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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

C 125642

Fecha:

5/6/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Viroulaud, Leonardo Ramón contra Bruno, Mariano Alejo. Daños y perjuicios

Magistrados Votantes:

Kogan-Torres-Soria-Kohan

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 125.642, "Viroulaud, Leonardo Ramón contra Bruno, Mariano Alejo. Daños y perjuicios", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Torres, Soria, Kohan. 
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes modificó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, elevó el monto de la condena y ordenó que "Provincia Seguros S.A." respondiera hasta la suma de veintitrés millones de pesos ($23.000.000). Finalmente, impuso las costas a la compañía de seguros (v. sent. de fecha 15-II-2022). 
Se interpuso, por la citada en garantía, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 4-III-2022).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. El señor Leonardo Ramón Viroulaud interpuso el presente reclamo indemnizatorio contra la señora Ana Lis Bruno, el señor Mariano Alejo Bruno y/o quien resulte civilmente responsable del automóvil marca Fort Ka, dominio GLT-458, en virtud del accidente de tránsito acaecido el 18 de febrero de 2014 en la localidad de Ezpeleta, en razón del cual sufrió lesiones de diversa magnitud (v. demanda, fs. 7/40 vta.).
En lo que aquí interesa destacar, a fs. 112/124 se presentó el letrado apoderado de "Provincia Seguros S.A." contestando la citación en garantía y solicitando el rechazo de la acción, con costas. 
La sentenciante de origen rechazó la falta de legitimación activa interpuesta por la citada en garantía y estimó procedente la demanda de daños y perjuicios incoada contra Mariano Alejo y Ana Lis Bruno por la suma de siete millones setecientos cincuenta y tres mil pesos ($7.753.000), haciendo extensiva la condena a la referida aseguradora en la medida de su cobertura (art. 118, ley 17.418; v. sent. de fecha 26-VIII-2021).
II. Apelado dicho pronunciamiento por las partes y la citada en garantía, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes elevó el monto de la condena a la suma de diez millones setecientos cincuenta y tres mil pesos ($10.753.000) y modificó la decisión en lo concerniente a la condena a "Provincia Seguros S.A.", juzgando que debía incluir la cobertura vigente al momento de su dictado, extendiendo la garantía y/o límite de cobertura por responsabilidad civil a la suma de veintitrés millones de pesos ($23.000.000; v. sent. de fecha 15-II-2022).
En lo que aquí importa, la Cámara sostuvo que, de conformidad con la doctrina legal de esta Suprema Corte, los demandados no habían contratado un seguro mínimo obligatorio, sino que el riesgo asegurado tenía un plan de responsabilidad civil de riesgo "alto". A raíz de ello, y según la resolución de la Superintendencia de Seguros 766/2021, se debía establecer como límite único de cobertura la suma de veintitrés millones de pesos ($23.000.000). Ello, en tanto la revisión equitativa del contrato debía extender el límite asegurado al momento de la evaluación judicial del daño para así sustituir el valor histórico (conf. doctr. SCBA, causas C. 119.088, "Martínez", sent. de 21-II-2018 y C. 122.588, "González", sent. de 28-V-2021; v. pág. 29, sent. en crisis).
III. Ante este fallo, el letrado apoderado de la citada en garantía "Provincia Seguros S.A." interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, mediante el cual denuncia la violación de los arts. 61, 109 y 118 de la ley 17.418; 119, 1.137 y 1.198 del Código Civil -vigente al momento del hecho-; 4, 14, 17, 18, 19 y 33 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita. Hace reserva del caso federal (v. escrito electrónico de fecha 4-III-2022).
Aduce que la sentencia ha violado la doctrina legal de esta Suprema Corte consolidada en las causas C. 94.988 y C. 116.715 -entre otras- toda vez que se condena a la aseguradora por sobre los límites pautados en la póliza con el objeto de actualizar el límite de cobertura. 
Asevera que el alegado carácter de consumidores de los actores no puede sostenerse, toda vez que los contratos de seguros están regulados por una ley especial que no puede modificarse y/o derogarse por la ley 24.240. 
IV. El recurso no prospera.
IV.1. Tal como se desprende de la reseña de antecedentes efectuada, el Tribunal de Alzada -citando precedentes de esta Corte- concluyó que la condena a la citada en garantía debía incluir la cobertura vigente al momento de su dictado extendiéndose, por ende, la garantía y/o límite de cobertura por responsabilidad civil a la suma de veintitrés millones de pesos ($23.000.000) conforme la resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación 766/2021 (conf. art. 118, ley 17.418).
La recurrente postula que dicha inclusión viola el art. 61 de la ley 17.418, en tanto su responsabilidad está circunscripta a la suma asegurada que consta en la póliza (v. págs. 5/6, rec. cit.). 
