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BENAVIDEZ, ÁNGEL GUSTAVO C/ COLONNA, JULIÁN S/ DESPIDO.
AUTOS Y VISTOS:
I. El Tribunal de Trabajo n° 3 con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, perteneciente al Departamento Judicial de Bahía Blanca, rechazó el beneficio de litigar sin gastos solicitado por el señor Julián Colonna tendiente a que se lo exima del cumplimiento del depósito de capital, intereses y costas previsto en el art. 56 de la ley 11.653 respecto de los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley interpuestos contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2022 (v. pronunciamiento de fecha 20-XII-2024).
Para así decidir, entendió que la prueba producida en autos no resultó suficiente para demostrar los extremos en los que fundaba la imposibilidad de efectuar la mentada carga.
II. Contra dicha decisión, el incidentista interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito de fecha 13-II-2025), el que fue concedido por el a quo (v. resol. de fecha 17-II-2025).
En su presentación relata los antecedentes de la causa. Cita las normas y la doctrina que considera violada. Alega absurdo en la valoración de la prueba. En sustancia, cuestiona la decisión del juzgador de grado en cuanto consideró no acreditada la carencia de medios suficientes para cumplir con el mencionado recaudo.
III. El recurso no prospera.
III.1. Liminarmente, se impone observar que, en el caso, el valor de lo cuestionado ante esta instancia por conducto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, -representado por el importe del depósito del cual el apelante intenta ser eximido- no excede el mínimo fijado por el art. 82 de la ley 15.057, aplicable a la fecha de interposición del recurso, según Resolución 1.840/2024.
En consecuencia, en la especie, la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la doctrina elaborada en torno al alcance de la excepción contenida en el citado precepto legal adjetivo (causas L. 132. 789, "Testone ", resol. de 20-IX-2024 y L. 132.862, "Lallement", resol. de 15-IV-2025; e.o.).
III.2. De tal modo, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, hipótesis que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 121.387, "Monti", sent. 19-IX-2019; L. 124.135, "Bergara", resol. de 11-VI-2020; L. 125.781, "Mora", resol. de 17-II-2021 y L. 131.689, "Carmona", resol. de 3-VI-2024).
III.3. En ese contexto, la exclusión de la hipótesis habilitante de la excepción contenida en la norma del régimen procesal laboral se impone nítida, desde que los planteos que porta el recurso importan la revisión de cuestiones fácticas y probatorias, como lo es establecer si en un caso dado se configuran los requisitos para la procedencia del incidente de eximición del depósito previo y la valoración de los elementos probatorios colectados, cuyo análisis resulta una facultad privativa del juzgador de grado que, como tal, se encuentra excluida del ámbito de la casación por la vía intentada (causas L. 114.062, "Vacca", resol. de 11-V-2011; L. 123.048, "Toledo", resol. de 19-VI-2019; L. 123.722, "Coronel", resol. de 27-V-2020, L. 124.476, "Rodas", resol. de 16-X-2020 y L. 132.261, "Valor", resol. de 24-11-2025).
Por lo demás, la cita de doctrina referida al vicio de absurdo no resulta idónea a los fines de lograr la apertura del control casatorio por el excepcional conducto que prevé el citado precepto ritual (causas L. 121.937, "Sosa", resol. de 17-X-2018; L. 121.811, "Maroni", resol. de 14-XI-2018; L. 125.045, "Almeida", resol. de 14-XII-2020 y L. 129.598, "Pérez", resol. de 14-III-2023).
III.4. Finalmente, es dable señalar que no constituye doctrina legal la que deriva de la opinión de los autores (causas L. 127.641, "Maidana", resol. de 28-XII-2021; L. 128.413, "Núñez", resol. de 7-VI-2022 y L. 130.536, "Lo Nano", resol. de 20-IX-2023).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, en atención a que no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.), con costas (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. SCBA 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/06/2026 12:24:37 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 24/06/2026 20:25:51 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 26/06/2026 17:24:03 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 30/06/2026 19:47:26 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 01/07/2026 09:26:13 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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240300292006642419
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 01/07/2026 10:35:26 hs. bajo el número RR-1273-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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