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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rl 133951

Fecha:

1/7/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

BEAUCHATON EMANUEL ELÍAS C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ ACCIDENTE IN-ITINERE.

Magistrados Votantes:

Kogan-Kohan-Torres-Soria

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 1 - QUILMES (TT0100 QL)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

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BEAUCHATON EMANUEL ELÍAS C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ ACCIDENTE IN-ITINERE.

 

 

AUTOS Y VISTOS:

I. El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Quilmes, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la demanda incoada por el señor Emanuel Elías Beauchaton y, en consecuencia, condenó a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. al pago de la suma que especificó en concepto de reparación por incapacidad derivada del infortunio padecido (v. pronunciamiento de fecha 28-X-2024).

Para así decidir, en lo que resulta de interés destacar por ser materia de agravio, a efectos de calcular la indemnización que le correspondía percibir al demandante, tras declarar la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 -texto según art. 11 de la ley 27.348- y del art. 7 de la ley 23.928, según ley 25.561, dispuso, por mayoría -con sustento en el precedente de esta Corte que menciona- que la suma de condena debía ser actualizada tomando como parámetro la variación del Índice de Precios al Consumidor entre la fecha del infortunio ocurrido y la del efectivo pago.

II. Contra dicha decisión, la legitimada pasiva dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 11-XI-2024), el que fue concedido por el a quo en el marco de la excepción contenida en el art. 82 segundo párrafo, de la ley 15.057 (v. resol. de fecha 27-XI-2025).

En su presentación, objeta el índice utilizado por el sentenciante de grado como parámetro de actualización. En ese sentido, sostiene que el a quo incurrió en una errónea interpretación del fallo de este Tribunal que individualiza en el punto VIII de su escrito recursivo, por cuanto arriba a un monto de condena irrazonable e injustificado. Sobre dicho tópico, señala -en sustancia- que no efectuó un examen circunstanciado del caso, ni analizó distintas alternativas para establecer cuál era el mecanismo idóneo para proteger el crédito del accionante.

III. El recurso no prospera.

III.1.a. Liminarmente, corresponde observar que el remedio procesal en examen fue concedido en el marco de la excepción prevista en el art. 82 de la ley 15.057 -aplicable a la fecha de interposición del recurso, según Resolución 1.840/2024-, por juzgar el tribunal de grado insuficiente el monto de lo cuestionado (v. resolución de fecha 27-XI-2025), decisión que, debidamente notificada a las partes, no mereció objeciones de la aquí recurrente.

III.1.b. Luego, cabe observar que el tenor del planteo ensayado no permite considerar involucrada -de manera directa e inmediata- una cuestión de naturaleza federal que autorice el conocimiento del recurso sin las restricciones derivadas de la insuficiencia del monto para recurrir sobre la base de la conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Strada" (Fallos: 308: 490) y "Di Mascio" (Fallos: 311:2478; causas L. 127.666, "Herrera", resol. de 10-IV-2023 y L. 133.587, "Scarpecci", resol. de 30-IV-2026; e.o.).

III.1.c. En consecuencia, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, hipótesis que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede en un caso similar (causas L. 128.119, "Barragán", resol. de 4-VII-2022; L. 126.806, "Giles", resol. de 21-VI-2023 y L. 132.450, "Sánchez", resol. de 29-V-2025; e.o.).

III.2. En ese contexto, no se advierte configurado en la especie el citado supuesto habilitante, toda vez que, a partir de la denuncia de errónea aplicación del precedente que menciona, lo que en rigor pretende la recurrente -mediante su mera discrepancia- es la revisión de tópicos por regla privativos del sentenciante de grado; así, aquellos que refieren a la determinación del quantum indemnizatorio y la elección del mecanismo de actualización del crédito, labores que -debe destacarse- son fruto de la ponderación de la plataforma de hecho que está en la base del litigio (causas L. 132.561 "Moreyra", resol. de 1-IX-2025; L. 133.284, "García", resol. de 2-X-2025 y L. 133.658, "Miner", resol. de 13-III-2026).

III.3. Finalmente, cabe recordar que esta Corte tiene dicho que no constituye doctrina legal la que deriva de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causas L. 128.413, "Núñez", resol. de 7-VI-2022, L. 130.536, "Lo Nano", resol. de 20-IX-2023 y L. 121.296, "Cardella", resol. 15-IX-2025).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en atención a que no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.), con costas (art. 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).

 

 

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/06/2026 12:24:39 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 24/06/2026 20:25:55 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

Funcionario Firmante: 26/06/2026 17:24:04 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 30/06/2026 19:47:32 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 01/07/2026 09:26:15 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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243600292006601876


 

SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 01/07/2026 10:35:30 hs. bajo el número RR-1276-2026 por DI TOMMASO ANALIA.