No le asiste razón a la quejosa, por las consideraciones que desarrollaré a continuación.
Sabido es que el art. 68 de la Ley de Tránsito Nacional n° 24.449 establece que todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por un seguro obligatorio, de acuerdo con las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no.
En estos casos, la compañía aseguradora se obliga a mantener indemne al asegurado o a las personas que con su autorización conduzcan el vehículo objeto del seguro por cuanto deban a un tercero (únicamente por los conceptos previstos en la póliza) por los daños personales causados por ese vehículo, en razón de la responsabilidad que pueda resultar a cargo de ellos.
El seguro voluntario es otro tipo de seguro regulado por la Superintendencia de Seguros de la Nación y se diferencia del obligatorio en que no se fijan límites mínimos de cobertura, sino máximos muy superiores a los previstos para el seguro obligatorio de responsabilidad civil.
Ambos seguros -el obligatorio y el voluntario- pueden ser suscriptos conjuntamente y plasmarse en una misma póliza.
Tal el caso del negocio obrante en autos (v. fs. 98 y sigs.) del cual surge que el asegurado contrató el seguro obligatorio (SO-RC 3.1, aprobado por resol. SSN 39.327/2015) y amplió su cobertura mínima acordando un seguro voluntario que incluye la responsabilidad civil por lesiones y/o muerte; daño en las cosas de terceros no transportados; por lesiones y/o muerte de terceros no transportado; la pérdida total y parcial por incendio y robo o hurto; y pérdida total por accidente; denominado "Terceros completo full" con un tipo de responsabilidad civil de "límite alto" (v. fs. 110).
Esto significa que aquí nos encontramos ante un seguro voluntario que incluye el obligatorio, en cumplimiento de las estrictas previsiones del art. 68 de la ley 24.449.
Este Tribunal, en la causa C. 124.758, "Parano" (sent. de 13-V-2025), ha sostenido que el precedente C. 119.088, "Martínez" (sent. de 21-II-2018), era plenamente aplicable a los casos donde el contrato de seguro incluía tanto el seguro obligatorio como el voluntario.
Por ende, examinándose aquí la responsabilidad civil frente a un tercero damnificado e incluyendo la póliza de autos el SO-RC exigido por la legislación vigente, resultan plenamente aplicables en la especie los fundamentos vertidos por el Tribunal de Alzada.
En efecto, sostuvo la Cámara que: "...a la fecha de esta sentencia en que se establecen los montos de los daños causados, la Resolución de la Superintendencia de Seguros, Nro. 766/21, del 28/10/2021, en su art.8, autorizó a las entidades aseguradoras a celebrar contratos de Seguro de Responsabilidad Civil - Seguro Voluntario para los Vehículos Automotores, con el límite único uniforme de cobertura por acontecimiento de veintitrés millones de pesos ($23.000.000.-), considero entonces -por las razones expuestas- que la revisión equitativa del contrato originario debe extender el seguro contratado incorporando la cobertura al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva, en sustitución de su valor histórico, llevando en el caso la garantía máxima a la suma referida en este párrafo" (págs. 28/29, sent. en crisis).
Frente a estos sólidos fundamentos la recurrente se limita a argüir que el Tribunal de Alzada violó la normativa aplicable al caso y doctrina legal de esta Corte, sin advertir que (en virtud del juego armónico de los arts. 68 de la ley 24.449 y 8 de la resolución SSN 766/2021) corresponde extender el límite del seguro a los montos allí impuestos en lo que respecta a la responsabilidad civil.
Por otra parte, las restantes razones brindadas por la Cámara no han sido objeto de réplica alguna por parte de la recurrente, manteniéndose enhiestas ante esta instancia. A saber: que el mantenimiento de los valores históricos emanados de la póliza, a su vez, afectaba significativamente la ecuación económica del contrato y la equivalencia de sus prestaciones, destruía el interés asegurado, provocaba en los hechos un infraseguro que contrariaba el principio de buena fe y patentizaba un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora. Lo que además importaba una mayor desprotección del asegurado y repercutía en la violación del principio de reparación integral del damnificado, colocándolo en una situación de mayor vulnerabilidad (v. págs. 22/30, sent. en crisis).
Lo anteriormente expresado basta para dar cuenta de que el Tribunal de Alzada no incurrió en la violación de la ley denunciada, lo que me lleva a concluir en el rechazo de la parcela recursiva (conf. art. 279, CPCC).
IV.2. Por otra parte, la Cámara de Apelaciones al momento de aplicar el antecedente referido citó a la Ley de Defensa del Consumidor n° 24.240 (v. pág. 28, sent. cit.). 
