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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

rc 137377

Fecha:

24/10/2025

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

TRUBIANO ROSALÍA DEL CARMEN C/ ESCUDO SEGUROS S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)

Magistrados Votantes:

Kogan-Torres-Kohan-Soria

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I - MAR DEL PLATA (CC0101 MP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO


C. 137.377 "TRUBIANO ROSALÍA DEL CARMEN C/ ESCUDO SEGUROS S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)" 
 
AUTOS Y VISTOS:
I. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°10 del Departamento Judicial de Mar del Plata, en el marco de un juicio sobre daños y perjuicios iniciado por Rosalía del Carmen Trubiano contra Juan Cruz Machado y Escudo Seguros Sociedad Anónima en su rol de citada en garantía, rechazó la demanda promovida (v. sent. de 15-VIII-2024).
A su turno, la Sala I de la Cámara de Apelación del fuero departamental confirmó la sentencia e impuso las costas a la parte actora vencida (v. sent. de 24-VI-2025).
Frente a tal decisión, el apoderado de la accionante dedujo recurso extraordinario de nulidad (v. presentación de 7-V-2025), remedio que fue denegado en razón de que el recurrente no expuso ni desarrolló agravios apoyados estrictamente en el contenido normativo de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (v. resol. de 20-V-2025). Ello motivó la articulación de la presente queja ante esta Corte (art. 292, CPCC; v. escrito electrónico de 27-V-2025). 
II. Pasando a analizar el recurso de hecho traído, se impone destacar que este Tribunal ha sostenido que para cumplir con la exigencia del art. 292 del ordenamiento procesal local, el impugnante debe atacar los fundamentos que diera el tribunal anterior en grado al desestimar el remedio interpuesto, a fin de que la presentación tenga la suficiencia necesaria para ser considerada por esta Corte (art. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812; conf. causas C. 124.202, "Artico", resol. de 25-XI-2020; C. 124.485, "Rivas", resol. de 2-III-2021; C. 125.309, "Alsina", resol. de 10-VIII-2022; C. 125.937, "Duré", resol. de 9-II-2023; C. 126.227, "Cabral", resol. de 5-IV-2023 y C. 128.647, "Figueroa", resol. de 28-V-2025).
En el caso, la recurrente no satisface cabalmente dicha carga técnica. Así, frente a la resolución denegatoria del Tribunal de Alzada, se limita a expresar su discrepancia en relación a la valoración de la prueba en la sentencia (v. puntos III y IV de su escrito de queja), sin hacerse cargo de rebatir de manera específica y contundente los términos del pronunciamiento que deniega la vía intentada. En ese contexto, las referencias genéricas y los planteos desarrollados en su escrito resultan, en consecuencia, insuficientes a fin de evidenciar el desacierto de la decisión cuestionada (causas C. 118.965, "Gazzotti", resol. de 20-VIII-2014; C. 124.666, "Banco Santander S.A.", resol. de 24-V-2022; C. 125.342 "Larrea", resol. 10-VIII-2022; C. 126.150, "Cons. Prop. Ed. Entre Ríos 1951", resol. de 9-II-2023; C. 126.710, Claudia Alejandra Evangelista, Sucesora de Evangelista Biagio", resol. de 24-IV-2024).
Finalmente, cabe agregar que tampoco se advierte, en principio, la existencia de un agravio federal que suscite la apertura de esta instancia, toda vez que si bien se alega la arbitrariedad y la supuesta vulneración de garantías constitucionales y convencionales del embate subyacen denuncias concernientes a la interpretación y aplicación de derecho común y procesal que denotan que en el caso no se encuentra involucrada, de manera directa e inmediata, una cuestión de tal carácter (doctr. causas C. 119.442, "Figliuolo", resol. de 26-VIII-2015; C. 119.450, "Acosta", resol. de 25-XI-2015; C. 123.685, "Schmale", resol. de 25-XI-2020; C. 125.859, "Pelaez", resol. de 11-VII-2023; C. 126.476 "E. N. G.", resol. de 1-VIII-2023 y C. 126.710, cit.).
Lo expuesto determina el rechazo de la queja (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812 y 292, CPCC); reputándosela inoficiosa a los fines regulatorios (art. 30, ley 14.967 y doctr. causas cits.).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
1) Desestimar la queja traída por encontrarse insuficientemente fundada (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812 y 292, CPCC) y 2) declararla inoficiosa a los fines regulatorios (art. 30, ley 14.967).
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t. o. por Ac. 4039/21-) y archívese por la vía que corresponda. 
 
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/10/2025 13:29:54 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 14/10/2025 12:14:38 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 16/10/2025 12:18:56 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 23/10/2025 20:42:52 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2025 10:46:40 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
246500289005952690

SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 24/10/2025 12:53:31 hs. bajo el número RR-816-2025 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.