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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rl 129950

Fecha:

2/7/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

SENA WALTER MANUEL C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE IN-ITINERE.

Magistrados Votantes:

Kogan-Soria-Kohan-Torres

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 1 - SAN MARTIN (TT0100 SM)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

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SENA WALTER MANUEL C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE IN-ITINERE.

 

 

AUTOS Y VISTOS:

El señor Juez doctor Torres, la señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Kohan dijeron:

I. El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de San Martín, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la demanda promovida por el señor Walter Manuel Sena y condenó a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. al pago de la prestación dineraria prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, con motivo de la incapacidad que contrajera a consecuencia del accidente in itinere que sufrió el día 8 de marzo de 2016, mientras se dirigía a cumplir con sus tareas para la firma Establecimientos Romet S.A. (v. sent. de 14-X-2022).

Para así decidir, en lo que interesa destacar, con sustento en lo expuesto por las partes y en las pruebas producidas en la causa, juzgó acreditado que la empleadora se había vinculado con la aseguradora demandada mediante un contrato de afiliación en los términos de la ley 24.557, con vigencia desde 1 de noviembre de 2013 hasta el 1 de marzo de 2016; fecha esta última en la que fue rescindido.

Puso de relieve que de conformidad con lo prescripto por el art. 27 apartado 5 de la ley 24.557 -texto vigente al momento del infortunio-, sin perjuicio de la fecha de rescisión del contrato suscripto, correspondía a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. brindar cobertura de las contingencias hasta la contratación de una nueva aseguradora, hecho este último que -precisó- tuvo lugar en el mes de abril del año 2016.

Seguidamente, señaló que el caso encuadraba en las previsiones del art. 14 inc. 2 apartado "a" de aquella ley y cuantificó la prestación dineraria conforme las pautas previstas por el decreto 669/19 en sus dos primeros apartados; normativa que también utilizó para fijar los intereses en caso de mora.

II. Frente a lo así resuelto se alza la aseguradora accionada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 1-XI-2022), el que fue concedido por el a quo (v. resol. de fecha 4-XI-2022).

II.1. Sostiene que el juzgador incurrió en arbitrariedad al condenar a su mandante y rechazar las defensas de falta de cobertura y legitimación pasiva opuestas.

Refiere que el caso debió encuadrarse en los arts. 28 de la ley 24.557 y 18 apartados 1 a 6 del decreto reglamentario 334/96. Explica que las constancias de la causa indican que a la fecha del accidente no existía contrato de afiliación vigente entre la empleadora del actor y Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., toda vez que había sido rescindido con anterioridad, por falta de pago. Argumenta que, por esa razón, y más allá del otorgamiento de las prestaciones en especie, no correspondía a su parte el pago de prestación dineraria alguna por la ocurrencia de siniestros que acontecieran a partir del 2 de marzo de 2016, es decir, ya rescindido el contrato.

II.2. Desde otro ángulo, controvierte la aplicación del decreto 669/19 a un hecho acaecido con anterioridad a su entrada en vigencia, lo que, a su juicio, descalifica la sentencia como acto jurisdiccional válido.

Luego, despliega argumentos vinculados con la irretroactividad de las normas, controvierte lo resuelto al respecto. Cita jurisprudencia de la Corte Federal y doctrina legal de esta Suprema Corte en sustento de su agravio.

Argumenta que conforme lo dispuesto por el art. 20 de la ley 27.348, la modificación introducida al art. 12 por el mentado decreto se aplica únicamente a los hechos cuya primera manifestación invalidante hubiesen acaecido con posterioridad a su entrada en vigencia, situación que -aduce- no se configura en el sub lite.

II.3. Postula que lo anterior evidencia la errónea determinación del ingreso base mensual efectuada en el fallo, y también los intereses dispuestos en el caso de mora, con sustento en el mencionado decreto.

III. El recurso prospera parcialmente.

III.1. El agravio inicial debe desestimarse a mérito de su insuficiencia.

Bajo sucintas expresiones, sostiene el quejoso que el caso debió encuadrarse en los arts. 28 de la ley 24.557 y 18 apartados 1 a 6 del decreto reglamentario 334/96. Sin embargo, y dejando a un lado que no precisa en qué apartado del precepto de la ley mencionada basa su afirmación, no aporta argumento idóneo alguno orientado a evidenciar un yerro en el razonamiento empleado por el tribunal de grado en cuanto entendió aplicable, en cambio, el art. 27 apartado 5 de aquella misma ley.

Conforme lo enseña la jurisprudencia de esta Corte, el recurso es insuficiente, pues las apreciaciones que contiene no van más allá de los disentimientos personales o de la exteriorización de un criterio meramente discrepante del impugnante con el del juzgador, y sin rebatir adecuadamente las esenciales motivaciones del pronunciamiento (causas L. 119.860, "Rodríguez", sent. de 30-XI-2020; L. 122.554, "Marinado", sent. de 9-II-2021 y L. 123.818, "García", sent. de 26-V-2021; e.o.).

III.2. Luego, los agravios vinculados a la aplicación del decreto de necesidad y urgencia 669/19, halla adecuada respuesta en lo expresado por este Superior Tribunal al decidir en las causas L. 127.690, "Ovejero" (sent. de 26-V-2026) y L. 129.800, "Muzychuk" (sent. de 14-VII-2025) a cuyas conclusiones y fundamentos corresponde remitir por razones de economía y sencillez (art. 31 bis, tercer párrafo, ley 5.827 y modif.).

III.3. Atento la solución que se propicia en el apartado anterior, resulta innecesario abordar los restantes cuestionamientos traídos.

El señor Juez doctor Soria dijo:

Comparto lo resuelto por mis colegas que me preceden en la votación. Sólo he de aclarar que en aquello vinculado con el decreto 669/2019, suscribo la solución propuesta a tenor de lo prescripto en el tercer párrafo del art. 31 bis de la ley 5.827 (y modif.), y dejando a salvo mi opinión expuesta en la causa L. 127.690, "Ovejero" (sent. de 26-V-2026).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído con relación al agravio tratado en el punto III.1, en atención a que se encuentra insuficientemente fundado (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.) y declararlo procedente respecto del abordado en el punto III.2, debiéndose en consecuencia revocar la sentencia impugnada en cuanto aplicó las prescripciones del decreto de necesidad y urgencia 669/2019, cuya inconstitucionalidad -en el caso- se declara. Los autos se remiten al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces, dicte nuevo pronunciamiento.

Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al modo en que se resuelve (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia SCBA 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por la Actuaria interviniente en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).

 

 

 

 

 

 

 

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/06/2026 21:48:21 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 30/06/2026 19:54:26 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 01/07/2026 12:00:30 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

Funcionario Firmante: 01/07/2026 16:52:38 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 02/07/2026 09:04:49 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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249500292006680677


 

SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 02/07/2026 12:54:02 hs. bajo el número RR-1335-2026 por DI TOMMASO ANALIA.