Al respecto, la recurrente sostuvo que: "la ley de seguros constituye una ley especial en relación a la que regula los contratos de consumo (ley 24.240). Por lo tanto, no puede seriamente sostenerse la derogación o modificación de la primera por la segunda" (pág. 6, rec. cit.).
Este Tribunal -reiteradamente- ha expresado que quien afirma que el fallo transgrede determinados preceptos del derecho vigente o denuncia absurdo, anticipa una aserción cuya demostración debe luego llevar a cabo. El incumplimiento de esta exigencia provoca la insuficiencia del intento revisor (conf. doctr. causas C. 125.681, "Trevisan", resol. de 19-XII-2022; C. 126.507, "Scampini", resol. de 29-IX-2023; C. 129.015, "Donnari", resol. de 28-X-2024; e.o.), tal como se verifica en el caso (art. 279, cit.).
En efecto, los fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada no logran ser conmovidos por los escuetos reproches expuestos en la página 6 del escrito electrónico, en tanto su detenida lectura deja advertir que se han limitado a discrepar con las razones expuestas por el juzgador anterior, desentendiéndose y exteriorizando una mera disconformidad con el resultado obtenido y esgrimiendo un punto de vista subjetivo y discrepante sobre el alcance de la condena (conf. doctr. art. 279 y causas C. 124.722, "Pompilio", resol. de 15-III-2022; C. 126.418, "Bustamante", resol. de 11-VIII-2023 y C. 121.045, "Dopazo", resol. de 28-X-2024), lo que no basta para demostrar el error imputado.
En este sentido, ha señalado esta Suprema Corte que en la vía extraordinaria es un requisito de ineludible cumplimiento para el impugnante la réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos esenciales del fallo. Es evidente, entonces, que la insuficiencia recursiva deja incólume la decisión controvertida.
Lo enunciado basta para repeler esta parcela revisora (art. 279, CPCC).
IV.3. Asimismo, resulta errónea la aseveración de la agraviada en cuanto afirma que la sentencia hoy puesta en crisis se contrapone abiertamente con lo resuelto por este Tribunal y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causas que cita. 
Llegados a este punto, es necesario recordar que para demostrar la existencia de violación o errónea aplicación de antecedentes jurisprudenciales no basta con identificar el precedente que contiene la doctrina que se denuncia como violada, sino que debe plantearse la similitud o analogía con la plataforma fáctica de la causa (conf. doctr. causas C. 122.815, "Monchovi", sent. de 17-V-2021; C. 124.156, "Moskala", sent. de 21-IX-2021; C. 125.450, "L., R. M.", sent. de 29-IX-2023; C. 124.758, "Parano", sent. de 13-V-2025; e.o.).
Tarea que no es cumplida por la impugnante y sella, definitivamente, la suerte adversa del intento revisor (doctr. art. 279, CPCC).
IV.4. Cabe añadir, en lo que hace a la transgresión de preceptos constitucionales, que resulta estéril la generalizada denuncia acerca de su quebrantamiento cuando queda subordinada a una no probada violación de normas de derecho común sin que se haya acreditado la errónea aplicación de estas (conf. doctr. causas C. 121.614, "Aparicio", sent. de 26-II-2021; C. 122.835, "Asociación Civil Seminario Evangélico Interdenominacional de Teología", sent. de 21-III-2022; C. 127.463, "G., O. A", sent. de 13-V-2025; etc.).
V. Por último, resta decir, en atención al planteo formulado por el actor no recurrente (v. escrito electrónico de 22-IX-2025), que la competencia de esta Corte se limita a las cuestiones que son elevadas a través de los recursos extraordinarios previstos por la ley adjetiva (art. 278 y sigs., CPCC), por lo que no corresponde expedirse al respecto en esta instancia.
VI. En consecuencia, no habiéndose demostrado las violaciones legales y jurisprudenciales denunciadas, deberá rechazarse el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto. Las costas se imponen a la recurrente vencida (arts. 68 y 289, CPCC).
Voto por la negativa.
Los señores Jueces doctores Torres, Soria y Kohan, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente 
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; con costas (conf. arts. 68 y 289, CPCC).
El depósito previo de $1.075.300 efectuado queda perdido (art. 294, CPCC; v. escrito electrónico de 11-III-2022). El tribunal a quo deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la resolución 425/02 (texto según resol. 870/02).
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t.o. por Ac. 4039/21-) y devuélvase por la vía que corresponda. 
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20). 

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/04/2026 16:31:42 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 15/04/2026 15:11:32 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2026 12:08:58 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 04/06/2026 09:39:09 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2026 12:43:49 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
250500289006423877

SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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