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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rl 136262

Fecha:

2/7/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

ÁVILA IRMA GRACIELA C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Magistrados Votantes:

Kogan-Soria-Kohan-Torres

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 1 - DOLORES (TT0100 DO)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

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ÁVILA IRMA GRACIELA C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL. 

 

 

AUTOS Y VISTOS:

I. El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Dolores, con asiento en dicha ciudad, rechazó la demanda promovida por la señora Irma Graciela Ávila contra la Provincia de Buenos Aires mediante la cual procuraba el cobro de una reparación por la incapacidad derivada de la enfermedad profesional que denunció padecer (v. pronunciamiento de fecha 19-V-2025).

Para así decidir juzgó no acreditado en autos que las patologías que porta la accionante guarden relación causal con las tareas que desempeñó como personal de maestranza.

II. Frente a lo así resuelto, la legitimada activa dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 2-VI-2025), el que fue concedido por el a quo en el marco de la excepción contenida en el art 82 de la ley 15.057 (v. resolución de fecha 5-VI-2025).

En su presentación relata los antecedentes de la causa. Cita las normas y la doctrina que considera vulneradas. En sustancia, esgrime que el juzgador incurrió en absurdo, toda vez que -sostiene- su decisión no encuentra respaldo en los informes periciales ni en las constancias documentales de la causa.

III. El recurso no prospera.

III.1. Liminarmente, sin perjuicio de otras consideraciones, corresponde observar que el remedio procesal en examen fue concedido en el marco de la excepción prevista en el art. 82 de la ley 15.057 -aplicable a la fecha de interposición del recurso extraordinario, según resolución 1.840/2024- por juzgar el tribunal de grado insuficiente el monto de lo cuestionado (v. resol. de 5-VI-2025), decisión que, debidamente notificada a las partes, no mereció objeciones del aquí recurrente.

En consecuencia, el tratamiento de la impugnación en examen sólo puede justificarse en el marco de la excepción contenida en el citado precepto legal (causa L. 132.789, "Testone", resol. de 20-IX-2024).

Así, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, supuesto que se configura cuando este Tribunal ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 126.157, "Barrera", resol. de 9-XII-2020 y L. 125.435, "Estévez", resol. de 21-XII-2020; L. 125.781, "Mora", resol. de 17-II-2021; L. 128.848, "González", resol. de 19-IX-2022, L. 130.708, "Giménez", resol. de 20-IX-2023 y L. 133.640, "Diaz", resol. de 9-IV-2026).

III.2. Realizado el examen conforme los lineamientos anteriormente enunciados, no se observa la concurrencia del supuesto excepcional mencionado desde que la recurrente trae a consideración agravios relacionados con cuestiones cuya definición es privativa del sentenciante de grado y relativos a la valoración de los hechos y las pruebas, asuntos detraídos de la revisión en el acotado marco cognitivo previsto en el precepto legal antes señalado (causas L. 126.157, "Barrera", resol. de 9-XII-2020; L. 125.435, "Estévez", resol. de 21-XII-2020; L. 130.381, "Ordas", resol. de 24-X-2023; L. 130.641, "Areco", resol. de 22-XII-2023 y L. 132.539, "Reyes", resol. de 3-IV-2025).

Asimismo, cabe recordar que la doctrina legal referida al vicio de absurdo no resulta idónea a los fines de lograr la apertura del control casatorio por el excepcional conducto que prevé la norma anteriormente mencionada (causas L. 119.427, "De Santo", sent. de 21-II-2018; L. 120.430, "González", sent. de 2-V-2019; L. 127.812, "Casas", resol. de 7-III-2022; L. 128.456, "Germiniani", resol. de 29-VI-2022 y L. 133.918, "Selva", resol. de 12-III-2025).

III.3. Finalmente, corresponde recordar que no constituye doctrina legal, en los términos señalados, la que deriva de la opinión de los autores o de la jurisprudencia de la Corte nacional (causas L. 121.615, "Martínez", resol. de 19-XII-2018; L. 123.150, "Robles", resol. de 19-II-2020, L. 130.691, "Ferragine", resol. de 26-XII-2023 y L. 134.068, "Flores", resol. de 17-IX-2025).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en atención a que no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.), con costas (arts. 298 y 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/06/2026 21:47:12 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 30/06/2026 19:53:14 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 01/07/2026 11:58:31 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

Funcionario Firmante: 01/07/2026 16:52:14 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 02/07/2026 09:03:07 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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258100292006674798


 

SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 02/07/2026 12:53:29 hs. bajo el número RR-1318-2026 por DI TOMMASO ANALIA.