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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rl 134655

Fecha:

1/7/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

GONZÁLEZ RODRIGO ORLANDO C/ OMINT ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE IN-ITINERE.

Magistrados Votantes:

Kogan-Kohan-Torres-Soria

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 3 - LOMAS DE ZAMORA (TT0300 LZ)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

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GONZÁLEZ RODRIGO ORLANDO C/ OMINT ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE IN-ITINERE.

 

 

AUTOS Y VISTOS:

I. El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora hizo lugar parcialmente a la acción promovida por el señor Rodrigo Orlando González y, en consecuencia, condenó a Omint Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. al pago de la suma que especificó en concepto de prestaciones dinerarias establecidas en el régimen especial de riesgos del trabajo (v. pronunciamiento de fecha 23-XII-2024).

En lo que interesa destacar, con apoyo en doctrina legal de esta Corte, declaró la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 y procedió a la actualización del capital mediante la utilización del índice de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

Asimismo, declaró la invalidez constitucional del decreto de necesidad y urgencia 669/2019, toda vez que –indicó- no se encontraban verificados los requisitos que el art. 99 inc. 3 de la Constitución nacional establece para su dictado.

II. Frente a lo así resuelto, la aseguradora demandada dedujo recurso extraordinario de nulidad y, subsidiariamente, de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 13-II-2025), los que fueron concedidos por el juzgador de grado (v. resolución de fecha 14-II-2025), habiéndose conferido vista al señor Procurador General (v. dictamen de fecha 2-II-2026).

En la vía recursiva extraordinaria de nulidad, con sustento en la invocada denuncia del art. 171 de la Constitución local, alega que la decisión de grado luce desprovista de sustento legal. En tal sentido, objeta la forma en que el tribunal de trabajo aplicó el decreto 669/2019 y la doctrina legal de esta Corte que cita.

Sostiene, además, que el sentenciante trasgredió el principio de congruencia al determinar un importe de condena que supera con creces a la cuantía del daño reclamada en el escrito de promoción de la demanda.

III. De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, el recurso no prospera.

Cabe inicialmente destacar que lo que el art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires sanciona con la nulidad es la ausencia de base legal de las decisiones judiciales, más no su incorrecta, desacertada o deficiente fundamentación, cuyo estudio resulta ajeno al remedio intentado, siendo inherente al de inaplicabilidad de ley (causas L. 120.845, "SATA Argentina S.A.", resol. de 18-IV-2018; L. 124.784, "Córdoba", resol. de 2-XI-2020; L. 125.635, "García", resol. de 7-X-2021; L. 128.943, "Carloni", resol. de 19-IX-2022; L. 128.962, "Parenti", resol. de 1-VIII-2023 y L. 134.823, "Fernández", resol. de 4-XII-2025; e. o.).

En el caso, no se halla vulnerada dicha cláusula constitucional, habida cuenta que la simple lectura del fallo en crisis demuestra que el mismo se encuentra fundado en ley (causas L. 123.718, "Kollrich Borsani", resol. de 9-VI-2020; L. 126.258, "Alterino", resol. de 26-V-2021; L. 131.594, "Cobas", resol. de 29-VII-2024 y L. 134.712, "Tommasiello", resol. de 6-IV-2026; e. o.).

Por lo demás, la improcedencia del remedio procesal elegido se exhibe nítida ni bien se advierte que sus argumentaciones se dirigen a objetar el modo como el tribunal abordó y resolvió las cuestiones ventiladas en autos, remitiendo el análisis a la imputación de presuntos errores de juzgamiento cuyo tratamiento -es sabido- es ajeno al limitado marco de conocimiento del recurso extraordinario de nulidad (causas L. 122.963, "Romero", resol. de 18-IX-2019; L. 124.729, "Ríos", resol. de 6-XI-2020; L. 125.039, "Peralta", resol. de 12-II-2021 y L. 127.870, "Costen", resol. de 14-III-2024; e. o.).

