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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rl 134872

Fecha:

1/7/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

RITCHANAPORN JONATAN ANTONIO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ENFERMEDAD ACCIDENTE.

Magistrados Votantes:

Kogan-Kohan-Torres-Soria

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 1 - DOLORES (TT0100 DO)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

 

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RITCHANAPORN JONATAN ANTONIO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ENFERMEDAD ACCIDENTE.

 

 

AUTOS Y VISTOS:

I. El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Dolores hizo lugar a la acción promovida por el señor Jonatan Antonio Ritchanaporn y, en consecuencia, condenó a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a pagar la suma que especificó en concepto de las prestaciones dinerarias establecidas en el régimen especial de riesgos del trabajo (v. pronunciamiento de fecha 6-II-2025).

En lo que resulta de interés, actualizó el valor del ingreso base mensual conforme lo indicado en el fallo.

II. Contra dicho pronunciamiento, el legitimado activo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 20-II-2025), el que fue concedido por el a quo en el marco de la excepción contenida en el art. 82, segundo párrafo, de la ley 15.057 (v. resol. de fecha 24-II-2025).

En su presentación, con denuncia de violación de la doctrina legal que menciona, objeta, en sustancia, el método empleado por el sentenciante de origen para calcular el ingreso base mensual.

III. El recurso no prospera.

III.1. Liminarmente, corresponde observar que el remedio procesal en examen fue concedido en el marco de la excepción prevista en el art. 82 de la ley 15.057 -aplicable a la fecha de interposición del recurso extraordinario- por juzgar el tribunal de grado insuficiente el monto de lo cuestionado (v. resol. de 24-II-2025), decisión que, debidamente notificada a las partes, no mereció objeciones del aquí recurrente.

De suyo, entonces, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, violación que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 131.809, "Girardi", resol. de 20-IX-2024 y L. 134.185, "Alessandria", resol. de 26-XI-2025).

III.2. En ese contexto, y sin perjuicio de otras consideraciones, no se advierte configurado en la especie el citado supuesto habilitante, toda vez que, mediante el precedente que menciona, lo que en rigor pretende el recurrente -por su mera discrepancia- es la revisión de tópicos por regla privativos del sentenciante de grado; así, aquellos que refieren a la determinación del quantum indemnizatorio y la elección del mecanismo de actualización del crédito, labores que -debe destacarse- son fruto de la ponderación de la plataforma de hecho que está en la base del litigio (causas L. 132.561 "Moreyra", resol. de 1-IX-2025; L. 133.284, "García", resol. de 2-X-2025 y L. 133.658, "Miner", resol. de 13-III-2026).

III.3. Finalmente, cabe recordar que esta Corte tiene dicho que no constituye doctrina legal la que deriva de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causas L. 127.641, "Maidana", resol. de 28-XII-2021; L. 128.413, "Núñez", resol. de 7-VI-2022, L. 130.536, "Lo Nano", resol. de 20-IX-2023 y L. 121.296, "Cardella", resol. 15-IX-2025).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, en atención a que no reúnen los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.), con costas (art. 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/06/2026 12:24:40 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 24/06/2026 20:26:01 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

Funcionario Firmante: 26/06/2026 17:24:07 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 30/06/2026 19:47:42 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 01/07/2026 09:26:18 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 01/07/2026 10:35:35 hs. bajo el número RR-1281-2026 por DI TOMMASO ANALIA.