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LUQUE TERESA MIRTA C/ PHARMAFOIL S.A S/ DESPIDO.
AUTOS Y VISTOS:
I. El Tribunal de Trabajo n°3 del Departamento Judicial de San Martín hizo lugar parcialmente a la acción instaurada por la señora María Teresa Luque y, en consecuencia, condenó a Pharmafoil S.A. a abonar la suma que determinó en concepto de vacaciones y salario anual complementario proporcional. Por otra parte, la desestimó en cuanto perseguía la indemnización por despido y otros rubros de naturaleza laboral (v. sent. de fecha 29-IV-2025).
Para así decidir, tras valorar las pruebas producidas en la causa, consideró que la actora no realizó la intimación correspondiente, ni llevó adelante el despido de forma fehaciente.
II. Frente a dicho pronunciamiento, la legitimada activa dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito de fecha 18-V-2025), el que fue concedido por el órgano de grado (v. pronunciamiento de fecha 10-VI-2025).
En su presentación relata los antecedentes de la causa. Cita las normas que considera vulneradas. En rigor, cuestiona que el sentenciante rechazó los rubros derivados del despido indirecto. En este marco, alega errónea apreciación de la prueba.
III. El recurso no prospera.
III.1. Liminarmente, se impone señalar que, el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria -representado por los rubros reclamados en la demanda que no prosperaron, y de cuyo rechazo se agravia- no excede el mínimo fijado por el art. 82 de la ley 15.057, aplicable a la fecha de interposición del recurso, según Resolución 1.840/2024.
En consecuencia, en la especie, la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la doctrina elaborada en torno al alcance de la excepción contenida en el citado art. 82 de la ley 15.057 (cfr. causa L. 132. 789, "Testone ", resol. de 20-IX-2024).
En consecuencia, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, violación que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 126.157, "Barrera", resol. de 9-XII-2020 y L. 125.435, "Estévez", resol. de 21-XII-2020).
III.2. En ese contexto, la exclusión de la hipótesis habilitante de la excepción contenida en la norma del régimen procesal laboral se impone nítida, desde que la impugnante no cita transgredida doctrina legal alguna de esta Suprema Corte, presupuesto indispensable para la revisión de lo resuelto por conducto de este excepcional carril de impugnación (causas L. 120.087, "Gorosito", resol. de 21-XII-2016; L. 122.906, "Valentini", resol. de 11-III-2020; L. 125.162, "Navarro", resol. de 12-II-2021 y L. 128.392, "Raiteri", resol. de fecha 13-VII-2022 y L. 132.714 "Dávalos Gonzalez" resol. de fecha 27-III-2025).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en atención a que no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.), con costas (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (cfr. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/06/2026 12:24:45 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 24/06/2026 20:26:17 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 26/06/2026 17:24:13 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 30/06/2026 19:48:06 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 01/07/2026 09:26:25 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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245900292006642874
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 01/07/2026 10:36:06 hs. bajo el número RR-1294-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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