Resta indicar, que la supuesta transgresión del principio de congruencia -derivada de eventuales decisiones ultra petita o errores in iudicando- no constituyen temas que puedan someterse a juzgamiento a través del recurso extraordinario de nulidad, en tanto resultan propios del de inaplicabilidad de ley (causas L. 120.345, "Barroso", resol. de 6-XII-2017; L. 121.156, "De La Fuente", resol. de 7-III-2018; L. 124.829, "Cotado", resol. de 23-X-2020; L. 127.874, "Chelia", resol. de 1-IV-2022 y L. 129.394, "González", resol. de 10-IV-2023; e.o.).

IV. En el remedio extraordinario de inaplicabilidad de ley la impugnante cuestiona -en primer término- la metodología que aplicó el tribunal de origen para actualizar el capital de condena. Al respecto, remite a los argumentos dados en el punto VI del recurso extraordinario de nulidad.

Luego, se agravia de la decisión mediante la cual el órgano de grado dispuso -a su entender- aplicar al caso el decreto de necesidad y urgencia 669/2019. Indica que dicho dispositivo ha incumplido el control de legalidad que imponen la ley 26.122 y el art. 99 inc. 3 de la Constitución nacional.

Finalmente, en forma subsidiaria, objeta el modo de aplicación de dicho reglamento. Alega que el a quo debió actualizar las prestaciones a partir de la suma simple de las variaciones del indice RIPTE y no de su coeficiente.

IV.1. El recurso no prospera atento su manifiesta insuficiencia (art. 279, CPCC).

IV.2.a. Con relación al primer agravio, la insalvable deficiencia técnica se patentiza al observarse que la recurrente pretende abastecer su fundamentación mediante una impropia remisión a los agravios introducidos en el de nulidad (v. rec., punto VIII.A), lo que resulta inaceptable. Las vías de impugnación extraordinarias deben bastarse a sí mismas; de allí que su fundamentación deba abastecer los requisitos inherentes al remedio elegido, lo que no se verifica en la especie (causas L. 86.844, "Cirulli", sent. de 10-IX-2008; L. 112.489, "Sartal", resol. de 24-XI-2010; L. 111.781, "Avalos", sent. de 8-X-2014 y L. 120.168, "Vietta", sent. de 27-III-2019, e.o.).

IV.2.b. Igual suerte adversa han de seguir las objeciones vinculadas con el decreto de necesidad y urgencia 669/2019.

En efecto, en el caso, se advierte una errada lectura por parte de la recurrente del pronunciamiento que pretende impugnar, dado que el tribunal de trabajo no hubo de juzgar aplicable las disposiciones de dicho reglamento, tal como equívocamente se afirma en la crítica.

Como se relató, el órgano jurisdiccional de grado resolvió la presente controversia decretando su inconstitucionalidad y consecuente inaplicabilidad al caso de autos.

De este modo, fácil resulta colegir que la interesada se desentiende por completo del razonamiento plasmado en el pronunciamiento de origen y omite toda referencia idónea a las motivaciones esenciales que lo dotan de sustento.

Conforme ha declarado esta Corte, para que el escrito por el que se interpone y funda el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cumpla la misión que le asigna el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, los argumentos que en él se formulen deben referirse, directa y concretamente a los conceptos que estructuran el pronunciamiento. Esa función no es cumplida con la mera invocación o pretendida subsunción de los hechos y elementos de la causa a determinados preceptos legales, si en esa operación se sustrae, precisamente, en todo o en parte, la réplica adecuada a las motivaciones esenciales que el fallo impugnado contiene (causas L. 126.113, "Buss", resol. de 23-V-2022; L. 128.504, "Montani", resol. de 1-XI-2023; L. 129.932, "Vega", resol. de 4-III-2024 y L. 134.863, "Valdez", resol. de 13-III-2026, e.o.).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Rechazar, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, el recurso extraordinario de nulidad, ya que los planteos en él introducidos han sido desestimados en casos sustancialmente análogos; y el de inaplicabilidad de ley por encontrarse insuficientemente fundado (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.). Con costas (arts. 289 y 298, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/06/2026 12:24:40 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 24/06/2026 20:26:00 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

Funcionario Firmante: 26/06/2026 17:24:06 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 30/06/2026 19:47:40 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 01/07/2026 09:26:17 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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243600292006603658


 

SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 01/07/2026 10:35:34 hs. bajo el número RR-1280-2026 por DI TOMMASO ANALIA.