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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rl 134230

Fecha:

1/7/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

GÓMEZ SANTOS YÉSICA ISABEL C/ FRIGORÍFICO BERMEJO S.A. Y OTROS S/ DESPIDO.

Magistrados Votantes:

Kogan-Kohan-Torres-Soria

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 3 - MAR DEL PLATA (TT0300 MP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

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GÓMEZ SANTOS YÉSICA ISABEL C/ FRIGORÍFICO BERMEJO S.A. Y OTROS S/ DESPIDO.

 

 

AUTOS Y VISTOS:

I. El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata admitió la excepción de prescripción opuesta y, en consecuencia, rechazó íntegramente la demanda promovida por la señora Yesica Isabel Gómez Santos contra Frigorífico Bermejo SA, José María Poletti y Etelvina Inés Santandreu en cuanto perseguía el cobro de rubros salariales e indemnizaciones derivadas de despido (v. pronunciamiento de fecha 5-XI-2024).

II. Contra dicha decisión, la legitimada activa dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 27-XI-2024), el que fue concedido por el a quo (v. resol. de fecha 2-XII-2024).

En sustancia, bajo la denuncia de absurdo, se agravia de la decisión del tribunal de grado en cuanto admitió la defensa de prescripción.

III. El recurso no prospera.

III.1. Liminarmente, cabe señalar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia casatoria por conducto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en examen -representado en el caso por el importe reclamado en la demanda de cuyo rechazo se agravia el interesado- no excede el mínimo establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (texto según ley 14.141), razón por la cual su admisibilidad sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55, primer párrafo in fine, de la ley 11.653, aplicable a la fecha de interposición del remedio procesal (causas L. 120.946, "Haal", sent. de 14-VIII-2019; L. 120.599, "Pelle", sent. de 14-VIII-2019; L. 122.752, "Bravo", sent. de 4-VIII-2020 y L. 129.625, "Adolfi", resol. de 11-XII-2025).

Así, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, hipótesis que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede en un caso similar (causas L. 119.809, "Martínez", sent. de 22-II-2017; L. 121.143, "Hurtado", sent. de 14-VIII-2019; L. 121.387, "Monti", sent. 19-IX-2019; L. 124.135, "Bergara", resol. de 11-VI-2020; L. 125.781, "Mora", resol. de 17-II-2021 y L. 134.900, "De Mugica", resol. de 11-XII-2025).

III.2. En ese marco, la postulación resulta inadmisible toda vez que el planteo recursivo propuesto importa la revisión de cuestiones fácticas y probatorias como son las vinculadas al examen de las constancias de la causa y la valoración de la prueba a los fines de determinar el punto de partida para el cómputo del curso de la prescripción, cuyo análisis resulta una facultad privativa del juzgador de grado que, como tal, se encuentra excluida del ámbito de la casación por la vía intentada (causas L. 118.756, "Stalldeker", sent. de 12-IV-2017; L. 120.307, "Zucaro", sent. de 19-IX-2018; L. 120.189, "Saucedo", sent. de 9-XI-2020 y L. 134.096, "Santander", resol. de 17-IX-2025).

Por lo demás, cabe señalar que tampoco se configura la violación de doctrina legal establecida en los precedentes de esta Corte citados en el recurso, pues ha sido elaborada sobre la base de disímiles presupuestos a los del caso en examen (causas L. 121.303, "Vargas", sent. de 12-II-2020; L. 121.841, "Sanchioni", sent. de 21-IV-2021; L. 119.962, "Laurenzo", sent. de 27-VI-2023).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE

Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, en atención a que no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5827, y modif.), con costas (art. 289 CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).

 

 

 

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/06/2026 12:24:39 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 24/06/2026 20:25:58 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

Funcionario Firmante: 26/06/2026 17:24:05 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 30/06/2026 19:47:36 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 01/07/2026 09:26:16 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 01/07/2026 10:35:32 hs. bajo el número RR-1278-2026 por DI TOMMASO ANALIA.