar por el breve lapso de 60 días hábiles a sabiendas que lo van a volver a expulsar porque así surge del fallo atacado. ¿Qué debe hacer la actora? ¡Renunciar a todos sus trabajos que consiguió en 4 años desde que fue injustamente expulsada de la administración? Realmente la solución brindada es ABSURDA" (el destacado figura en el original).

Esta afirmación, incluso con sus cuestionamientos retóricos, más allá de la incidencia que pueda tener en el estricto análisis de la cuestión recursiva, parece contraria a la propia pretensión planteada.

Repasando un poco el escrito de demanda, puede leerse que su "objeto" (v. fs. 18), es la nulidad del acto sancionatorio, y la consecuente reincorporación. De hecho, la sentencia de primera instancia que dispone tal reincorporación no fue apelada por la actora.

El juicio que pueda realizar la señora Schiaffino sobre su situación laboral, y el impacto que a título personal tenga la reincorporación de la agente, son materia ajena a este pleito. Y más allá del análisis a título personal que la dicente oportunamente podrá realizar, ello no puede configurar en modo alguno un agravio idóneo para revocar una sentencia.

Lo cierto es que si se dispone la reincorporación, que es el efecto natural de la nulidad pretendida en la demanda, la actora deberá desempeñar el cargo en las condiciones que lo hacía antes de su sanción.

II.2.c. La parte conclusiva del primer tramo del recurso, tiene que ver con el distinto temperamento adoptado por la Cámara en otros casos similares.

Ello no es formalmente un agravio o al menos, si lo es, está deficientemente planteado. La evolución de la jurisprudencia es una variable más en el quehacer de la jurisdicción y, salvo que sea planteado como violación a la doctrina legal, que no lo fue, no puede dar lugar a la censura de una sentencia.

El juez que abre el voto de la mayoría, específicamente indica que ha realizado "una nueva ponderación", lo que es, dígase con todas las letras, una situación ciertamente esperable en la labor judicial, pues bastante inusual sería que un magistrado no evolucione en sus pensamientos y posiciones en todas las causas sometidas a su escrutinio y decisión a lo largo de su carrera.

En el recurso se denuncia que "lo absurdo es el inesperado cambio de parecer del Dr. Ucin que pone en evidencia la INJUSTICIA que encierra la decisión. Con apenas 3 meses y medio de diferencia y ante votos idénticos, cambia la ponderación y se contradice en situaciones análogas, los que hace ostensible el riesgo de consumar una injusticia notoria para con los trabajadores que verán resuelva de manera distinta situaciones iguales".

El valor de la jurisprudencia y el alcance (ya sea vertical u horizontal), que no está en debate en este pleito, no puede invalidar ipso facto nuevos posicionamientos de los magistrados, pues ello impediría la normal y natural evolución dinámica que debe haber en el derecho. Sí es posible que esto opere como eje central de un agravio, pero deberá analizarse en el caso concreto, si ello procede o no ante un planteo idóneo.

Sin embargo reitero, a todo evento, y a los fines del recurso, este agravio no fue planteado debidamente, por lo que no resulta apto para revocar la sentencia.

Para concluir este punto, cabe aclarar que en los precedentes A 77.279, "Dualde"; A. 77.280, "Berestain" y A 77.281, "Bellusci", todos del 3-V-2022 este Tribunal no se expidió sobre el fondo del asunto, sino que rechazó el recurso de la representación fiscal por su insuficiencia técnica.

II.2.d. Como puede verse, este primer agravio del recurso, aun en las tres facetas que presenta, carece por completo de la suficiencia técnica necesaria para revocar la sentencia en crisis.

II.3. No mejor suerte habrá de correr el segundo planteo vinculado al absurdo en cuanto se ordena producción de prueba en una etapa precluida.

La posibilidad de reeditar cuestiones nunca estuvo cerrada, desde que el acto sancionatorio no adquirió firmeza dado el propio obrar de la actora, quien impugnó su estabilidad a través de la presente acción.

