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DE ADA EZEQUIEL NICOLÁS C/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE IN-ITINERE.
AUTOS Y VISTOS:
I. El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Ezequiel Nicolás De Ada y condenó a Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. al pago de la prestación dineraria prevista en el art. 14, inc. 2 apartado "a", de la ley 24.557, como consecuencia de las secuelas incapacitantes derivadas del accidente in itinere padecido (v. pronunciamiento de fecha 28-X-2024).
En lo que resulta de interés por ser materia de agravio, a efectos de calcular la indemnización que le correspondía percibir al demandante, por mayoría, concluyó, con sustento en el precedente de esta Corte que menciona, que correspondía declarar la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 (texto según ley 25.561) y actualizar el capital tomando como parámetro el coeficiente resultante de la variación del Índice de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables -RIPTE-. Asimismo, añadió intereses a una tasa pura del tres por ciento (3%) anual desde la fecha de exigibilidad del crédito.
II. Frente a lo así resuelto, la legitimada pasiva dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 11-XI-2024), el que fue concedido por el a quo (v. resolución de fecha 3-XII-2025).
En esencia, objeta lo que entiende sería la errónea aplicación del decreto 669/2019.
III. El recurso no prospera.
III.1. En primer lugar, resulta prioritario destacar que la impugnante, al mencionar los requisitos de admisibilidad del remedio extraordinario intentado, no estableció cómo estaría representado el valor de lo cuestionado ni cuantificó su importe, incumpliendo de ese modo con la carga procesal de acreditar que el monto del litigio supera el umbral establecido en el art. 82, primer párrafo, de la ley 15.057 para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, aplicable a la fecha de interposición del recurso, según Resolución 1.840/2024 (causas L. 132.840, "Encina", resol. de 12-V-2025 y L. 133.177, "Martínez González", resol. de 29-V-2025; e.o.).
En tal sentido, esta Suprema Corte expresamente ha declarado que recae sobre la parte que deduce el recurso extraordinario de inaplicabilidad demostrar que la cuantía de lo cuestionado excede el importe mínimo fijado por la ley adjetiva como recaudo de admisibilidad (causas L. 118.481, "Campana", sent. de 29-VIII-2018; L. 122.636, "Romero", sent. de 15-VI-2022; L. 130.683, "Escalante", resol. de 4-X-2023 y L. 133.135, "Cabello", resol. de 29-V-2025).
En consecuencia, en la especie, la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la doctrina elaborada en torno al alcance de la excepción contenida en el citado art. 82 de la ley ritual del fuero (causas L. 132.789, "Testone", resol. de 20-IX-2024 y L. 133.063, "Becker", resol. de 23-V-2025; e.o.).
De suyo, entonces, la función revisora de esta Sede queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, hipótesis que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede en un caso similar (causas L. 130.155, "Alcaraz", resol. de 11-VII-2023; L. 131.809, "Girardi", resol. de 20-IX-2024 y L. 133.519, "Curo", resol. de 1-VII-2025; e.o.).
III.2. Sin dejar de señalar que la normativa que se denuncia erróneamente aplicada no constituyó la base legal de la decisión de grado, lo cierto es que, bajo las señaladas premisas, la exclusión de la excepción contenida en la norma del régimen procesal laboral se impone nítida, toda vez que la reclamante omite citar como vulnerada en la pieza recursiva doctrina legal alguna de esta Suprema Corte, presupuesto indispensable para la revisión de lo resuelto por la presente vía de impugnación (causas L. 121.119, "Sosa", resol. de 11-IV-2018; L. 124.429, "López", resol. de 21-IX-2020; L. 125.381, "Vasconcene", resol. de 9-XI-2020; L. 129.198, "Sosa Moura", resol. de 21-X-2022 y L. 131.299, "Iuliano", resol. de 21-III-2024).
III.3. Por lo demás, sabido es que no constituye doctrina legal, en los términos señalados, la que deriva de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causas L. 127.641, "Maidana", resol. de 28-XII-2021; L. 128.413, "Núñez", resol. de 7-VI-2022, L. 130.536, "Lo Nano", resol. de 20-IX-2023 y L. 121.296, "Cardella", resol. 15-IX-2025).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por no reunir los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.), con costas (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (cfr. Resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21), y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/06/2026 12:24:38 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 24/06/2026 20:25:54 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 26/06/2026 17:24:04 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 30/06/2026 19:47:30 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 01/07/2026 09:26:14 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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243800292006601858
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 01/07/2026 10:35:29 hs. bajo el número RR-1275-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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