|
‰:"è=4&cdx=Š
GÓMEZ MIRTA GLADYS C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL.
AUTOS Y VISTOS:
I. El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de La Matanza rechazó la demanda promovida por la señora Mirta Gladys Gómez contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. mediante la cual procuraba el cobro de una reparación por la incapacidad derivada de la enfermedad profesional que denunció padecer (v. pronunciamiento de fecha 17-VI-2025).
Para así decidir, tras valorar las pruebas producidas en la causa, juzgó no demostrado el nexo causal entre las dolencias que padece la actora y las labores que desempeñó para su empleadora.
II. Contra dicha decisión, la legitimada activa dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 2-VII-2025), el que fue concedido por el a quo (v. resol. de fecha 7-VIII-2025).
En su presentación relata los antecedentes de la causa. Cita las normas y la doctrina que considera vulneradas. Alega absurdo, exceso ritual manifiesto y vulneradas las garantías constitucionales que menciona. En rigor, objeta la decisión del fallo en cuanto consideró no acreditada la relación causal entre las lesiones que sufre la trabajadora y las tareas que manifestó haber cumplido.
Por último, se agravia de la imposición de costas.
III. El recurso no prospera.
III.1. Liminarmente se impone señalar que, en el caso, el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria -representado por el monto reclamado en la demanda con más el importe de las costas de cuya imposición también se agravia- no excede el mínimo fijado por el art. 82 de la ley 15.057, aplicable a la fecha de interposición del recurso, según Resolución 1.840/2024. En consecuencia, en la especie, la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la doctrina elaborada en torno al alcance de la excepción contenida en la citada norma ritual (cfr. causa L. 132. 789, "Testone ", resol. de 20-IX-2024).
Así, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, hipótesis que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede en un caso similar (causas L. 125.781, "Mora", resol. de 17-II-2021; L. 127.372, "Faure", sent. de 27-III-2023; L. 132.963, "Bazán", resol. de 4-VI-2025).
III.2. Realizado el examen conforme los lineamientos anteriormente enunciados, no se observa la concurrencia del supuesto excepcional mencionado desde que la recurrente trae a consideración agravios relacionados con cuestiones cuya definición es privativa del sentenciante de grado y relativos a la valoración de los hechos y las pruebas, asuntos detraídos de la revisión en el acotado marco cognitivo previsto en el precepto antes señalado (causas L. 126.157, "Barrera", resol. de 9-XII-2020; L. 125.435, "Estévez", resol. de 21-XII-2020; L. 130.381, "Ordas", resol. de 24-X-2023; L. 130.641, "Areco", resol. de 22-XII-2023 y L. 132.539, "Reyes", resol. de 3-IV-2025).
III.3. Para más, dable es memorar, que la doctrina legal referida al vicio de absurdo no resulta idónea a los fines de lograr la apertura del control casatorio por el excepcional conducto que prevé el citado precepto legal (causas L. 119.427, "De Santo", sent. de 21-II-2018; L. 120.430, "González", sent. de 2-V-2019; L. 127.812, "Casas", resol. de 7-III-2022; L. 128.456, "Germiniani", resol. de 29-VI-2022 y L. 133.918, "Selva", resol. de 12-III-2025).
III.4. De igual modo, conforme reiteradamente ha sostenido este Tribunal, tampoco resulta útil en el excepcional supuesto de revisión en tratamiento la cita de precedentes que versan sobre la obligación que tienen los jueces de fundar sus sentencias o el exceso ritual manifiesto (causas L. 125.476, "Pellegrini", resol. de 9-XII-2020, L. 129.640, "Kuhn", resol. de 12-IX-2023, L.130.666, "Sánchez" resol de 26-XII-2023 y L. 132.678, "Coronel", resol. de 27-III-2025).
III.5. Asimismo, corresponde señalar que en su lacónico reproche final que formula la recurrente, respecto de la imposición de costas, prescinde citar como transgredida doctrina legal alguna de esta Suprema Corte, presupuesto indispensable para la revisión de lo resuelto por la presente vía de impugnación (causas L. 121.119, "Sosa", resol. de 11-IV-2018; L. 124.429, "López", resol. de 21-IX-2020; L. 125.381, "Vasconcene", resol. de 9-XI-2020; L. 125.492, "Sartor", resol. 29-III-2021, L. 130.055, "Mier Vique", resol. de 10-IV-2023 y L.133.118, "Montenegro", resol de 12-V-2025).
III.6. Finalmente, cabe recordar que no constituye doctrina legal -en los términos y con los alcances señalados por esta Suprema Corte- la que deriva de la opinión de los autores o de la jurisprudencia de otros tribunales de justicia ni de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causas L. 119.596, "López", sent. de 29-VIII-2017; L. 121.429, "Maravilla", sent. de 19-IX-2019; L. 127.240, "Banegas", sent. de 21-III-2024).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, en atención a que no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.), con costas (art. 289 CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. SCBA 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/06/2026 21:47:22 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 30/06/2026 19:53:28 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 01/07/2026 11:58:47 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 01/07/2026 16:52:18 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 02/07/2026 09:03:12 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
‰:"è=4&cdx=Š
260200292006676888
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 02/07/2026 12:53:39 hs. bajo el número RR-1328-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
|