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PERNAS SERRENTINO GONZALO JAVIER C/ BANCO PIANO S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.
AUTOS Y VISTOS:
I. El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por Swiss Medical Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Banco Piano S.A. y, en consecuencia, rechazó la acción promovida por el señor Gonzalo Javier Pernas Serrentino, mediante la cual procuraba el cobro de una reparación por la incapacidad laboral derivada de la enfermedad profesional que denunció padecer (v. pronunciamiento de fecha 8-VI-2025).
Para así decidir, juzgó -en sustancia- que al tiempo de interponerse la demanda se encontraba holgadamente vencido el plazo de dos años previsto en el art. 44 de la ley 24.557.
II. Contra dicho pronunciamiento, el legitimado activo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 26-VI-2025), el que fue concedido por el a quo (v. resol. de fecha 29-VI-2025).
En su presentación, relata los antecedentes de la causa y cita las normas que considera vulneradas. En rigor, cuestiona la fecha que el sentenciante tomó de inicio para realizar el cómputo de la prescripción.
III. El recurso no prospera.
III.1. De modo liminar, se impone recordar que reiteradamente esta Corte tiene dicho que determinar el comienzo del curso de la prescripción, como así también su eventual interrupción o suspensión, constituyen cuestiones de índole fáctica reservadas a los jueces de grado, y las conclusiones que al respecto éstos formulen no son susceptibles de revisión en esta instancia extraordinaria, salvo el supuesto de absurdo (causas L. 121.802, "Pérez", resol. de 27-II-2019; L. 121.624, "Disalvo", resol. de 5-VI-2019; L. 124.435, "Rodríguez", resol. de 29-VI-2020; L. 128.972, "Espinosa", resol. de 13-VII-2022; L. 125.824, "Falero", sent. de 15-II-2023, L. 130.435, "Robles", resol. de 4-XII-2023 y L.131.532, "García", resol de 13-III-2026).
Ello exige la acreditación de la existencia de un error grave, grosero y manifiesto, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa (causas L. 121.468, "Fonzo", resol. de 22-VIII-2018; L. 121.844, "Sandoval", resol. de 13-II-2019; L. 124.111, "Ferreyra", resol. de 16-VI-2020; L. 124.997, "Petri", resol. de 4-II-2021 y L. 130.019, "Balan", resol. de 7-IX-2023).
III.2.a. En el caso, el recurrente ni siquiera ha denunciado que la decisión de grado fuese producto del mencionado vicio, deficiencia técnica que sella la suerte adversa de la impugnación, pues, como lo ha resuelto este Tribunal, es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que omite invocar idóneamente la existencia de absurdo cuando se pretende la apertura de esta instancia extraordinaria a la revisión de los hechos y las pruebas (causas L. 118.388, "Astudillo", sent. de 29-III-2017; L. 124.239, "Angeloni", resol. de 16-VI-2020; L. 129.480, "Legal", resol. de 29-XI-2022; L. 129.582, "Soto", resol. de 27-II-2023, L. 130.333, "Cejas", resol. de 7-IX-2023 y L. 131.541, "Sarmiento", resol. de 15-IV-2025).
III.2.b. Sin perjuicio de la insuficiencia apuntada, cabe señalar que la crítica transita sobre meras apreciaciones personales en torno al modo en que considera que el a quo debió ponderar las constancias de la causa. De ese modo, apartándose de la línea reflexiva que llevó a los jueces de grado a la solución expuesta en el fallo, sólo insiste en su propia apreciación de las circunstancias de la causa, limitándose a señalar que el a quo interpretó erróneamente el derecho de fondo, más sin lograr rebatir frontal y eficazmente las motivaciones esenciales que estructuran el contenido de la decisión de origen (causas L. 120.897, "Gianelli", sent. de 18-XII-2019; L. 120.994, "Heitt", sent. de 19-II-2020, L. 123.270, "Silva", sent. de 6-X-2020 y L. 130.435 "Robles", resol de 4-XII-2023).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por encontrarse insuficientemente fundado (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.), con costas (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/06/2026 12:24:47 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 24/06/2026 20:26:23 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 26/06/2026 17:24:15 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 30/06/2026 19:48:15 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 01/07/2026 09:26:27 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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240800292006641691
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 01/07/2026 10:36:10 hs. bajo el número RR-1298-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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