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Causa Nº 65.645-1/9 Reg. Elec. RS N° /25.
Expte.Nº SM 19731/2012 Sala Segunda.
A C U E R D O
En General San Martín, a los días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, integrada con el señor jueces Dr. Daniel Eduardo Conti y Verónica Paula Valdi (Ac. Exts. 666 y 905 del Tribunal), con la presencia del señor Secretario actuante, se trajo al Acuerdo para dictar sentencia la causa Nº 65.645-1/9, caratulada: "GASTON, CLADIA CAROLINA Y OTRO/A C/ GUERRERO, ESTEBAN EZEQUIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/ LESIONES (EXC. ESTADO)", habiéndose establecido el siguiente orden de votación: jueces Valdi, Conti.
Conforme lo establecido por los arts.168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1°) ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A la primera cuestión propuesta, la señora juez Dra. Valdi dijo:
I. En la resolución de fecha 12/11/2024 el señor juez "a quo" declaró oponible al actor la cláusula que establece el límite de cobertura y elevó el monto de ese límite al que determine la autoridad de aplicación al momento del efectivo pago, imponiendo las costas por su orden.
II. Contra tal decisorio la aseguradora interpuso recurso de apelación con fecha 19/11/2024 quien funda su recurso con la memoria de fecha 03/12/2024, que recibió réplica de la contraria con fecha 12/12/2024.
III. La recurrente considera que al momento de presentarse a contestar la citación en garantía, acompañó una póliza de seguros que entre otros extremos, establecía un límite de cobertura el seguro voluntario contratado por el demandado de $3.000.000,00 por evento.
Que al dictarse sentencia (en ambas instancias), se la condenó a abonar el monto indemnizatorio allí fijado en la medida del seguro, conforme lo establece el art. 118 Ley 17.418) y que este punto no fue cuestionado.
Entiende que la resolución recurrida modifica los términos de los anteriores fallos, generando un escándalo jurídico y una clara violación de Derechos Constitucionales como son el Debido Proceso y de Propiedad.
Sostiene, además, que la solución en crisis es manifiestamente contradictoria y arbitraria.
Por ello, pide que se revoque la resolución atacada. Cita jurisprudencia para avalar sus dichos.
En su contestación, la contraria pide la confirmación del fallo.
IV. Ingresando al análisis del recurso adelanto que, en mi criterio, no prospera.
V. De la compulsa de estos obrados se desprende que al presentarse la aseguradora invocó el limite de cobertura de la póliza N° 2260600 extendida a favor del demandado, asimismo, de la pericia contable surge el detalle de los riesgos cubiertos y, en la sentencia definitiva, se hizo extensiva la condena a la citada en garantía conforme el art. 118 de la Ley 17.418 -en la medida de la póliza- (ver contestación de citación en garantía de fecha 19/04/2023; pericia contable glosada con fecha 20/05/2022, sentencia de primera instancia de fecha 20/05/2022 y de esta Alzada con fecha 19/09/2023)
Posteriormente, la accionada mediante presentación electrónica del día 11/03/2021 presta conformidad a la liquidación presentada por la actora y manifiesta que la condena se hace extensiva a ella en la medida del seguro en cuestión y por evento.
A la postre, se encuentra acreditado el pago de la suma indemnizatoria.
VI. Ahora bien, en el contexto relatado, esta Alzada tiene dicho que, teniendo en cuenta el estado de mora de la aseguradora, la oponibilidad del límite del seguro contratado deberá ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago por parte de la citada en garantía, pues se trata de pautas que también formaron parte de las condiciones de contratación, en tanto fueron expresamente consideradas en esa oportunidad. En efecto, entre los efectos principales derivados de la mora en el cumplimiento de las obligaciones se encuentra la traslación de los riesgos que se fijan definitivamente en la cuenta del incumplidor (conf. Llambías, J. J., "Obligaciones", T° I, p. 162, N° 132). Así, los efectos de la mora se proyectan al patrimonio del acreedor, quien a partir de que ella ocurre, tiene incorporado a su patrimonio el derecho a exigir el cumplimiento específico o las indemnizaciones correspondientes -según el caso-, prerrogativas que obviamente se encuentran amparadas por la garantía constitucional de la propiedad, en el marco del concepto amplio que, desde antiguo, la Corte Nacional confirió a ese precepto, es decir, comprensivo de todos los derechos patrimoniales de la persona fuera de su vida y su libertad (Fallos 145:397).
En función de lo expuesto, deberán recaer sobre la aseguradora morosa, que optó por llevar adelante este proceso para la determinación de una conducta que se le reclamó, las ulteriores consecuencias que de ella derivaron y, en tal sentido, ha sido la propia autoridad de aplicación la que, a través de distintas normas estableció sucesivamente los límites y pautas a los que debe ajustar su actuar una empresa como la citada en garantía, en función de los términos en que se obligó y del régimen legal al que en definitiva se encuentra alcanzada, de modo que la efectiva oponibilidad del límite del seguro deberá en este caso ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago por parte de la citada en garantía.
Una solución diversa equivaldría a premiar el accionar de una parte que impone a la otra la necesidad de llevar adelante un proceso judicial por largo tiempo, partiendo de la certeza de que su obligación habrá de encontrarse circunscripta sine die a una determinada suma de dinero inalterable en el tiempo. Esta conducta resulta reñida con el principio de buena fe y, en tanto se encuentra alcanzada por las prescripciones del artículo 10 del Código Civil y Comercial, es un deber oficioso de los jueces evitar las consecuencias de tal proceder. Se trata de pautas que gobiernan no sólo la concertación de los contratos, sino su ejecución y su interpretación. Y, naturalmente, el contrato de seguro no puede permanecer al margen de esa directiva legal (conf. Barbato, Nicolás, "Derecho de Seguros", Ed. Hammurabi, p. 80 y ss.; S.C.B.A. in re "Martínez, Emir c/ Boito, Alfredo Alberto s/ Daños y Perjuicios" del 21/02/2018).
En función de lo antedicho, voto por la AFIRMATIVA.
El señor juez Dr. Conti, por los mismos fundamentos, adhiere.
A la segunda cuestión propuesta, la señora juez Dra. Valdi dijo:
En atención a lo decidido en el punto anterior corresponde: 1°) confirmar la resolución de fecha 12/11/2024; 2°) imponer las costas de Alzada a la citada en garantía en su carácter de vencida (art. 68 del CPCC); 3°) diferir la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 Ley Arancelaria).
Así lo voto.
El señor juez Dr. Conti, por las mismas razones, adhiere.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente S E N T E N C I A
Por los fundamentos dados en el presente acuerdo, SE RESUELVE: 1°) CONFIRMAR la resolución de fecha 12/11/2024. 2°) IMPONER las costas de Alzada a la citada en garantía en su carácter de vencida. 3°) DIFERIR la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna. REGISTRESE. DEVUELVASE.-
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