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SCARCELLI, DIEGO VALENTÍN C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ENFERMEDAD PROFESIONAL.
AUTOS Y VISTOS:
I. El Tribunal de Trabajo n° 3 con asiento en la ciudad de Bragado, perteneciente al Departamento Judicial de Mercedes, rechazó la demanda promovida por el señor Diego Valentín Scarcelli contra Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. mediante la cual procuraba el cobro de una reparación por la incapacidad derivada de la enfermedad profesional que denunció padecer (v. pronunciamiento de fecha 7-VIII-2025).
Para así decidir, tras valorar el material probatorio producido en la causa, juzgó no acreditado en autos que las patologías que porta el accionante guarden relación causal con las tareas que desempeñó para su empleadora.
II. Contra dicha decisión, el legitimado activo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 27-VIII-2025), el que fue concedido por el a quo en el marco de la excepción contenida en el art. 82, segundo párrafo, de la ley 15.057 (v. resol. de fecha 1-IX-2025).
En su presentación relata los antecedentes de la causa. Cita las normas y la doctrina que considera vulneradas. En sustancia, se agravia de la conclusión con arreglo a la cual el a quo declaró no demostrada la relación de causalidad entre la incapacidad que porta el actor y su actividad laboral. En ese orden, alega absurdo en la valoración de la prueba.
III. El recurso no prospera.
III.1. Liminarmente, se impone señalar que, tal como lo manifestó el órgano de grado, el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria -representado por el monto reclamado en la demanda- no excede el mínimo fijado por el art. 82 de la ley 15.057, aplicable a la fecha de interposición del recurso, según Resolución 1.840/2024. En consecuencia, en la especie, la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la doctrina elaborada en torno al alcance de la excepción contenida en la citada norma ritual (cfr. causa L. 132. 789, "Testone ", resol. de 20-IX-2024).
Así, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, hipótesis que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede en un caso similar (causas L. 125.781, "Mora", resol. de 17-II-2021; L. 127.372, "Faure", sent. de 27-III-2023; L. 132.963, "Bazán", resol. de 4-VI-2025).
III.2. Realizado el examen conforme los lineamientos anteriormente enunciados, no se observa la concurrencia del supuesto excepcional mencionado desde que el recurrente trae a consideración agravios relacionados con cuestiones cuya definición es privativa del sentenciante de grado y relativos a la valoración de los hechos y las pruebas, asuntos detraídos de la revisión en el acotado marco cognitivo previsto en el precepto antes señalado (causas L. 126.157, "Barrera", resol. de 9-XII-2020; L. 125.435, "Estévez", resol. de 21-XII-2020; L. 130.381, "Ordas", resol. de 24-X-2023; L. 130.641, "Areco", resol. de 22-XII-2023 y L. 132.539, "Reyes", resol. de 3-IV-2025).
Asimismo, cabe recordar que la doctrina legal referida al vicio de absurdo no resulta idónea a los fines de lograr la apertura del control casatorio por el excepcional conducto que prevé el citado precepto legal (causas L. 119.427, "De Santo", sent. de 21-II-2018; L. 120.430, "González", sent. de 2-V-2019; L. 127.812, "Casas", resol. de 7-III-2022; L. 128.456, "Germiniani", resol. de 29-VI-2022 y L. 133.918, "Selva", resol. de 12-III-2025).
III.3. Finalmente, cabe recordar que no constituye doctrina legal -en los términos y con los alcances señalados por esta Suprema Corte- la que deriva de la opinión de los autores o de la jurisprudencia de otros tribunales de justicia ni de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causas L. 119.596, "López", sent. de 29-VIII-2017; L. 121.429, "Maravilla", sent. de 19-IX-2019; L. 127.240, "Banegas", sent. de 21-III-2024).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, en atención a que no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.), con costas (art. 289 CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. SCBA 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/06/2026 21:47:24 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 30/06/2026 19:53:30 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 01/07/2026 11:58:50 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 01/07/2026 16:52:19 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 02/07/2026 09:03:14 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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253900292006677468
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 02/07/2026 12:53:56 hs. bajo el número RR-1330-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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