Es decir, abierto nuevamente el análisis del asunto, a través del juicio pleno que detenta la Cámara, quien puede examinar todas las cuestiones de hecho y derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravio (conf. art. 266, CPCC), el tribunal determinó que correspondía mantener la nulidad del acto por los vicios denunciados y confirmado en el decisorio de origen, pero a la vez, y siempre en vista a que fuera la demandada quien apeló, la nueva evaluación del asunto debería contener una ponderación de la prueba, cuya producción le fue denegada a la actora en sede administrativa.

Esta decisión no es distinta a que la propia demandante planteó a fs. 29 de su demanda donde señala justamente que la prueba documental que puede aportar "desvirtúa categóricamente" las planillas en que se basa la imputación.

Idénticas expresiones formula a fs. 29 vta. y 30 cuando señala la violación a la defensa en juicio en que incurrió la Administración.

En síntesis, la decisión tomada por la Cámara va de algún modo en línea con lo planteado por la demandante al inicio del pleito.

No empece que la solución adoptada por el tribunal haya sido más gravosa para la actora que la resolución de primera instancia, pues la apelación contra la decisión de grado fue articulada por la representación fiscal, por lo que la jurisdicción del a quo, se encontraba plenamente abierta.

La Cámara, al igual que el juez de origen, consideró que el acto es nulo; no obstante lo cual ponderó que aquella situación no impide a la Administración ejercer su potestad disciplinaria. Bajo esta idea, ordenó que tal ejercicio sea realizado en estricto cumplimiento de la legalidad y en respeto del debido proceso, pues el mérito de la sanción (si es que corresponde su imposición) es exclusivo de la autoridad administrativa.

Idéntico temperamento ha adoptado este Tribunal cuando el acto que impone una sanción es nulo, pero el mérito de la conducta del agente la debe realizar el ente estatal en ejercicio de la potestad disciplinaria (causas B. 58.959, "Parodi", sent. de 16-IX-2009; B. 60.894, "D.M.B.", sent. de 17-III-2010; B. 64.483, "Gónzález", sent. de 1-VIII-2021; entre muchos otros).

II.4. Finalmente, en el último agravio traído a esta instancia, donde se denuncia violación al art. 58 del Código Contencioso Administrativo, el recurrente en cuatro escuetos párrafos se limita a señalar cuales son las cargas que el ordenamiento procesal impone a quien ensaya un recurso de apelación.

En ningún momento sus expresiones tienen atingencia a la cuestión de autos, pues no se expresa cómo es que la sentencia habría violado o inaplicado la norma en cuestión.

Las breves y lacónicas expresiones vertidas en este tramo del recurso, son inoperantes para desbaratar la sentencia.

III. Por lo precedentemente expuesto, entiendo que el recurso debe ser rechazado, con imposición de costas de esta instancia a la recurrente vencida (art. 289, CPCC).

Voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Kohan dijo:

Comparto los fundamentos y la decisión que propone el señor Juez doctor Soria.

Voto por la negativa.

El señor Juez doctor Violini, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó también por la afirmativa.

El señor Juez doctor Bouchoux, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la negativa.

La señora Jueza doctora Budiño, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votó también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, se revoca la sentencia atacada y se confirma el pronunciamiento de primera instancia (conf. art. 289, CPCC).

Las costas de esta instancia extraordinaria se imponen a la vencida (arts. 60 inc. 1, ley 12.008 -texto según ley 13.101-; 68 y 289, CPCC).

Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).   
 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/05/2026 13:22:56 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 21/05/2026 13:33:13 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 21/05/2026 17:16:37 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

Funcionario Firmante: 22/05/2026 09:51:23 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ

Funcionario Firmante: 22/05/2026 11:14:35 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 22/05/2026 12:35:17 - VIOLINI Victor Horacio - JUEZ

Funcionario Firmante: 22/05/2026 13:25:30 - BOUCHOUX Manuel Alberto - JUEZ

Funcionario Firmante: 22/05/2026 14:18:38 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA


 

SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 22/05/2026 14:47:11 hs. bajo el número RS-52-2026 por MARTIARENA JUAN JOSE.